...EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º

PARTE ACTORA: Ciudadanos FRANCISCO JOSÉ ACOSTA MUÑOZ, EDGARDO SIMÓN ACOSTA MUÑOZ y ALFREDO ACOSTA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 3.362.254, 6.405.241, 2.586.738, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio LUÍS FRANCISCO MELÉNDEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.049.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ABELARDO JESÚS ACOSTA CORTEZ, FRANCISCO RAMÓN ACOSTA CORTEZ, LIGIA MARGARITA ACOSTA CORTEZ, JUAN MANUEL ACOSTA CORTEZ, MIREYA ACOSTA CORTEZ, MIRIAM CORTEZ, JOSÉ RAFAEL ACOSTA CORTEZ, HAYERITZA ACOSTA CORTEZ, NÉLIDA ACOSTA CORTEZ, MARIELA ACOSTA CORTEZ de PLACENCIA y CARLOS ACOSTA CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.165.832, V.- 1.284.068, V.- 3.335.759, V.- 1.297.024, V.- 5.334.170, V.- 4.290.855, V.- 3.335.152, V.- 3.632.996, V.- 4.285.338, V.- 4.290.853 y V.- 1.294.455, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: PARTICIÓN

SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

EXPEDIENTE Nro. 20.730
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se recibió en fecha 14 de mayo de 2015, del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este juzgado, la presente demanda que por PARTICION incoaran los ciudadanos FRANSCISCO JOSÉ ACOSTA MUÑOZ, EDGAR SIMÓN ACOSTA MUÑOZ y ALFREDO ACOSTA contra los ciudadanos ABELARDO JESÚS ACOSTA CORTEZ, FRANCISCO RAMÓN ACOSTA CORTEZ, LIGIA MARGARITA ACOSTA CORTEZ, JUAN MANUEL ACOSTA CORTEZ, MIREYA ACOSTA CORTEZ, MIRIAM CORTEZ, JOSÉ RAFAEL ACOSTA CORTEZ, HAYERITZA ACOSTA CORTEZ, NÉLIDA ACOSTA CORTEZ, MARIELA ACOSTA CORTEZ de PLACENCIA y CARLOS ACOSTA CORTEZ. (Folios 01 al 15 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2015, este Tribunal–previa consignación de los recaudos- admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que dieran contestación a la demanda; comisionándose al Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cristóbal Rojas y Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, para la practica de la citación. (Folios 16 al 154 de la primera pieza).
En fecha 25 de mayo de 2015, el abogado LUIS FRANSCISCO MELÉNDEZ, consignó los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa a la parte demandada. Así mismo, este Juzgado en fecha 26 de mayo de 2015, ordenó librar las referidas compulsas y comisión al Juzgado respectivo. (Folios 155 al 159 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2015, este Tribunal ordenó la integración del litis consorcio pasivo necesario, igualmente repuso la causa al estado de admisión de la demanda quedando nulas todas la actuación practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 22 de mayo de 2015.(Folios 168 al 173 de la primera pieza).
En fecha 16 de julio de 2015, el abogado FRANCISCO MELÉNDEZ MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial actor, consignó escrito de integración de la litis. (Folio 174 de la primera pieza).
En fecha 20 de julio de 2015, este Tribunal, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folios 175 y 176 de la primera pieza).
En fecha 22 de julio de 2015, el abogado de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para librar las respectivas compulsas de citación a la parte demandada. (Folio 177 de la primera pieza).
En fecha 27 de julio de 2015, ordenó librar las referidas compulsas a la parte demandada. (Folio 180 de la primera pieza).
Cursa de autos diligencia de fecha 28 de septiembre de 2015, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, quien consignó recibo de citación firmado por la codemandada, ciudadana ANGELINA ACOSTA MUÑOZ. (Folios 193 y 194 de la primera pieza).
Cursa de autos diligencia de fecha 19 de octubre de 2015, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, quien consignó recibo de citación sin firmar de los co-demandados, ciudadanos LUISA CORTEZ DE ACOSTA, ABELARDO JESÚS ACOSTA CORTEZ, FRANCISCO RAMÓN ACOSTA CORTEZ, CARLOS ACOSTA CORTEZ, MIREYA ACOSTA CORTEZ, MIRIAM CORTEZ, JOSÉ RAFAEL ACOSTA CORTEZ y MARIELA ACOSTA CORTEZ de PLACENCIA. (Folios 02 al 554 de la segunda pieza).
En fecha 23 de octubre de 2015, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, mediante cartel conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente publicado en prensa. (Folios 02 al 04 y 08 al 10 de la tercera pieza).
En fecha 03 de noviembre de 2015, este Tribunal a solicitud de parte, ordenó la citación del codemandado, ciudadano ANTONIO ACOSTA CORTEZ, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 06 y 07 de la tercera pieza).
Cursa de autos diligencia de fecha 16 de noviembre de 2015, suscrita por la Secretaria de este Tribunal para la fecha abogada YUSETT RANGEL, quien dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano ANTONIO ACOSTA CORTEZ, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 11 de la tercera pieza).
En fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó la fijación en la cartelera del Tribunal del cartel de citación librado a los codemandados, en fecha 23 de octubre de 2015; a cuyo fin la Secretaria dejó constancia mediante diligencia de tal formalidad. (Folios 13 al 15 de la tercera pieza).
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2016, este Tribunal a solicitud de parte designó como defensora judicial de los co-demandados, a la abogada TAMARA RODRIGUEZ, a quien se ordenó notificar del cargo en referencia. (Folios 17 y 18 de la tercera pieza).
En fecha 28 de marzo de 2016, la abogada TAMARA RODRIGUEZ ARAUJO, en su carácter de defensora judicial de los codemandados, consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 44 al 49 de la III pieza).
En fecha 07 de abril de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual suspendió el presente procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se instó a la parte interesada consignara los datos respectivos de los herederos conocidos del causante. Asimismo se libró edicto a los herederos desconocidos conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual debidamente publicado en prensa. (Folios 52 al 65 de la III pieza).
Cursa de autos diligencia de fecha 09 de agosto de 2016, la Secretaria de este Tribunal para la fecha, abogada BEYRAM DIAZ, dejó constancia de haber fijado en la cartelera ejemplar del edicto librado en fecha 07 de abril de 2016. (Folio 90 de la III pieza).
En fecha 16 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se designó a la abogada CRISTINA ROQUE, defensora judicial de los herederos desconocidos de los causantes, ciudadanos MARIA URBANA ACOSTA de RODRIGUEZ y ANIBAL SIMON ACOSTA BELISARIO. (Folios 92 y 93 de la III pieza)
Ahora bien, vistas las actuaciones anteriormente expuestas, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La institución procesal de la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado por el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se define como una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto, al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.

La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año. Esta institución procesal está íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, o actuado de manera negligente al no realizar ningún acto para darle continuidad al proceso, trayendo como consecuencia la extinción del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2016, en el expediente Nº AA20-C-2016-000241, dejó sentado que:

“(…) La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción (…)”.

Así pues, sobre la perención de la instancia, la jurisprudencia ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la Ley, no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
De esta manera, el Código de Procedimiento Civil establece que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Sin embargo, el legislador establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Así las cosas, se entiende que la perención obedece a la paralización de la causa atribuible a la parte, es decir, opera siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención; siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, ya que la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, debido a que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes. (criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC 000486, expediente N° 15-183, de fecha 6 de agosto de 2015, en el caso seguido por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A.).
En el caso de autos, en atención a la norma adjetiva ut supra citada, y a la doctrina imperante, este juzgado observa de las actas que cursan en el presente expediente, que desde el día 14 de noviembre de 2016, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante hubiese efectuado alguna actuación tendentes a impulsar el proceso, paralizándose la causa por su inactividad, en el lapso legal establecido para que opere la perención anual. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el encabezamiento del artículo 267, quien aquí suscribe declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal y, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento, en el presente juicio que por PARTICION DE HERENCIA incoaran los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ ACOSTA MUÑOZ, EDGARDO SIMÓN ACOSTA MUÑOZ y ALFREDO ACOSTA MUÑOZ, contra los ciudadanos ABELARDO JESÚS ACOSTA CORTEZ, FRANCISCO RAMÓN ACOSTA CORTEZ, LIGIA MARGARITA ACOSTA CORTEZ, JUAN MANUEL ACOSTA CORTEZ, MIREYA ACOSTA CORTEZ, MIRIAM CORTEZ, JOSÉ RAFAEL ACOSTA CORTEZ, HAYERITZA ACOSTA CORTEZ, NÉLIDA ACOSTA CORTEZ, MARIELA ACOSTA CORTEZ de PLACENCIA y CARLOS ACOSTA CORTEZ, identificados anteriormente, y con base al Principio de Impulso Procesal y el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la accionante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial en virtud de la declaratoria anterior, en el entendido que la presente remisión se realiza a los fines de la custodia del expediente así como el descongestionamiento del archivo de este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. CÉSAR MEDRANO
EL SECRETARIO,

Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO



CM/SG/LIANEL*
Exp Nº. 20.730

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