...PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ ANTONIO MONTILLA y TERESA JOSEFINA ROJAS, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-12.483.053 y V-7.957.158 inscritos en el instituto de previsión del abogado bajo el N° 71.451 y 205.310, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL O. MONTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 283.794.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana, JUDITH NERMARI NAVARRO MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 134.306.042
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO JUCIAL CONSTITUIDO
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HORORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE Nº. 21.312.
SENTENCIA: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA).
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente demanda, en fecha 15 de noviembre de 2017, mediante el sistema de distribución de causas la demanda, presentada por los ciudadanos, JOSÉ ANTONIO MONTILLA y TERESA JOSEFINA ROJAS contra la ciudadana JUDITH NAVARRO MADRID por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. (F. 01 al 03).
Por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2017, la parte intimante, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la demanda. (F. 04 al 17)
En fecha 29 de noviembre de 2017, en este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la intimación de la parte demandada. (F. 18 y 19)
En fecha 12 de diciembre de 2017, la abogada en ejercicio TERESA JOSEFINA ROJAS JIMÉNEZ, consignó los fotostatos necesarios para que se librar la compulsa de citación. (F.20)
En fecha 15 de diciembre de 2017, este Tribunal ordenó librar la respectiva compulsa de citación. (Folio 21).
En fecha de 04 de abril de 2018, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada, por tal motivo consignó recibo de la citación y compulsa sin firmar. (F 23 al 28)
En fecha de 10 mayo de 2018, la abogada TERESA ROJAS, en su carácter de parte intimante, solicitó se librara nueva compulsa de citación. (F. 29).
En fecha 14 de mayo de 2018, este Tribunal acordó el pedimento de la parte intimante, y libró nueva compulsa de citación a la parte intimada. (Folio 30).
En fecha de 16 de mayo de 2018, compareció la abogada TERESA ROJAS, y confirió poder apud-acta al abogado MANUEL O. MONTERO, a fin de que ejerciera su representación en juicio. (F. 31)
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La institución procesal de la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado por el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se define como una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto, al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.

La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año. Esta institución procesal está íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, o actuado de manera negligente al no realizar ningún acto para darle continuidad al proceso, trayendo como consecuencia la extinción del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2016, en el expediente Nº AA20-C-2016-000241, dejó sentado que:

“(…) La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción (…)”.

Así pues, sobre la perención de la instancia, la jurisprudencia ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la Ley, no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
De esta manera, el Código de Procedimiento Civil establece que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Sin embargo, el legislador establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Así las cosas, se entiende que la perención obedece a la paralización de la causa atribuible a la parte, es decir, opera siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención; siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, ya que la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, debido a que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes. (criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC 000486, expediente N°210.312, de fecha 16 noviembre de 2017, contentivo del juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los ciudadanos, MONTILLA JOSE ANTONIO y TERESA JOSEFINA contra el ciudadano, FERNADEZ DMINGUEZ ROSARIO.
En el caso de autos, en atención a la norma adjetiva ut supra citada, y a la doctrina imperante, este Juzgado observa de las actas que cursan en el presente expediente, que desde el día 10 de mayo de 2018, fecha en la cual la parte intimante solicitó se librara nueva compulsa de citación a la demandada, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante hubiese efectuado actuación alguna para impulsar el proceso, paralizándose la causa por su inactividad, en el lapso legal establecido para que opere la perención anual. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el encabezamiento del artículo 267, quien aquí suscribe declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal y, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento, en el presente juicio que por ESTIMACIÒN e INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran los abogados JOSÉ ANTONIO MONTILLA y TERESA JOSEFINA ROJAS, contra la ciudadana JUDITH NERMARI NAVARRO MADRID identificados anteriormente, y con base al Principio de Impulso Procesal y el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la accionante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial en virtud de la declaratoria anterior, en el entendido que la presente remisión se realiza a los fines de la custodia del expediente así como el descongestionamiento del archivo de este tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,

Dr. CÉSAR MEDRANO
EL SECRETARIO,

Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y quince de la mañana (12:15 a.m.).
EL SECRETARIO

CM/SG/ODLAMG.
Exp. Nº.21.312.

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