...PARTE ACTORA: Ciudadano RENZO GIANCARLO GRESPAN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.021.941.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio CARLOS DAVID LOVICH CASTRO VILLAMIZAR, NELSON ADOLFO BANDRES RÍOS y ÁNGEL DOMINGO FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.813, 67.907 y 162.963, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS FELIPE RODRIGUES FIGUEIRA y VICTOR MANUEL TAVARES HENRIQUES, de nacionalidad portuguesa el primero de ellos y titular de la cédula de identidad Nº E.- 82.081.238 y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.336.746, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio LUISA ELENA BRACHO y ERNESTO MARQUEZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.460 y 38.579, respectivamente.
MOTIVO: DESLINDE
EXPEDIENTE N° 21.479
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015), se dio entrada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, solicitud de Deslinde interpuesta por los profesionales del Derecho, abogados MARÍA FILOMENA GARCÉS SARGOS y NARCISO RAFAEL LARA, abogados en ejercicio apoderados judiciales del ciudadano RENZO GIANCARLOS GRESPAN MUÑOZ, contra los ciudadanos LUIS FELIPE RODRIGUES FIGUEIRA y VICTOR MANUEL TAVARES HENRIQUES, antes identificados.- (Folio 13 de la I pieza)
Admitida por el Tribunal de la causa la presente solicitud en fecha 19 de enero de 2016 (F.30); y, su posterior reforma en fecha 01 de febrero de 2016 (F.39), se ordenó la citación de los co-demandados; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 19 de febrero de 2016. (Folio 42 de la I pieza)
Cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil de la causa, mediante la cual deja constancia en fecha 04 de julio de 2016, que le fue imposible lograr la citación personal de los codemandados ciudadanos LUIS FELIPE RODRIGUES FIGUEIRA y VICTOR MANUEL TAVARES HENRIQUES. (Folio 58 de la I pieza)
Previa solicitud de la parte actora se libró Cartel de Citación a los codemandados conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 95 y 96 de la I pieza)
En fecha 26 de septiembre de 2016, la abogada DAYCI ORTEGA, Ipsa Nº 76.204, consignó poder otorgado por el ciudadano RENZO GIANCARLOS GRESPAN MUÑOZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Octava de Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 07, Tomo 419, de fecha 19 de septiembre de 2016, y solicitó apertura del cuaderno de medidas y medida innominada de paralización temporal de obra que ejecutan los demandados. (Folio105 de la I pieza)
En fecha 27 de septiembre de 2016, la abogada LUISA ELENA BRACHO DE MARQUEZ, Ipsa Nº 49.460, consignó poder otorgado por el ciudadano LUIS FELIPE RODRIGUES FIGUEIRA y VICTOR MANUEL TAVARES HENRIQUES, parte demandada, debidamente autenticado por ante la Notaria Trigésima Séptima de Caracas, anotado bajo el Nº 42, Tomo 87, folios 185 al 187, de fecha 16 de mayo de 2016. Y se dio por citada de la presente solicitud. (Folio117 de la I pieza)
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2016, se ordenó la apertura de cuaderno de medidas y se fijó para el día 03 de octubre de 2016, para el traslado y constitución del Tribual para la práctica de operación de deslinde, ordenando la notificación del experto designado, ciudadano: MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ, mediante boleta, conforme al artículo 722 del Código de Procedimiento Civil. (Folio123 de la I pieza)
Sustanciado como fue el presente procedimiento por el Tribunal de la causa, en fecha 04 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en Guarenas, realizó el acto para la fijación de los linderos provisionales. En el mismo acto la representación judicial de la parte demandada, se opuso a la fijación de los mismos y consignó inspección judicial signada con el Nº 30-16, nomenclatura del Juzgado Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, y escrito de oposición al lindero provisional conforme al artículo 550 del Código Civil, en armonía con los artículo 720, 723 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folios 129 al 131 de la I pieza)
En fecha 05 de octubre de 2016, el experto designado, ciudadano: MANUEL MARTÍNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.- 7.985.579, e inscrito en el Colegio de Topógrafos de Venezuela bajo el Nº 2322, designado por el Tribunal de la causa procedió a consignar informe técnico topográfico. (Folios 175 al 181 de la I pieza)
En fecha 13 de octubre de 2016, el Juzgado A quo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 180 de la I pieza)
En fecha 11 de noviembre de 2016, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, y en fecha 17 de noviembre de 2016, por auto expreso se declaró abierta la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 188 de la I pieza)
Abierto a pruebas el Juicio, las partes intervinientes hicieron uso de tal derecho, consignando a los efectos escritos que las contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha 19 de diciembre de 2016, asimismo en fecha 21 de diciembre del mismo año, y 09 de enero de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la actora. (Folios 193, 263 y 264 de la I pieza)
En fecha 10 de enero de 2017, se dictó auto de admisión de pruebas promovidas por las partes (Folios 2 y3 de la II Pieza).
En fecha 16 de marzo de 2017, los ciudadanos FRANCISCO LUGO, LUIS ORLANDO ARNAO RODRÍGUEZ y LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.423.698, V.- 3.847.880 y V.- 6.457.368, respectivamente, previamente designados por este Juzgado consignaron informe de experticias solicitadas en el presente juicio. (Folios16 al 82 de la II pieza)
En fecha 18 de julio de 2017, juramentado como encuentro como Juez Provisorio de este Despacho Judicial me aboque al conocimiento de la presente causa. (Folio 85 de la II pieza)
En fecha 10 de octubre de 2017, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de que la parte accionante, ciudadano RENZO GIANCARLO GRESPAN MUÑOZ, subsanaran el escrito que dio inicio a la solicitud, con el objeto de que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, se pronunciara sobre la admisibilidad de la acción; ordenándose al efecto la remisión del expediente al citado Juzgado. (Folios 87 al 97 de la II pieza).
En fecha 15 de noviembre de 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, recibió el expediente. (Folio 98 de la II pieza).
En fecha 22 de noviembre de 2017, el abogado RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, consignó ante el Tribunal de la causa, escrito libelar y poder que acredita su representación (Folios 02 al 09 de la III pieza).
Admitida por el Tribunal de la causa la presente solicitud en fecha 27 de noviembre de 2017, se ordenó la citación de los co-demandados; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 12 de diciembre de 2017. (Folios 10 al 12 de la III pieza).
Cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil de la causa, mediante la cual dejó constancia no haber sido posible practicar la citación de los co-demandados.(Folios 15 al 27 de la III pieza).
En fecha 27 de febrero de 2018, a solicitud de la parte actora, el Tribunal de la causa libró cartel de citación a la parte demandada; los cuales fueron debidamente publicados. (Folios 28 al 34 de la III pieza).
Cursa de autos diligencia de fecha 24 de abril de 2018, suscrita por el Secretario del Tribunal de la causa, quien dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la parte demandada. (Folio 35 de la III pieza).
En fecha 02 de mayo de 2018, compareció ante el Tribunal de la causa, la abogada LUISA ELENA BRACHO DE MARQUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, quien procedió a darse por citada. (Folio 36 de la III pieza).
Por auto de fecha 03 de mayo de 2018, el Juez de la causa fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribual para la práctica de operación de deslinde, designando al efecto al Ingeniero CÈSAR JESUS RODRIGUEZ GANDICA, como Experto, a quien ordenó notificar, conforme al artículo 722 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 37 al 41 de la III pieza)
Sustanciado como fue el presente procedimiento por el Tribunal de la causa, en fecha 11 de mayo de 2018, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, realizó el acto para la fijación de los linderos provisionales. En el mismo acto la representación judicial de la parte demandada, se opuso a la fijación de los mismos y escrito de oposición al lindero provisional conforme al artículo 550 del Código Civil, en armonía con los artículo 720, 723 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folios 44 al 51 de la III pieza).
En fecha 21 de mayo de 2018, el Tribunal de la causa fijó una audiencia conciliatoria conforme a lo previsto en el artículo 257, previa notificación de las partes. (Folios 67 al 70 de la III pieza).
Notificadas como fueron las partes en fecha 25 de mayo de 2018, tuvo lugar la Audiencia de Mediación fijada por el Tribunal de la causa, a cuyo acto compareció el ciudadano LUIS FELIPE RODRIGUES FIGUEIRA, acompañado de abogado. (Folios 77 y 78 de la III pieza).
En fecha 01 de noviembre de 2018, el Juzgado A quo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y l Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 81 y 82 de la III pieza)
En fecha 27 de noviembre de 2018, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, declarando abierta la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 85 de la III pieza).
Por auto de fecha 10 de enero de 2019, este Tribunal repuso la causa al estado de promoción de pruebas, previa notificación de las partes. (Folios 87 al 93 de la III pieza).
Abierto a pruebas el Juicio, las partes intervinientes hicieron uso de tal derecho, consignando a los efectos escritos que las contiene, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 06 de febrero de 2019 y admitidas en fecha 13 de febrero de 2019. (Folios 100 al 123 de la III pieza).
Por auto de fecha 21 de mayo de 2019, este Tribunal declaró extemporánea por tardía la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, referida a la aclaratoria o ampliación del informe pericial. (Folios 231 y 232 de la III pieza).
En fecha 03 de junio de 2019, este Tribunal dijo “VISTOS” y fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (Folio 09 de la IV pieza).
Mediante auto expreso de fecha 12 de junio de 2019, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto para mejor proveer, a cuyo fin fijó oportunidad para que tuviera lugar una inspección judicial en el inmueble objeto de litigio. (Folios 12 y 13 de la IV pieza).
En fecha 10 de julio de 2019, tuvo lugar la práctica de la inspección judicial acordada mediante auto de fecha 12 de junio de 2019. (Folio 16 de la IV pieza).
Por auto de fecha 16 de julio de 2019, a solicitud del ciudadano LUÍS AUGUSTO MATAMOROS, en su condición de experto designado por este Tribunal, se ordenó oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que remitiera a este Tribunal el cuadro de coordenadas UTM-REGVEN de los vértices de la RED GEODÈSICA MUNICIPAL identificada como IGVSB LAS FLORES P e IGVSB LAS FLORES R. (Folios 18 y 19 de la IV pieza).
Por auto de fecha 1º de agosto de 2019, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la oportunidad de dictar sentencia. (Folio 26 de la IV pieza).
En fecha 09 de agosto de 2019, tuvo lugar la continuación de la Inspección Judicial fijada por este Tribunal. (Folio 27 de la IV pieza).
En fecha 16 de septiembre de 2019, el ciudadano LUÍS AUGUSTO MATAMOROS, en su condición de experto designado por este Tribunal, consignó el respectivo informe pericial. (Folios 29 al 33 de la IV pieza).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa de seguidas a emitir el respectivo pronunciamiento en los siguientes términos:

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL PROCESO
Alegatos de la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su reforma del escrito libelar de fecha 22 de noviembre de 2017, lo siguiente:
“(...)
• Que su mandante ciudadano RENZO GIANCARLO GRESPAN MUÑOZ, adquirió del ciudadano LEONARDO ANTONIO MIGLIETI BRUN, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad Nº 6.120.076, una (1) parcela de terreno, distinguida con el Nº 9, ubicada en la Urbanización “El Carmelo” (también conocida como Parcelamiento Industrial “El Carmelo”), Sector Las Flores, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, vía el Muelle Internacional, con un área de un mil ochocientos tres metros cuadrados (1.803 M2), poseyendo los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron de la Sociedad Mercantil Inversiones Gres316 C.A., en una extensión de cincuenta y siete metros (57,00 Mts) aproximadamente, en una línea quebrada. SUR: Con la parcela Nº 10, en una extensión aproximada de cuarenta y cuatro metros con setenta y dos centímetros (44.72 Mts). ESTE: Con camino de penetración a la Hacienda Los Naranjos (Vía el Ingenio) en una extensión aproximada de veinticinco metros (25,00 Mts), y OESTE: Con parcela Nº 8, en una extensión aproximada de cuarenta y nueve metros con ochenta y cinco centímetros (49,85 Mts).
• Que a dicha parcela le corresponde un porcentaje de ocho enteros con ocho décimas por ciento (8,08%) de participación en los derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios del referido Parcelamiento, tal como se evidencia de documento asentado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 12 de noviembre de 2010, quedando inscrito bajo el Nº 2010.1889, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.1864 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, copia certificada inserta en autos, y se encuentra identificada con el Código Catastral Nº 02-05-06-01-09-00, asignado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda.
• Que dicha parcela fue adquirida por el ciudadano LEONARDO ANTONIO MIGLIETTI BRUN, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en fecha ocho (8) de julio de dos mil tres (2003), anotado bajo el Nº 3, Tomo 1, Protocolo Primero.
• Que de conformidad con levantamiento topográfico de la parcela de su mandante del Plano de la Urbanización “El Carmelo” que reposa en Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, igualmente consignados e identificados en autos, los linderos y demás particulares de la parcela de terreno vendida a su representado son los siguientes: ESTE: Desde el Punto 10 de coordenadas Norte: 11585494.313; y Este: 766758.202, hasta el punto 11 de coordenadas NORTE: 11585814.242 y ESTE: 766747.364, con una distancia de 25 Mts; NORTE: Desde el Punto 11, antes definido al punto 12 de coordenadas Norte: 1158494.432; y Este: 766700.650; hasta el punto 12`de coordenadas Norte: 1158489.829, y Este: 766695.369, con una distancia de 57 Mts; OESTE: Desde el punto 12`antes definido al punto 102, de coordenadas Norte: 1158457.457, y Este: 766732.819 con una distancia de 49,85 Mts; SUR: Desde el punto 102, antes definido hasta el punto 10 de coordenadas también definido anteriormente.
• Que la parcela Nro. 9, tiene una tradición histórica en el tiempo, desde el inicio del Urbanismo “El Carmelo”, a la cual pertenece esa tradición, que data del 23 de enero de 1998, con la aprobación del proyecto por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, y sus ventas suscritas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, y rectificado el proyecto Urbanístico “El Carmelo”, en el mes de octubre de 2.001, siendo estos planos los que reposan por ante la Oficina de Catastro Municipal y llevados por ante la Oficina Subalterna de Registro antes citada.
• Que deciden hacer un Levantamiento Topográfico de todas las coordenadas en conjunto del Parcelamiento. Utilizaron un punto a la entrada del Parcelamiento certificado por Cartografía Nacional de uso público y plenamente identificado, estas coordenadas de la Parcela Nro. 9 señaladas y antes identificadas se han obtenido técnicamente con métodos precisos, actualizándose con los requerimientos exigidos por la Dirección Nacional de Fotogrametría Nacional, coincidiendo las mismas con cada área aprobada y registrada del Parcelamiento, reflejando con exactitud lo aprobado en plano con lo realizado en sitio.
• Que asimismo señalan que cada uno de los propietarios de las diferentes parcelas de “EL CARMELO”, está conforme con su área, no presentando ningún problema con sus respectivos registros o permisología.
• Que todas las adquisiciones realizadas desde el inicio del Urbanismo “El Carmelo”, es llevada por esa tradición histórica, se ha registrado, se ha permisado la construcción de todas esas parcelas, no teniendo ningún propietario problemas de deslinde alguno con el área adquirida desde su protocolización.
• Que en la parcela Nro. 9, se ha presentado un problema de invasión con el lindero Norte de dicha parcela, que va desde el punto 11, atravesando al punto 12 hasta el punto 12`con una extensión de 57 Mts, con las siguientes coordenadas, NORTE: Desde el punto 11 de coordenadas Norte: 1158514.242; y Este: 766747.364, al punto 12, de coordenadas Norte: 1158494.432; y Este: 766700.650, hasta el punto 12`de coordenadas Norte: 1158489.829, y Este: 766695.369 con una distancia de 57 Mts , consigna plano signado con la letra “B” con la finalidad de resolver la invasión que se ha presentado en la parcela de su mandante.
• Con dicho levantamiento se evidenció que las coordenadas de Urbanismo “El Carmelo” están erradas; al percatarse del error, se le informó a todos los parceleros, los mismos están en capacidad de corregir los linderos del Urbanismo “El Carmelo”, por tanto hay que identificar los linderos de los diferentes predios y establecer las zonas limítrofes objeto de demarcación.
• Resaltan que ninguno de los parceleros tienen problemas de deslinde o invasión con el área de terreno de su propiedad, cada uno de los propietarios está conforme con sus linderos, forma y medidas adquiridas desde su protocolización, y reflejadas en los respectivos planos llevados por ante la Oficina de Catastro del Urbanismo “El Carmelo”
• Que los ciudadanos LUIS FELIPE RODRIGUEZ FIGUERA, quien es de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, soltero, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº E.-82.081.238 y VICTOR MANUEL TAVARES HENRIQUES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº 10.336.746, adquirieron de la sociedad mercantil Inversiones Prisma S.R.L, un (1) lote de terreno colindante a la de su mandante, identificado en autos, con un área de novecientos noventa metros con sesenta y tres centímetros cuadrados (990.63 Mts2) ubicada en el Parcelamiento Industrial “El Carmelo”, Sector Las Flores, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, identificado con el número catastral 02-05-02-01-03-00, ha invadido la parcela Nro. 9, perteneciente a su mandante, y han movido sus linderos invadiendo un área de terreno aproximadamente de quinientos metros (500 Mts2), construyendo una vía de acceso en la parcela Nro. 9, terreno que no le pertenece, perturbando su posesión, motivo por el cual solicita en nombre de su mandante el DESLINDE JUDICIAL, pues han resultado inútiles las conversaciones tendentes a solucionar el problema de deslinde presentado con el lindero Norte únicamente, tal como se evidencia del levantamiento topográfico consignado con la letra “B”.
• Que por todas las razones expuestas acuden ante esta competente autoridad para solicitar, el Deslinde Judicial de ambos terrenos, en razón al trazado que reposa en Catastro y Registro Subalterno, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil y en Código de Procedimiento Civil, solicita: PRIMERO: Que sean nombrados por este Juzgado los expertos necesarios para realizar el correspondiente trazado de linderos. SEGUNDO: Que el deslinde de los terrenos antes indicados se efectúe tomando como base el Plano de la Parcela incluido el de la Urbanización “El Carmelo” que reposa en Ingeniería Municipal y en el levantamiento topográfico, y los documentos de propiedad de las parcelas que anexan. TERCERO: Que se establezca la línea divisoria- definitiva-entre los terrenos colindantes, identificando los diferentes predios y estableciendo las zonas limítrofes, para lo cual se deberá hacer el trazado por el lindero Norte de dicha parcela, que va desde el punto 11, atravesando al punto 12 hasta el punto 12`con una extensión de 57 Mts (...)”.

DEL LINDERO PROVISIONAL FIJADO POR EL A QUO
En fecha 11 de mayo de 2018, oportunidad de llevarse a cabo el acto de deslinde, el Tribunal correspondiente se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Parcela de terreno distinguida con el Nº 9, ubicada en la Urbanización El Carmelo, también conocida como parcelamiento Industrial El Carmelo, Sector Las Flores, Municipio Zamora del Estado Miranda, donde dejó constancia de:

”(…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia y por autoridad de le Ley DECLARA: PRIMERO: Fija y establece como linderos provisionales los siguientes: Partiendo del Punto 11 en línea recta con sentido SURESTE, hasta el Punto 12-1, con una distancia de 50 Mts. Desde el Punto 12-1 con sentido SURESTE en línea recta hasta el Punto 12, con una distancia de 7 mts, con la configuración antes descrita, queda determinada, el lindero entre ambas parcelas dejando constancia, que al pasar el nailon indicador de dicho trazado se observó, que dentro y en parte de la parcela de la parte demandada, igualmente se observó una jardinera con matas y un muro ubicado al final de dicha rampla, con lo antes descrito este tribunal determino (sic), en base al plano antes mencionado, y los documentos de propiedad de ambas partes y en los linderos tangibles de dichos inmuebles (...)”

CAPÍTULO III
OPOSICIÓN AL LINDERO PROVISIONAL
Los abogados LUISA ELENA BRACHO y ERNESTO MARQUES GONZÁLEZ, en representación de los ciudadanos LUIS FELIPE RODRIGUES FIGUEIRA y VICTOR MANUEL TAVARES HENRIQUES, en la oportunidad del acto de deslinde se opusieron a la fijación del lindero provisional efectuado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de los argumentos y fundamentos que a continuación se señalan:

“En nombre de mi representado nos oponemos y discrepamos del lindero provisional propuesto por el accionante en virtud de que para la determinación del punto Nº 11 fue tomado en consideración el vértice del brocal sur del parcelamiento El Carmelo y no de las coordenadas reales geográficos debidamente certificados e identificados por el Instituto Geográfico Simón Bolívar, así mismo nos oponemos al método realizado mediante cinta en virtud que del plano del Guatire que reposa en la Oficina de Catastro es requisito intrínseco certificación de coordenadas para que tengan una mejor precisión de la determinación de un punto en este caso del Punto 11 el cual arrojó, que en línea recta en sentido SUERESTE (sic) hasta el Punto 12-1, en 50 mts, no se corresponde con el lindero real el cual debe ser considerado por no tener base científica o técnica requerida en este caso, ratificamos nuestra oposición del lindero provisional demarcado y a todos los recaudos que fueron consignados en este acto (...)”

Asimismo en fecha 11 de mayo de 2018, los referidos abogados, consignaron escrito de oposición en el cual expusieron que de conformidad con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil vigente, hacen Oposición por disconformidad con el trazo de la línea divisoria del lindero provisional planteado por la parte accionante, RENZO GIANCARLO GRESPAN MUÑOZ (…), en su carácter de propietario de la parcela Nº 9, ubicada en el Parcelamiento El Carmelo, sector las Flores, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda sobre la base de los siguientes argumentos y fundamentos de derecho:
“En representación de los ciudadanos LUIS FELIPE RODRIGUES FIGUEIRA y VICTOR MANUEL TAVARES HENRIQUES, en su carácter de legítimos propietarios de una (1) parcela de terreno signadas con los números y letras A-1 y A-2-a, ubicadas en el lindero final del Parcelamiento Industrial El Carmelo, Sector Las Flores, Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, la cual tiene una superficie de UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (1184.75 Mts2) aproximadamente (...).
En nombre de nuestros mandantes indicamos a este tribunal que la línea divisoria o de deslinde que se propone por esta parte accionada, entre el terreno de la parcela A-1 y la parcela Nº 9, ampliamente identificadas, es sobre la base de los siguientes argumentos: Según puntos de origen y coordenadas UTM y REGVEN del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar: LAS FLORES-P NORTE: 1158331.525-ESTE: 766843.612. LAS FLORES-R NORTE: 1158292.969-ESTE: 766818.839. Partiendo de la Estación de Servicio PDV Lago Enol, del sector Las Flores de Guatire, las coordenadas que se proponen son: Por el NORTE: 1158487.889-ESTE: 766762.523, en una distancia de veinticinco metros (25 mts) con dirección Norte hacia el punto 11 y NORTE: 1158506.723 ESTE: 766746.082. Esta medida propuesta, una vez verificado el punto 10 de la Parcela Nº 9 del accionante, tiene su asidero legal en du documento de propiedad cuando que reza: “por el SUR-ESTE” CON CAMINO DE PENETRACIÓN A LA HACIENDA LOS NARANJOS (VÍA EL INGENIO) EN UNA EXTENSIÓN DE VEINTICINCO METROS APROXIMADAMENTE (25 Mts)...” Que es su frente hacia la vía, y el Plano de Guatire que reposa en la Dirección de Catastro del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
Es decir que de conformidad con las coordenadas Regven entre la parcela A-1 y la parcela 9 del Parcelamiento El Carmelo, indicamos a este tribunal, que partiendo de la Estación de Servicio PDV Lago Enol en el sector Las Flores de Guatire con las Coordenadas del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar se replantea el punto 10 del Parcelamiento El Carmelo correspondiente a la parcela 9 de coordenadas NORTE 1158487.889 ESTE 766762.523 EN UNA DISTANCIA DE VEINTICINCO (25 Mts) METROS, con dirección Norte hacia el punto 11 NORTE 1158506.723 ESTE 766746.082, y así se traza nuestra línea divisoria del lindero provisional, por estar fundamentada en el Plano de Guatire debidamente tomada de la Dirección de Catastro del Municipio Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y conforme al plano de levantamiento topográfico que se anexa en esta oportunidad procesal correspondiente, y cuyas coordenadas pueden ser medidas y corroboradas por este tribunal a los fines de establecer la ubicación real de la línea divisoria entre ambas parcelas de terreno no como pretende el accionante quien busca darle legitimidad a un Plano que no se corresponde con la realidad física y así es demostrado.
Se ratifica la Inspección Judicial signada con el Nº 30-16, practicada el 10 de marzo de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (...)”
CAPITULO IV
DE LA CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
SECCIÓN I
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE
La parte accionante primeramente y conjuntamente con el escrito libelar que dio inicio a la presente acción de Deslinde consignó como documentos fundamentales de la demanda los siguientes instrumentos:
Primero.- (Folios 10-12 de la I pieza), en copia simple instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2015, anotado bajo el No. 22, Tomo 138, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; es el caso que, a través de la documental en cuestión se acredita a los abogados en ejercicio MARÍA FILOMENA GARCES SARGO y NARCISO RAFAEL LARA, Ipsa Nos. 73.666 y 68.197, respectivamente como apoderados judiciales del ciudadano RENZO GIANCARLO GRESPAN MUÑOZ, actor en el presente juicio seguido por DESLINDE. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.- Así se establece.
SEGUNDO: (Folios 15 al 17 de la I pieza). Marcado con la letra “B”, Original de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el número 2010.1889, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.1864 y correspondiente al Libro Real del año 2010, de fecha 12 de noviembre de 2010, instrumento este que no fue tachado por el accionado y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, goza de pleno valor probatorio y del mismo emana la propiedad que tiene el accionante RENZO GIANCARLO GRESPAN MUÑOZ, inmueble constituido por: “Una (01) parcela de terreno, distinguida con el Nº 9, ubicada en la Urbanización El Carmelo (también conocida como Parcelamiento Industrial El Carmelo) Sector Las Flores, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. Así se establece.
TERCERO: (Folios 19 al 22 de la I pieza). Marcado “C” Original informe Topográfico levantado por el Ingeniero Edgar González, cédula de identidad Nº 646.661, CIV 57.401, sobre la parcela Nº 9, ubicada en la Urbanización El Carmelo vía el Ingenio Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, quien actúa como experto designado por la parte accionante, quien en la conclusión del respectivo informe pericial dejó sentado lo siguiente:

“(…) Una vez realizado el levantamiento topográfico de la parcela por el personal técnico se obtuvieron las coordenadas UTM correspondiente a la antes mencionada parcela, se constató que existe la construcción de un muro y cerca de perímetro interno de la parcela. Se procedió a realizar el levantamiento topográfico indicando coordenadas U.T.M del referido muro y cerca perimetral. RESULTADOS: después de haber realizado los cálculos pertinentes arrojaron lo siguiente: La construcción anexa tiene una zona afectada sobre la parcela Nº 9 de 392,36 M2 aproximadamente tal como se muestra en plano anexo, foto satelital y cálculos matemáticos...”

Con respecto a dicha probanza, se observa lo siguiente: Sabido es que la experticia no es propiamente una prueba en materia civil, sino un auxiliar de la prueba, los expertos no dan testimonios del hecho, ni afirman su existencia o inexistencia. Son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, más o menos probable, según los conocimientos especiales que poseían y los puntos que el Tribunal o las partes someten al examen pericial.
En este sentido, el artículo 1.422 del Código Civil, preceptúa:
Artículo 1.422: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
La norma transcrita ut supra no es regla legal para valorar el merito de la prueba, sólo limita su contenido dispositivo a permitir bajo determinados supuestos, que se practique la experticia. Por lo que, la experticia o prueba pericial “consiste en la aportación del juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida”.
En este orden de ideas, en atención a la Jurisprudencia y la Doctrina el valor probatorio en esta materia de Experticia como prueba pericial, el Juez que conozca del mérito de la causa, le asigna el valor probatorio a la experticia según las reglas de la sana critica, esto es la regla lógica y de sentido común, por lo que sus conclusiones no obligan la decisión del Juez ni hacen plena prueba, lo cual se justifica ampliamente, porque en caso contrario el Perito o Experto sería el Juez, puesto que decidiría la controversia.
Así pues, de la revisión efectuada al informe realizado por el experto Ingeniero Edgar González, antes identificado, tenemos que la representación judicial de la parte demandada, abogada LUISA ELENA BRACHO, Ipsa Nº 49.460, en fecha 21 de diciembre de 2016, hizo oposición al respectivo informe y plano topográfico, impugnándolo y desconociéndolo, y teniendo la carga probatoria la parte accionante en su oportunidad legal, el mismo no fue ratificado por medio de la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” Ahora bien, siendo que el documento privado bajo análisis no fue ratificado por el tercero que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, obliga q quien hoy decide a desecharlo del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio, ello ante la falta de otros medios de prueba idóneos para darle validez.- Así se establece.
CUARTO.- (Folios 23 al 26 de la I pieza). Marcado con la letra “E”. Copia simple de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el número 2010.1890, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.1865 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2010. Documento de Subdivisión quedó registrado bajo el Nº 33, Tomo 20, en fecha 12 de noviembre de 2010, instrumento este que no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, goza de pleno valor probatorio y del mismo emana la propiedad que tienen los accionados, ciudadanos LUIS FELIPE RODRIGUES FIGUEIRA y VICTOR MANUEL TAVARES HENRIQUES, inmueble constituido por: “Un (01) lote de terreno signado con la letra y número A-1, el cual esta aforado con el número catastral 02-05-02-01-03-00, y cuya superficie es de novecientos noventa metros cuadrados, con sesenta y tres centímetros cuadrados (990,63 m2) aproximadamente, ubicado en terrenos del Parcelamiento Industrial El Carmelo, sector Las Flores, Parroquia Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda. Así se establece.
QUINTO.- (Folios 27 al 29 de la I pieza) Marcado con la letra “E”. Copia simple de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual quedó inserto el cual quedó inserto bajo el número 2011.9401, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.3542 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2011. Documento de Subdivisión quedo registrado bajo el Nº 41, folio 239, Tomo 17, en fecha 17 de junio de 2011, instrumento este que no fue tachado por la parte a quien le fue opuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, goza de pleno valor probatorio y del mismo emana la propiedad que tienen los accionados, ciudadanos LUIS FELIPE RODRIGUES FIGUEIRA y VICTOR MANUEL TAVARES HENRIQUES, inmueble constituido por: “Un (01) lote de terreno signado con la letra y número A-2, el cual esta aforado con el número catastral 02-05-02-01-05-00, y cuya superficie es de ciento noventa y cuatro metros cuadrados, con doce centímetros cuadrados (194,12 m2) aproximadamente, ubicado en terrenos del Parcelamiento Industrial El Carmelo, sector Las Flores, Parroquia Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda. Así se establece.
Asimismo, consignó a los autos conjuntamente con el escrito de subsanación de la demanda lo siguiente:
PRIMERO: (Folios 06 al 09 de la III pieza).- Marcado con la letra “A” Original de Instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, estado Mérida, en fecha 04 de octubre de 2017, anotado bajo el No. 19, Tomo 88, Folios 79 al 82, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; es el caso que, a través de la documental en cuestión se acredita al abogado en ejercicio RAFAEL ÁLVARO RAMÍREZ PULIDO, Ipsa No. 38.267 como apoderado judicial del ciudadano RENZO GIANCARLO GRESPAN MUÑOZ, parte actora en el presente juicio seguido por DESLINDE. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.- Así se establece.
SEGUNDO.- Plano con coordenadas de catastro, en el cual se evidencia la firma ilegible de la ingeniero Soraya Belandria, cursante en la pieza III del expediente, consignado conjuntamente con el escrito de subsanación del libelo de la demanda este Tribunal observa que los mismo son documentos de los llamados privados y no fueron ratificados mediante otro medio de prueba por la parte que lo promovió, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello en forma alguna se puede constatar que dicha instrumental no indica sobre qué inmueble fue realizado dicho levantamiento topográfico, razón por la cual se desecha del proceso y no le concede valor probatorio. Así se decide.-.
Abierto a pruebas la parte accionante procedió a ratificar en todas sus partes el libelo de promoción de deslinde judicial introducido en fecha 22 de noviembre de 2017 por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a tal respecto éste Jurisdicente observa que la demanda es el acto procesal de la parte actora mediante la cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela de sus intereses en la composición de la litis y hacer valer la pretensión dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma. Por consiguiente es importante advertir, a la accionante que el libelo de la demanda, no constituye medio probatorio y así se deja establecido.
Asimismo procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes la experticia de deslinde de fecha 11 de mayo de 2018, efectuada por el Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, respecto a dicha ratificación este tribunal considera necesario advertir a la representación judicial de la parte accionante, que si bien es cierto dicha actuación constituye la fijación de los linderos provisionales efectuada por el Tribunal A quo, no es menos cierto que la misma en sí no constituye medio probatorio alguno y así se deja establecido.

SECCION II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte accionada en su debida oportunidad, promovió primeramente en todo su contenido el escrito de oposición a la reposición del deslinde, a tal efecto este Tribunal deja constancia que el escrito mediante el cual la parte accionada se opuso a la reposición decretada por este Tribunal, no constituye en si un medio probatorio, por el contrario, constituye una actuación de la parte, en este caso de la misma demandada, en el cual arguyó los hechos o motivos por los cuales realizó la referida oposición, en tal sentido este Juzgador nada tiene que analizar y valorar al respecto.
Acto seguido promovió:
PRIMERO: (Folios 64 al 66 de la III pieza). Plano de Levantamiento Topográfico (Plano de Conjunto practicado al Sector Las Flores, municipio Autónomo Zamora del estado Miranda) levantado por el Técnico Superior Universitario NICOLAS LARA, cédula de identidad Nº 5.120.826, en fecha enero 2018, el cual no fue ratificado por medio de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, siendo que el documento privado bajo análisis no fue ratificado por el tercero que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en la norma antes señalada quien aquí decide lo desecha del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio y así se decide.
SEGUNDO: (Folios 107 al 109 de la III pieza). Marcado con las letras “A” y “B, comunicación número 052/2018, de fecha 13 de agosto de 2018, expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, Dirección Municipal de Catastro del estado Bolivariano de Miranda, así como levantamiento topográfico realizado por el ciudadano Nicolás Lara Madriz, en el lindero norte del Parcelamiento Industrial El Carmelo, Sector Las Flores, parroquia Guatire, municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, a solicitud del referido ciudadano, mediante el cual dicho organismo notifica al referido ciudadano del levantamiento topográfico y procediéndose a replantear el lindero Norte de la parcela 9 propiedad del ciudadano RENZO GIANCARLO GRESPAN MUÑOZ, respecto a dicha comunicación nos encontramos que la misma constituye documento público administrativo, suscrito por un funcionario público administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto observa este jurisdicente que el mismo no fue desvirtuado por prueba en contrario, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.363 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes.
De dicha prueba se desprende que la Alcaldía del municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, procedió a informar al accionante, ciudadano LUIS FELIPE RODRIGUES FIGUEIRA de los resultados del levantamiento topográfico practicado en el lindero Norte del Parcelamiento Industrial El Carmelo, sector Las Flores, parroquia Guatire, municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, realizado en fecha 08 de agosto (sin indicar año), y en el cual se replanteó el punto Auxiliar 1, y así se precisa.
TERCERO.- (Folio 110 al 115 de la III pieza) Marcado con la letra “C” Informe Técnico Topográfico, fechado 12 de agosto de 2018, practicado por el topógrafo ciudadano Nicolás Lara Madrid, contentivo del replanteamiento del lindero norte de la parcela Nº 9 del Parcelamiento El Carmelo, y dirigido a la Dirección de Catastro, en el cual se evidencia sello húmedo de recibido y firmas ilegibles, en cuyo informe el referido perito dejó constancia “que la construcción de la Parcela A-1 no está en el lindero de la parcela 9 de la Urbanización El Carmelo, por lo que se sugiere la certificación de las codenas arrojadas en el presente levantamiento topográfico”, este Tribunal respecto a dicha instrumental deja constancia que la misma aún cuando el mismo fue levantado por un particular, el mismo fue presentado ante la Dirección de Catastro, tal como se evidencia de sello húmedo en el cual se lee: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA. 12 AGO. DIRECCIÒN MUNICIPAL DE CATASTRO”, y cuyo levantamiento es el que hace referencia el documento público administrativo analizado con anterioridad específicamente el inserto al folios 107 y 108 de la III pieza, razón por la cual este Tribunal le confiere valor probatorio que de ella emana, y así se decide.
CUARTO.- (Folios 132 al 169 de la I pieza). Inspección Judicial signada bajo el número 30-16, practicada en fecha 10 de marzo de 2016, por el Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en la cual el referido Tribunal dejó constancia de los siguientes particulares:

“AL PRIMERO: El Tribunal deja expresa constancia por encontrarse debidamente asistido por el experto topógrafo designado, ciudadano FRANCISCO JAVIER LUGO, anteriormente identificada (sic), que el punto once (11) que se encuentra ubicado entre la parcela A-1 y la parcela Nº 9, según el plano de Parcelamiento que data desde el año 1965 se inserto (sic) en el plano utilizado por google y nos indico (sic) exactamente en un punto donde esta insertado un árbol de Cujies. Igualmente este Tribunal hace constar que dicho punto se encuentra exactamente en trece metros con treinta centímetros (13,30) de distancia del portón que da acceso a la construcción y en siete metros con veinticinco centímetros (7,25) de distancia con la carretera El Ingenio orientada al Noreste de la parcela donde nos encontramos constituidos. AL SEGUNDO: El Tribunal deja expresa constancia por encontrarse debidamente asistido por el experto topógrafo designado, ciudadano FRANCISCO JAVIER LUGO, anteriormente identificada (sic) que el punto doce (12) que colinda con la parcela con el terreno A-2b se encuentra a cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40) del lado sur y tres metros con treinta centímetros (3,30) del lado oeste del punto fijo que se denomina como pared decorativa del estacionamiento de la construcción donde nos encontramos constituidos. AL TERCERO: El Tribunal deja expresa constancia que tuvo a la vista el punto exacto demarcado por una cabilla roja y blanca que según el decir del ciudadano LUIS FELIPE RODRIGUES FERREIRA fue colocado por los funcionarios de la Oficina de Catastro del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. AL CUARTO: El Tribunal deja expresa constancia por encontrarse debidamente asistido por el experto topógrafo designado, ciudadano FRANCISCO JAVIER LUGO, anteriormente identificada (sic), que la construcción compuesta por tres (3) plantas y un área de estacionamiento se encuentra construida dentro de los linderos pertenecientes a los ciudadanos LUIS RODRIGUES FIGUEIRA y VICTOR TAVARES HENRIQUES. AL QUINTO: En este estado toma la palabra la ciudadana LUISA ELENA BRACHO, abogada asistente de la parte solicitante, ciudadano LUIS FELIPE RODRIGUES FERREIRA, todo (sic) plenamente identificados al inicio de la presente acta, quien expone: Solicito a este Tribunal deje constancia de las medidas exactas entre el punto 11 y el punto 12 que hacen lindero con la parcela perteneciente a la sociedad mercantil Inversiones Chiguara C.A por el lado sureste. En este estado el Tribunal deja expresa constancia por encontrarse debidamente asistido por el experto topógrafo designado, ciudadano FRANCISCO JAVIER LUGO, anteriormente identificada (sic) que entre los puntos 11 y el punto 12 existe una distancia de treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50) (...)”

En orden a lo antes transcrito, es necesario para este sentenciador traer a colación el contenido de los 1.428 y 1.429 del Código Civil, los cuales establecen:

Artículo 1.428: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Artículo 1.429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo”.

Por su parte el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 938:”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner en constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales”.

De las normas in comento, se colige que los jueces con competencia en materia civil, dentro de los cuales se incluye a los Jueces de Municipio, tiene legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada jurisdicción voluntaria, las inspecciones judiciales que le sean solicitadas, a los fines de dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que resulten de difícil o imposible acreditación mediante otras vías.
Dichas inspecciones pueden llevarse pueden llevarse a cabo, bien dentro de un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso, tal como se desprende de los artículos antes transcritos.
Ahora bien, considera este órgano jurisdiccional que la Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, pues, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber desaparecido, circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba, la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil.
En el presente caso la inspección judicial efectuada por el Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, que aún tratándose de una prueba preconstituida, constituye actuación legítima de un funcionario autorizado para ello, y por tanto su validez dependerá de los hechos que con ella se pretendan probar; evidenciándose que en el presente caso, fue promovida a los fines de dejar constancia sí en el lote de terreno propiedad de la parte demandada, identificados como parcelas A-1 y A-2, se encuentra el lindero común Sureste señalado como el punto 11 entre la parcela A-1 y la parcela Nº 9, con Inversiones Chiguara y la ubicación del lindero Noreste del Lote A-1 que colinda con el lote de terreno A-2b, así como que se dejara constancia del punto exacto del lindero (cabilla roja y blanca) colocado por la Dirección de Catastro; y siendo que el legislador ha previsto las formas dispuestas en el artículo 429 del nuestro Código Adjetivo, y no habiéndolo impugnado la parte accionante, durante la secuela del proceso, este Tribunal la aprecia tanto en su merito como en su contenido conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360, 1.428 y 1.429 del Código Civil, y así se declara.
QUINTO.- (Folios 138 al 141 de la pieza I pieza). Copia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2011, el cual quedó inscrito bajo el número 2011.9401, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.3542, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2010.1890, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.1865 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, instrumento este que no fue tachado por la parte a quien le fue opuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, goza de pleno valor probatorio y del mismo emana la integración en un (1) solo lote de las dos parcelas identificadas A-1 y A-2, que contienen un área total de UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (1184.75 Mts2) y de uso industrial, ubicadas en terrenos del Parcelamiento Industrial El Carmelo, sector Las Flores, parroquia Guatire, municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, propiedad que tienen los accionados, ciudadanos LUIS FELIPE RODRIGUES FIGUEIRA y VICTOR MANUEL TAVARES HENRIQUES. Así se establece.
SEXTO.- (Folio 55 y vto de la I pieza). Copia Certificada de oficio Nº 032/2012, expedido por la Alcaldía del municipio Zamora. Dirección de Ingeniería y Urbanismo, consignado junto a la Inspección judicial antes analizada, contentivo de PERMISO MAYOR Nº 01/2012, de CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES, del proyecto CONSTRUCCIÒN DE UN CENTRO COMERCIAL a realizarse en el terreno A-1 ubicado en el Parcelamiento Industrial El Carmelo, sector Las Flores, propiedad de los hoy demandados, respecto a dicha comunicación nos encontramos que la misma constituye documento público administrativo, suscrito por un funcionario público administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto observa este jurisdicente que el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.363 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes, demostrando la parte accionada que cumplió con el procedimiento de revisión de recaudos presentados ante dicho organismo. Así se deja establecido.
PRUEBA DE INFORMES: Dirigida a los fines de recabar hechos relevantes y comprobar la verdad de la propuesta línea divisoria entre la parcela A-1 y la parcela 9, los cuales constan en la Dirección de Catastro del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda. En cuanto a dicho medio probatorio, el Tribunal deja constancia que la admisión de la misma fue negada por auto expreso de fecha 13 de febrero de 2019 (f.121-123 de la 3ra pieza), razón por la cual nada tiene este Tribunal que analizar al respecto. Así se precisa.
PRUEBA DE INSPECCIÒN JUDICIAL: Una vez admitido dicho medio probatorio, en fecha 19 de febrero de 2019, la misma fue declarada DESIERTA, en virtud de la incomparecencia de las partes, a los fines de cumplir con el respectivo traslado, razón por la cual nada tiene que analizar y valorar al respecto este Tribunal y así se decide.
PRUEBA DE EXPERTICIA: Cursa a los folios 205 al 221 de la pieza III del expediente Informe de experticia consignado por los expertos designados mediante acto de fecha 15 de marzo de 2019, ciudadanos: NICOLAS LARA MADRID, HEBER ANTONIO ALFONZO ACHAN y LUÍS FRANCISCO SOLIS AVACHE, quienes actúan como expertos designados por la parte demandada, actora y como tercer experto respectivamente, quienes en la conclusión del respectivo informe pericial dejaron sentado lo siguiente:

“...CONCLUSIÓN: CON LA REPRESENTACIÓN GRAFICA DE ESTOS PUNTOS EN COORDENADAS REGVEN, MONTADOS SOBRE EL PLANO DEL PARCELAMIENTO EL CARMELO, AL CUAL SE LE HIZO LA CONVERSIÓN A REGVEN, Y TOMANDO LA INFORMACIÓN DE LINDEROS Y MEDIDAS DE LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD, SE OBTUVO EL SIGUIENTE PLANO EN EL CUAL SE DETERMINA LA LINEA DEL LINDERO COMUN (PUNTOS 11, 12 y 12`) CON SUS RESPECTIVAS COORDENADAS EN EL SISTEMA REGVEN:
COORDENADAS U.T.M. HUSO 19
CONVERSION CANOA A REGVEN
PUNTOS NORTE ESTE
11 1158510.20 766751.92
12 1158490.39 766705.21
12´ 1158485.88 766700.01

COORDENADAS U.T.M- HUSO 19
PUNTOS NORTE ESTE
11 1158874.32 766963.41
12 1158854.51 766916.70
12´ 1158850.00 766911.50

Con respecto a dicha probanza, se observa lo siguiente: Tal y como fue indicado con anterioridad específicamente en la Sección I de las pruebas promovidas por la parte accionante la experticia propiamente no es una prueba en materia civil, sino una auxiliar de la prueba, en la cual los expertos no dan testimonios del hecho, ni afirman su existencia o inexistencia; sino por el contrario son llamados a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, más o menos probable, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el Tribunal o las partes someten al examen pericial.
En este sentido, el artículo 1.422 del Código Civil, antes trascrito y analizado no es regla legal para valorar el merito de la prueba, sólo limita su contenido dispositivo a permitir bajo determinados supuestos, que se practique la experticia. Por lo que, la experticia o prueba pericial “consiste en la aportación del juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida”.
En este orden de ideas, ha sido constante el criterio sostenido por la Jurisprudencia y la Doctrina que el valor probatorio en esta materia de Experticia como prueba pericial, el Juez que conozca del mérito de la causa, le asigna el valor probatorio según las reglas de la sana crítica, esto es la regla lógica y de sentido común, sus conclusiones no obligan la decisión del Juez ni hacen plena prueba, lo cual se justifica ampliamente, porque en caso contrario el Perito o Experto sería el Juez puesto que decidiría la controversia (Art. 1.427 del Código Civil) “Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”.
Razón por la cual y con base a lo establecido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que haciendo uso de la doctrina y de un catedrático que identifica como I.D.F, explica esta situación de la siguiente manera:
“El carácter diferencial entre el juez y el perito, por tanto, no se encuentra en la confrontación entre el juzgar y el ser juzgado, sino entre el aconsejar y el mandar, esto es, entre el proponer y el imponer a otro la propia decisión (…) Así hace el juez, del cual se suele decir que es el perito de los peritos precisamente porque es libre de aceptar o de rechazar el parecer del perito; y no podría hacerlo sin juzgar su juicio (…)…Es claro que el perito es, desde luego, un consultor y no un juez, de manera que el magistrado puede seguir o no seguir su parecer y, por tanto, como se ha observado, también el perito está sujeto al juicio del juez; (…) en suma, a la superioridad en derecho del juez sobre el perito corresponde su inferioridad de hecho frente a él. Tal es verdaderamente la ambigüedad y se podría decir la aporía del instituto procesal”
De lo anterior nace el aforismo de que los jueces no están obligados a seguir el dictamen pericial de los expertos si su convicción se opone a ello. Ésta es una de las características de la experticia como medio de prueba y una manifestación del principio racional de la valoración de las pruebas por el juez conforme a las reglas de la sana crítica.
Así entonces, la opinión de los expertos no tiene que vincular al Tribunal, debe ser apreciada como una prueba más, individualmente y dentro del conjunto probatorio general; y si surge motivos para descalificar el dictamen, el magistrado puede prescindir de el, incluso llegar a una conclusión contraria; sin embargo, no obstante esta facultad discrecional concebida a los jueces, éstos no pueden rechazar el informe pericial sin haberlo considerado debidamente, deben dar razones suficientes para ello, pues lo contrario significaría la falta de apreciación de una prueba existente en autos.
En consecuencia, con base a lo ut supra expuestos y, con apoyo a la sentencia RC000879 dictada en fecha 10 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 14-649, en el recurso de casación que incoara INVERSIONES HERNANDEZ BORGES C.A., contra PROMOTORA 204, C.A., considera este jurisdicente que la presente prueba de experticia, no hace conclusión alguna sino que se limita a establecer unas coordenadas en el sistema REGVEN de los puntos 11, 12 y 12`, sin señalar la existencia o no de un solapamiento del lidero común de los colindantes objeto de este juicio, por lo que tampoco indicó la distancia del lindero común ni la distancia entre los vértices, razón por la cual se desestima dicho informe.

SECCIÓN III
DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3º, en fecha doce (12) de junio de 2019, dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para que tuviera lugar la Inspección Judicial en el bien inmueble ubicado en la parcela de terreno identificada con el número 9, en la Urbanización El Carmelo (también conocida como Parcelamiento Industrial El Carmelo), sector Las Flores, municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda; trasladándose y constituyéndose este órgano jurisdiccional en la referida dirección en fechas 10 de julio de 2019 y 09 de agosto de 2019 23 de febrero de 2010, con la ayuda de un experto designado, se procedió a la formación de un croquis sobre los puntos de interés, a cuyo fin en fecha 17 de julio de 2019, el experto designado, ciudadano LUÌS AUGUSTO MATAMOROS CARRASQUEL, solicitó se oficiara a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que dicho organismo remitiera el cuadro de coordenadas UTM-REGVEN de los vértices de la RED GEODESICA MUNICIPAL identificados como: IGVSB LAS FLORES P e IGVSB LAS FLORES R; ubicadas en el municipio Zamora; cuyas resultas fueron agregadas a los autos. (Véase folios 23 y 24 de la IV pieza). Asimismo en fecha 16 de septiembre de 2019, el auxiliar de justicia designado, consignó a los autos informe pericial y plano anexo, del cual concluyó:

“(...) En base a la información obtenida del expediente Nº 21479; a las mediciones realizadas a los terrenos en litigio; al levantamiento topográfico de los elementos y características físicas de los mismos, y al cálculo arrojado por dichas mediciones y al trabajo técnico resultado del análisis, se concluye:
1- Las parcelas PARCELA-9 y PARCELA A-1 tienen un vértice común identificado VERTICE 11 para la parcela 9 y VERTICE IP-4 para la parcela A-1.
2.- El lindero NOROESTE de la PARCELA-9 está conformado por una línea recta determinada por los vértices 11, 12-1 y 12.
3.- El lindero SURESTE de la PARCELA A-1 está conformado por una línea recta determinada por los vértices IP-1 y IP-4.
4.- El lindero SURESTE de la parcela A-2 esta conformado por una línea recta determinada por los vértices IP-1 y IP-1a.
5.- El LINDERO NOROESTE DE LA PARCELA-9-colindante con las parcela A-1 y A-2 a- coincide con el LINDERO SURESTE DE DICHAS PARCELAS A-1 y A-2a – CONFORMADO POR UNA LINEA RECTA DETERMINADA POR LOS VERTICES 11-IP-4, IP-1 y IP-1a.
6.- Las coordenadas obtenidas de los vértices que conforman dicho lindero común, son:
Vert. Norte Este
IP-4 1.158.514,04 766.746,73=11
IP-1 1.158.502, 84 766.723,76
PI-1a 1.158.498,74 766.715,36
7.-Queda establecida que el lindero común entre las parcelas se identifica como LINDERO NOROESTE DE LA PARCELA-9 colindante con las parcelas A-1 y A-2a.
8.- La distancia entre los vértices 11=IP-4 y IP-1 es de 25,55 mts correspondiente al lindero común entre A-1 y P-9.
9.- La distancia entre los vértices IP-1 y IP-1a es de 9,35 mts, correspondiente al lindero común entre A-2a y P-9”

Así pues, de la revisión efectuada al informe consignado por el experto, ciudadano LUÍS AUGUSTO MATAMOROS CARRASQUEL, tenemos que el mismo es claro, preciso y fue realizado conforme a la documentación pública aportada y la inspección física sobre las parcelas cuyos linderos se encuentran en conflicto y siendo que dicha experticia no fue impugnada, este Juzgador le concede pleno valor probatorio y así se decide.-
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
CAPITULO V
DE LA ACCION DE DESLINDE
El Tratadista JOSÉ LUÌS AGUILAR GORRONDONA, afirma que el deslinde, sea convencional o judicial, tiene por objeto “...fijar la línea separatoria entre fundos contiguos cuyos límites son dudosos, operación que puede ir acompañada por la fijación de signos del lindero que se haya determinado (mojones, hitos y otros); pero pueden realizarse sin necesidad de hacer esa fijación o señalización, por ejemplo, mediante procedimientos topográficos de determinación.”.
Nuestro procesalista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, señala que el deslinde judicial, se encuentra dentro de las garantías constitucionales contra la falta de certeza e indica en tal sentido que la decisión del juez sobre el deslinde sólo aclara el límite de la tierra al disipar la confusión de los linderos existentes. Asimismo señala que la incertidumbre que motiva el interés procesal, consiste en la falta de certeza oficial que determina hasta donde llega la propiedad frente a la del vecino y que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos, pero el Juez puede acordársela al poseedor o a su colindante, según examen que haga de los títulos.
El fin del deslinde es determinar provisionalmente la extensión de los terrenos pertenecientes a distintos propietarios colindantes y la colocación de los postes es accesoria, porque es complementaria de la división practicada. El objeto principal de la acción de deslinde es determinar, separar los puntos cuyos linderos estuvieron confundido. Exige, desde luego, dicha operación un examen y estudio de los títulos referidos a la situación de los lugares, mensuras, apreciaciones y juicios en lo cual son susceptibles los jueces de incurrir en errores tanto de apreciación como materiales.
El fin de la fijación de los linderos no es otro que evitar la confusión de las propiedades contiguas y las consiguientes usurpaciones que un propietario puede cometer en daño de otro... Tal es la acción conocida con el nombre de finium regundorum, no dice la ley propiedades vecinas, sino contiguas, porque puede existir la vecindad entre varios terrenos y no ser contiguos; para que se cumpla este requisito se necesita que los terrenos cuyos límites estén confundidos formen una sola extensión, y esta noción no cambia, aunque entre ellos exista un camino, quebrada o arroyo de la propiedad de cualquiera de los dueños colindantes. (Código Civil de Venezuela. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Caracas 1994).-
Conforme lo establece el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Deslinde se promoverá ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentran ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, es decir que es competencia exclusiva de los Juzgados de Distritos (hoy Municipios), independientemente de la estimación de la cuantía, toda vez que el Deslinde Judicial constituye el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna heredad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ellos. El Deslinde Judicial en su inicio se limita a una simple solicitud no contenciosa que conforme a la norma mencionada se propondrá ante los Juzgados de Distrito (hoy Municipios), todo depende entonces de la actuación de las partes en el acto de operación de deslinde, oportunidad ésta en la que habiéndose formulado oposición, se procederá conforme a lo señalado en el artículo 725 eiusdem, a los fines de que se continúe la causa por el procedimiento ordinario.
Asimismo, valga hacer referencia a la norma que ampara el ejercicio de la acción de Deslinde, preceptúa el Artículo 550 del Código Civil:
“Artículo 550.- Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”
De la norma transcrita dimana el concepto que doctrinariamente define tal acción, a saber: El Deslinde, es un mecanismo judicial utilizable por un propietario, con el objeto de que determine la línea divisoria que separan fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario a convenir en ello y a contribuir económicamente en los gastos que ocasione tal operación. El deslinde propiamente dicho puede ser convencional o judicial.”
Otro de los aportes doctrinarios que es menester traer a colación es el referido a las características más resaltantes de la acción de Deslinde, cuales son: A) Es imprescriptible. B) Es irrenunciable. C) Es de orden público. D) Es requisito primordial, que los linderos sean desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos es lo que permite accionar por vía de deslinde, lo que constituye para el accionante una garantía o tutela jurisdiccional y para el oponente una oportunidad para expresar las razones y los puntos de discrepancia, en orden a la colindancia o vecindad contigua, sin que ello implique, en forma alguna la búsqueda de un titulo traslativo de propiedad. E) La acción de deslinde judicial se diferencia del denominado deslinde convencional, que es de carácter extrajudicial. F) El deslinde judicial tiene dos fases, tal como supra fue referido una no contenciosa por ante un Juzgado de Municipio y la otra contenciosa ante el Tribunal de Primera Instancia. G) Es una acción divisoria, antiguamente conocida como finium rogundorum, y se origina su existencia por la confusión de linderos de fundos colindantes. H) Que los intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindarse.
Nuestro Ordenamiento Jurídico tiene establecidas condiciones de procedencia de la acción de deslinde a saber:
a) Que las propiedades a deslindar sean contiguas, por lo que el deslinde debe versar sobre propiedades entre las cuales no haya separación.
b) Que las partes intervinientes sean propietarios de los bienes a deslindarse.
c) Que los linderos sean desconocidos e inciertos, puesto que no se comprendería que se intentara ésta acción, si los límites de los fundos están demarcados.
La ley sustantiva concede la vía procesal de deslinde al propietario, y el objeto principal de la pretensión es establecer judicialmente la línea divisoria entre las heredades contiguas en los puntos en que los límites estuvieran confundidos; operación ésta que exige el examen de los títulos de propiedad o de los medios probatorios tendentes a suplirlos, así como cualesquiera otros instrumentos que sirvan para precisar con exactitud los linderos, más no puede pretenderse a través de esta acción y el sentenciador así decretarlo o declarar su procedencia, para conceder, modificar o menoscabar derecho de propiedad sobre parte o totalidad de los fundos colindantes, vale decir, no le es dable al juez la facultad de conceder parte de un fundo al otro o modificar la cabida de uno u otro a favor o en desmedro de alguno de los colindantes.
Dicho esto nos encontramos:
PRIMERO: Que el ciudadano RENZO GIANCARLOS GRESPAN MUÑOZ, adquirió del ciudadano LEONARDO ANTONIO MIGLIETTI BRUN, una parcela de terreno, distinguida con el Nº 9, ubicada en la Urbanización El Carmelo (también conocida como Parcelamiento Industrial El Carmelo) Sector Las Flores, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, vía al Muelle internacional, con un área de un mil ochocientos tres metros cuadrados (1.803,00 m2). Poseyendo los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil Inversiones Gres 316, C.A., en una extensión de cincuenta y siete metros (57,00 m) aproximadamente, en línea quebrada; SUR: Con la parcela Nº 10, en una extensión aproximada de cuarenta y cuatro metros con setenta y dos centímetros (44,72 m) ESTE: Con camino de penetración a la Hacienda Los Naranjos (vía El Ingenio) en una extensión aproximada de veinticinco metros (25,00 m) y OESTE: Con parcela Nº 8, en una extensión aproximada de cuarenta y nueve metros con ochenta y cinco centímetros (49,85 m). A dicha parcela le corresponde un porcentaje de ocho enteros con ocho decimas por ciento (8.08 %) de participación en los derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios del referido parcelamiento, tal como se evidencia de documento asentado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, de fecha 12 de noviembre de 2010, quedando inscrito bajo el Nº 2010.1889, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.1864 y correspondiente al libro de folio Real del año 2010, copia certificada que anexo marcada con la letra “B” (F.15 al 17 de la 1ra pieza) y se encuentra identificada con el Código Catastral Nº 02-05-06-01-09-00, asignado por la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda; y que dicha parcela fue adquirida por el ciudadano LEONARDO ANTONIO MIGLIETTI BRUN, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, en fecha ocho (08) de julio de dos mil tres (2003), anotado bajo el Nº 3, Tomo 1, Protocolo Primero. Que de conformidad con levantamiento topográfico de la parcela de su mandante y del Plano de la Urbanización El Carmelo que reposa en Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, los linderos y demás particulares de la parcela de terreno vendida a su representado son los siguientes: NORESTE: Partiendo del Punto 10‘ de coordenadas Norte: 1.158.493.9611; Este: 766.738.8154, con una distancia de veinticinco metros (25,00 m) hasta el punto 11 de coordenadas Norte: 1.158.516.5573; Este: 766.728.1191; NOROESTE: Partiendo del Punto 11 antes mencionado, en una distancia de cincuenta metros (50,00 m) hasta llegar al Punto 12‘ de coordenadas Norte: 1.158.491.8988; Este: 766.684.6224; partiendo del Punto 12‘ antes indicado en una distancia de siete metros (7,00 m) hasta llegar al Punto 12 de coordenadas Norte: 1.158.486.6124; Este: 766.680.0340; SUROESTE: Siguiendo desde el Punto 12 antes descrito en una distancia de cuarenta y siete metros con dieciocho centímetros (47,18 m) hasta llegar al Punto 12 de coordenadas Norte: 1.158.455.6952; Este: 766.715.6723; y SURESTE: Partiendo desde el punto 12 antes indicado en una distancia de cuarenta y cuatro metros con setenta y dos centímetros (44,72 m) , hasta llegar al Punto 10` anteriormente mencionado, el cual es el punto de partida de la poligonal antes descrita.
SEGUNDO: Que en fecha 12 de noviembre de 2010, los ciudadanos LUIS FELIPE RODRIGUES FUGUEIRA y VICTOR MANUEL TAVARES HENRIQUES, adquirieron de la Sociedad Mercantil Inversiones Prisma. S.R.L., un lote de terreno colindante a la de su representado, identificado con la letra y número A-1 con área de novecientos noventa metros con sesenta y tres centímetros (990,63 m2), ubicada en el parcelamiento Industrial El Carmelo, sector LA Flores Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, identificado con el Número Catastral 02-05-02-01-03-00, el cual posee las siguientes medidas y linderos, con la inclusión de las coordenadas UTM DANTUN La Canoa: NORESTE: Partiendo del Punto IP-3 de coordenadas Norte: 1.158.905.221; Este: 766.935.912, en una extensión de treinta y dos metros con cuarenta y tres centímetros (32,43 m) con vía El Ingenio y Guarenas, hasta el Punto IP-4 de coordenadas Norte: 1.158.880.033; Este: 766.960.996; SURESTE: Partiendo del punto IP-4 antes mencionado en una distancia de veinticinco metros cincuenta y cinco centímetros (25,55 m) hasta llegar al Punto IP-4 de coordenadas Norte: 1.158.867.430; Este: 766.938.767,con terrenos de la sociedad Inversora Chiguara, S.R.L; NOROESTE: Siguiendo desde el punto IP-2 con coordenadas Norte: 1.158.884.575; Este: 766.905.235, pasando una distancia de treinta y siete metros con sesenta y nueve centímetros (37,69 m) hasta llegar al Punto IP-3 de coordenadas Norte: 1.158.905.221; Este: 766.935.912, con terrenos que son o fueron de Industrias Tiuna ITT, C.A.; SUROESTE: Partiendo desde el Punto IP-2 con coordenadas Norte: 1.158.884.575; Este: 766.905.235, hasta llegar al Punto IP-4 anteriormente mencionado, en una extensión de treinta y siete metros con sesenta y seis centímetros (37,66 m) con lote Propiedad de sociedad Inversiones Prisma S.R.L.
TERCERO: Que en fecha 17 de junio de 2011, los ciudadanos LUIS FELIPE RODRIGUES FUGUEIRA y VICTOR MANUEL TAVARES HENRIQUES, adquirieron de la sociedad mercantil Inversiones Prisma. S.R.L., un lote de terreno colindante a la de nuestra mandante, identificado con la letra y número A-2a, con un área de ciento noventa y cuatro metros con doce centímetros cuadrados (194,12 m) ubicada en el Parcelamiento Industrial El Carmelo Sector Las Flores Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, identificado con el Número Catastral 02-05-02-01-05-00, el cual posee las siguientes medidas y linderos con la inclusión de las coordenadas UTM DANTUN La Canoa: NORESTE: Partiendo del Punto IP-2 de coordenadas Norte: 1.158.884.575; Este: 766.905.235, en una extensión de treinta y siete metros con sesenta y seis centímetros (37,66 m) con vía El Ingenio y Guarenas, hasta el Punto IP-4 de coordenadas Norte: 1.158.867.430; Este: 766.938.767, con el Lote A-1; SURESTE: Partiendo del punto IP-4 antes mencionado en una distancia de nueve metros con treinta cinco centímetros (9,35 m) hasta llegar al Punto IP-4a de coordenadas Norte: 1.158.862.819; Este: 766.930.635,con terrenos de la sociedad Inversora Chiguara, S.R.L; NOROESTE: Siguiendo desde el punto IP-2a con coordenadas Norte: 1.158.883.107; Este: 766.902.618, pasando una distancia de treinta y siete metros con sesenta y nueve centímetros (37,69 m) hasta llegar al Punto IP-2 antes identificado con terrenos que son o fueron de Industrias Tiuna ITT, C.A.; y SUROESTE: Partiendo desde el Punto IP-2a identificado anterioridad hasta llegar al punto IP-4a anteriormente mencionado, en una extensión de treinta y cuatro metros con cincuenta y nueve centímetros (34,59 m) con lote A-2b lote Propiedad de sociedad Inversiones Prisma S.R.L.
CUARTO: Que a decir del accionante, los ciudadanos LUIS FELIPE RODRIGUES FUGUEIRA y VICTOR MANUEL TAVARES HENRIQUES, han movido sus linderos invadiendo una parte de la parcela de terreno de su propiedad, construyendo una vía de acceso en terrenos que no le pertenecen, perturbando la posesión del accionante, motivo por el cual solicitan el presente DESLINDE JUDICIAL.
QUINTO: Se observa a los autos que el Tribunal de la causa Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de mayo de 2018, procedió a fijar como linderos provisionales los siguientes: Partiendo del Punto 11 en línea recta con sentido SURESTE, hasta el Punto 12-1, con una distancia de 50 Mts. Desde el Punto 12-1 con sentido SURESTE en línea recta hasta el Punto 12, con una distancia de 7 mts, con la configuración antes descrita, queda determinada, el lindero entre ambas parcelas dejando constancia, que al pasar el nailon indicador de dicho trazado se observó, que dentro y en parte de la parcela de la parte demandada, igualmente se observó una jardinera con matas y un muro ubicado al final de dicha rampla, con lo antes descrito este tribunal determino (sic), en base al plano antes mencionado, y los documentos de propiedad de ambas partes y en los linderos tangibles de dichos inmuebles.
SEXTO: Que los accionados, procedieron a realizar oposición al lindero provisional fijado por el Tribunal A quo, en virtud de que para la determinación del punto Nº 11 fue tomado en consideración el vértice del brocal sur del parcelamiento El Carmelo y no de las coordenadas reales geográficos debidamente certificados e identificados por el Instituto Geográfico Simón Bolívar, así mismo nos oponemos al método realizado mediante cinta en virtud que del plano del Guatire que reposa en la Oficina de Catastro es requisito intrínseco certificación de coordenadas para que tengan una mejor precisión de la determinación de un punto en este caso del Punto 11 el cual arrojó, que en línea recta en sentido SUERESTE (sic) hasta el Punto 12-1, en 50 mts, no se corresponde con el lindero real el cual debe ser considerado por no tener base científica o técnica requerida en este caso, ratificamos nuestra oposición del lindero provisional demarcado y a todos los recaudos que fueron consignados en este acto.
Así pues, vista la experticia ordenada por este Tribunal mediante auto para mejor proveer de fecha 12 de junio de 2019, de la cual se puede observar claramente que la misma no es propiamente una prueba en materia civil, sino un auxiliar de la prueba. Los expertos no dan testimonios del hecho ni afirman su existencia o inexistencia. Son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, más o menos probable, según los conocimientos especiales que poseían y los puntos que el Tribunal o las partes someten al examen pericial.
La experticia o prueba pericial “consiste en la aportación del Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida”.
En este orden de ideas, en atención a la jurisprudencia y la doctrina el valor probatorio en esta materia de Experticia como prueba pericial, el Juez que conozca del mérito de la causa, “le asigna el valor probatorio a la experticia, según las reglas de la sana critica, esto es la regla lógica y de sentido común, sus conclusiones no obligan la decisión del Juez ni hacen plena prueba, lo cual se justifica ampliamente, porque en caso contrario el Perito o Experto sería el Juez puesto que decidiría la controversia”.-
Mediante la experticia se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa de las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas.
En el caso de autos tenemos que: 1) Al momento de la operación del deslinde, el práctico designado, ciudadano LUIS AUGUSTO MATAMOROS CARRASQUEL, dejó constancia que: 1- Las parcelas PARCELA-9 y PARCELA A-1 tienen un vértice común identificado VERTICE 11 para la parcela 9 y VERTICE IP-4 para la parcela A-1.
2.- El lindero NOROESTE de la PARCELA-9 está conformado por una línea recta determinada por los vértices 11, 12-1 y 12.
3.- El lindero SURESTE de la PARCELA A-1 está conformado por una línea recta determinada por los vértices IP-1 y IP-4.
4.- El lindero SURESTE de la parcela A-2 esta conformado por una línea recta determinada por los vértices IP-1 y IP-1a.
5.- El LINDERO NOROESTE DE LA PARCELA-9-colindante con las parcela A-1 y A-2 a- coincide con el LINDERO SURESTE DE DICHAS PARCELAS A-1 y A-2a – CONFORMADO POR UNA LINEA RECTA DETERMINADA POR LOS VERTICES 11-IP-4, IP-1 y IP-1a.
6.- Las coordenadas obtenidas de los vértices que conforman dicho lindero común, son:
Vert. Norte Este
IP-4 1.158.514,04 766.746,73=11
IP-1 1.158.502,84 766.723,76
IP-1a 1.158.498,74 766.715,36
7.-Queda establecida que el lindero común entre las parcelas se identifica como LINDERO NOROESTE DE LA PARCELA-9 colindante con las parcelas A-1 y A-2a.
8.- La distancia entre los vértices 11=IP-4 y IP-1 es de 25,55 mts correspondiente al lindero común entre A-1 y P-9.
9.- La distancia entre los vértices IP-1 y IP-1a es de 9,35 mts, correspondiente al lindero común entre A-2a y P-9”

II) En el escrito de informes cursante a los folios 30 al 32 de la cuarta pieza, el auxiliar de justicia procedió a consignar plano que tituló “levantamiento topográfico y replanteo del lindero Norte” que contiene las “resultantes y mediciones de campo y recaudos obtenidos del expediente Nº.21479” con “cuadro en coordenadas U.T.M. Regven”, del mismo se desprende que corresponde a la parcela P-9 ubicada en la Urbanización Industrial El Carmelo- vía de acceso a El Ingenio- sector Las Flores, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
Realizado la referida experticia, el mencionado experto concluyó que: “…no existe coincidencia en los cuadros de coordenadas de los vértices que conforman las poligonales de las parcelas en cuestión…”, es decir las parcelas A-1, A-2a y la 9, razón que lo motivó a solicitarle a este Juzgado se oficiara a la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda a los fines de que identificara la DATA correspondiente a los vértices de la red geodésica municipal. Solicitud que fue acordada y se libró oficio número 0855-310 en fecha 16 de julio de 2019, que cursa al folio 19 de la cuarta pieza y, esto originó que dicha Dirección emitiera respuesta en fecha 18 de julio de 2019, a través de su comunicación identificada con las siglas DMC037/2.019 que riela al folio 23 de la referida cuarta pieza, en la cual se indica que los vértices de LAS FLORES-P por el NORTE: 1.158.331.525 y, por el ESTE: 766.843,612; y, LAS FLORES R por el NORTE: 1.158.292,969; y, por el ESTE: 766.818,839; y de cuyo estudio, el mencionado auxiliar de justicia concluyó que “…observa un solapamiento entre el lindero común todo enlazado a la Red Geodésica Municipal a través de los vértices LAS FLORES-P y LAS FLORES-R, establecidos por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar” Es de advertir que tales puntos de origen son los establecidos por el mencionado Instituto Geográfico para poder hacer cualquier levantamiento topográfico en el área donde se encuentra el inmueble de marras y, los mismos fueron los utilizados por la tantas veces mencionada Dirección de Catastro cuando realizó el replanteo solicitado por el ciudadano Luis Felipe Rodrigues Figueira, que cursa a los folios 107 al 109 de la tercera pieza y, fue valorado por el Tribunal en la sección segunda, sin embargo y en vista de que dicho informe dirigido al demandado solo fue realizado a los fines de replantear “…el lindero Norte de la Parcela 9, propiedad del ciudadano RENZO GIANCARLO GRESPAN MUÑOZ,…” y el mismo partió de los vértices utilizados por el experto designado por este Tribunal al igual que los designados por las partes en el iter procesal y que dicho informe consta a los folios 205 al 222 de la tercera pieza, lo cual nos lleva a concluir que el experto LUIS AUGUSTO MATAMOROS CARRASQUEL partió de los puntos que son aceptados tanto por Catastro como por las partes, circunstancia que nos lleva a admitir su conclusión de la existencia del solapamiento en referencia y del lindero común entre las parcelas que se identifica como lindero NOROESTE de la parcela 9 colindante con las parcelas A-1 y A-2a; y, de la distancia entre los vértices 11= IP-4 y IP-1 de 25,55 metros correspondiente al lindero común entre la parcela A-1 y la parcela P-9, así como la distancia entre los vértices IP-1 y IP-1a de 9,35 metros correspondiente al lindero común entre la parcela A-2a y la parcela P-9, quedando como establecidas las coordenadas obtenidas de los vértices que conforman dicho lindero común de la siguiente manera :

Vert. Norte Este
IP-4 1.158.514,04 766.746,73=11
IP-1 1.158.502,84 766.723,76
IP-1a 1.158.498,74 766.715,36


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado encontrando en consecuencia circunstancias que conlleven a quien aquí decide a declarar como efectuada la oposición formulada por la parte demandada lo cual se establecerá de manera precisa en el dispositivo del fallo y, así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Conforme a lo antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Deslinde Judicial incoada por el ciudadano RENZO GIANCARLO GRESPAN MUÑOZ, contra los ciudadanos LUIS FELIPE RODRIGUES FIGUEIRA y VICTOR MANUEL TAVARES HENRIQUES, todos suficientemente identificados.
SEGUNDO: REVOCA en todas sus partes la fijación del lindero provisional efectuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de mayo de 2018, en el cual fijó los siguientes Linderos: Partiendo del Punto 11 en línea recta con sentido SURESTE, hasta el Punto 12-1, con una distancia de 50 Mts. Desde el Punto 12-1, con sentido SURESTE, en línea recta hasta el Punto P-12, con una distancia de 7 mts con la configuración antes descrita, queda determinada, el lindero entre ambas parcelas dejando constancia, que al pasar el nailon indicador de dicho trazado se observó, que dentro y en parte de la parcela de la parte demandada, igualmente se observó una jardinera con matas y un muro ubicado al final de dicha rampla, con lo antes descrito este tribunal determino (sic), en base al plano antes mencionado, y los documentos de propiedad de ambas partes y en los linderos tangibles de dichos inmuebles;
TERCERO: Fija como lindero común y definitivo de las parcelas 9, A-1; y A-2a, el lindero NOROESTE de la parcela 9; estableciéndose la distancia entre los vértices 11= IP-4 y IP-1 de 25,55 metros correspondiente al lindero común entre la parcela A-1 y la parcela P-9, así como la distancia entre los vértices IP-1 y IP-1a de 9,35 metros correspondiente al lindero común entre la parcela A-2a y la parcela P-9, quedando como establecidas las coordenadas obtenidas de los vértices que conforman dicho lindero común de la siguiente manera :

Vert. Norte Este
IP-4 1.158.514,04 766.746,73=11
IP-1 1.158.502,84 766.723,76
IP-1a 1.158.498,74 766.715,36

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior líbrense sendas copias certificadas de la presente decisión, y entréguese una certificación a cada una de las partes, a los fines de que éstos se sirvan protocolizar la misma ante la Oficina de Registro correspondiente, y se estampen las notas marginales respectivas en el documento de propiedad de cada uno de los colindantes.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.-
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al segundo (2º) día del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ

DR. CESAR A. MEDRANO RENGIFO

EL SECRETARIO,

Abg. SAMUEL A. GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m).
EL SECRETARIO




Exp Nº 21.479
CAMR/SAG/Jenny.-





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