...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
PARTE INTIMANTE: ROSA LUCILA VARGAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.752.185, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.875, quién actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: JOSEFINA DE JESÚS BARRETO DE GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.096.504.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ y CARLOS POLEO CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.502 y 69.331, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
EXPEDIENTE Nº: 21.426.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Fue recibido en fecha 13 de junio de 2016, del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la presente demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la abogada ROSA LUCILA VARGAS MENDOZA, contra la ciudadana JOSEFINA DE JESÚS BARRETO DE GUDIÑO. (Folios 1 al 4 de la pieza I).
Consignados los recaudos de la demanda, en fecha 27 de junio de 2016, el Tribunal de la causa admitió la misma, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, con el objeto que compareciera ante el referido Juzgado a dar contestación a la demanda. (Folios 5 al 44 de la pieza I).
Cumplidos los trámites correspondientes a la citación de la demandada JOSEFINA DE JESUS BARRETO DE GUDIÑO, tal y como consta de diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Trigésimo (30º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10/10/2016, quien dejó constancia que la referida ciudadana se negó a firmar recibo de citación, se libró boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 51 al 105 de la pieza I).
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas que en su oportunidad promoviera la parte actora, posteriormente y vencido el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 30 de noviembre de 2016 el referido Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró que la parte actora tenía derecho a cobrar los honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales por ella realizadas y encomendadas por la parte demandada, por lo que se le ordenó a la accionada al pago de la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 5.416.640,00) y estando notificadas las partes, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de dicha sentencia, para lo cual se remitió junto con oficio al Juzgado Superior quien en fecha 12 de mayo de 2017, dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de que una vez recibido el expediente, fijara mediante auto expreso el lapso para la contestación de la demanda. (Folios 106 al 181)
En fecha 22 de mayo de 2017, la abogada ROSA LUCILA VARGAS, en su carácter de parte intimante, anunció recurso e casación contra el fallo de fecha 12 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal de Alzada. (Folio 182 de la I pieza).
En fecha 02 de junio de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, admitió el recurso de casación interpuesto por la parte intimante, a cuyo fin remitió el expediente a la Sala respectiva. (Folios 184 al 186).
En fecha 06 de marzo de 2018, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarando perecido el recurso de casación interpuesto contra el fallo de fecha 12 de mayo de 2017, dictado por el Tribunal de Alzada. (Folios 200 al 224 de la I pieza).
En fecha 06 de junio de 2018, la Juez del Tribunal de la causa, levantó acta de inhibición, a cuyo fin ordenó la remisión del expediente a este Despacho Judicial. (Folios 226 al 228 de la I pieza)
En fecha 22 de junio de 2018, este Tribunal le dio entrada al expediente y el Juez se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 230 de la I pieza).
En fecha 26 de junio de 2018, la abogada ROSA LUCILA VARGAS MENDOZA, en su carácter de parte intimante, consignó escrito de reforma de la demanda. (Folios 02 al 04 de la II pieza).
En n fecha 28 de junio de 2018, este Juzgado repuso la causa al estado de iniciar el lapso de la contestación de la demanda; y admitió la reforma de la demanda por los trámites del juicio breve. (Folio 05 de la pieza II).
En fecha 04 de julio de 2018, la parte intimante solicitó se prescindiera de la citación de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 32 de la II pieza).
Por auto de fecha 10 de julio de 2018, libró compulsa y comisión para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folios 33 al 35 de la II pieza).
En fecha 24 de septiembre de 2018, la parte intimante, ciudadana ROSA LUCILA VARGAS, solicitó fuese designada correo especial para llevar la compulsa de citación al comisionado. (Folio 37 de la II pieza).
En fecha 01 de octubre de 2018, este Tribunal designó correo especial a la parte actora, a fin de que trasladara la comisión librada al Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que se practicara la citación de la parte demandada. (Folios 38 al 39 pieza II).
En fecha 03 de octubre de 2018, la accionante ROSA LUCILA VARGAS, dejó constancia de haber retirado la comisión contentiva de la citación. (Folio 39 de la II pieza)
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución procesal de la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado por el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se define como una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto, al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año. Esta institución procesal está íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, o actuado de manera negligente al no realizar ningún acto para darle continuidad al proceso, trayendo como consecuencia la extinción del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2016, en el expediente Nº AA20-C-2016-000241, dejó sentado que:
“(…) La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción (…)”.
Así pues, sobre la perención de la instancia, la jurisprudencia ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la Ley, no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
De esta manera, el Código de Procedimiento Civil establece que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Sin embargo, el legislador establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Así las cosas, se entiende que la perención obedece a la paralización de la causa atribuible a la parte, es decir, opera siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención; siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, ya que la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, debido a que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes. (criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC 000486, expediente N° 15-183, de fecha 6 de agosto de 2015, en el caso seguido por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A.).
En el caso de autos, en atención a la norma adjetiva ut supra citada, y a la doctrina imperante, este juzgado observa de las actas que cursan en el presente expediente, que desde el día 03 de octubre de 2018, fecha en la cual la parte accionante dejó constancia de haber retira la comisión contentiva de la citación, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante hubiese efectuado alguna actuación para consignar a los autos del presente expediente la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de citar a la parte demandada y así impulsar el proceso, paralizándose la causa por su inactividad, en el lapso legal establecido para que opere la perención anual. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el encabezamiento del artículo 267, quien aquí suscribe declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal y, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento, en el presente juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la ciudadana ROSA LUCILA VARGAS MENDOZA, contra la ciudadana JOSEFINA DE JESUS BARRETO DE GUDIÑO, identificadas anteriormente, y con base al Principio de Impulso Procesal y el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la accionante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial en virtud de la declaratoria anterior, en el entendido que la presente remisión se realiza a los fines de la custodia del expediente así como el descongestionamiento del archivo de este tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. CÉSAR MEDRANO
EL SECRETARIO,
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.).
EL SECRETARIO
CM/SG/Oriana.
Exp. Nº. 21.426.
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