...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
209º y 160º
PARTE ACTORA: LETICIA AURORA AROCHA MORIN, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 8.678.207.-
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: OTILIA HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.865.-

PARTE DEMANDADA: LEONEL DARÍO DAZA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.768.357.-

DEFENSORA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: LILIANA GONZÁLEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.850.-

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (DEFINITIVA).-

EXPEDIENTE No.: 21.106.-
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 06 de diciembre de 2016, este Juzgado recibió del sistema de distribución de causas, demanda por motivo de acción merodeclarativa de unión estable de hecho, incoada por la ciudadana Leticia Aurora Arocha Morin, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 8.678.207, debidamente asistida por la abogada Otilia Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.864, en contra el ciudadano Leonel Darío Daza Martínez. (Folio 09).
Admitida la demanda –previa consignación de recaudos- el tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (1) día de término de la distancia que correría con prelación al aludido lapso. De igual manera, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se ordenó publicar un edicto en el que se hizo saber la pretensión propuesta y se llamó a hacerse parte en juicio a todo el que tuviere interés directo y manifiesto en el presente asunto, el cual fue debidamente publicado en prensa en fecha 17 de febrero de 2017, igualmente, se ordenó notificar al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 19 y 35).
Vista la imposibilidad que se presentó para practicar la citación personal de la parte demandada ciudadano Leonel Darío Daza Martínez, aún cuando fueron agotado el trámite procesal para la citación personal del prenombrado ciudadano, se le designó defensor judicial a éste, cargo que recayó en la persona de Leonardo Hernández Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.115, el cual presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 19 de noviembre de 2018, constante de seis (6) folios útiles. (Folios 89 al 94).
Posteriormente, en fecha 17 de enero de 2019, se repuso la presente causa al estado de nombrar un nuevo defensor judicial toda vez que el Juez de este despacho no rubricó diligencia donde el citado profesional del derecho aceptó el cargo para el cual fue designado por este tribunal, teniéndose la misma como no presentada, en consecuencia, se declaró la nulidad de todas las actuaciones producidas con posterioridad al 14 de agosto de 2018, razón por la cual se designó a la abogada LILIANA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.850, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada. (Folios 95 al 98).
En fecha 13 de febrero de 2019, la parte actora debidamente asistida de abogado, consignó copia simple del folio trescientos dos (302) del Libro de Juramentación de Auxiliares de Justicia donde consta la diligencia de aceptación y juramentación al cargo como defensor judicial por parte del abogado Leonardo Alfredo Hernández Hernández, la cual fue debidamente suscrita por el Juez, la Secretaria y dicho abogado. En atención a la consignación hecha por la parte actora, se dictó auto de fecha 25 de febrero de 2019, mediante el cual se revocó parcialmente el auto de fecha 17 de enero de 2019, única y exclusivamente en lo que se refería la reposición de la causa con posterioridad al 14 de agosto de 2018, pues tanto la juramentación como la contestación por parte del defensor,eran válidas. Sin embargo, se ratificó la designación de la abogada Liliana González, como defensora judicial de la parte demandada en virtud del fallecimiento del referido profesional del derecho. (Folio 101).
En fecha 02 de mayo de 2019, la abogada Liliana González, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, solicitó una audiencia conciliatoria, la cual fue acordada por este juzgado en fecha 07 de mayo de 2019 y celebrada en fecha 21 de mayo de 2019. (Folio 116).
Por auto de fecha 08 de mayo de 2019, este Tribunal admitió las pruebas que en su oportunidad promoviera la parte actora. (Folio 118).
En fecha 03 de junio de 2019, el ciudadano Leonel Darío Daza Martínez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.768.357, asistidos por su defensora ad litem, abogada Liliana González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.850 y convino en la demanda de acción merodeclarativa, incoada por la ciudadana Leticia Aurora Arocha Morin, solicitando a su vez la homologación del convenimiento presentado, motivo por el cual se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2019 (folios 133 al 137), donde se negó dicha homologación por cuanto la presente acción no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 133 al 137).
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal pasa a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:

-II-
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
PARTE ACTORA:
En su escrito libelar, la parte actora alegó:
• Que, sostuvo una unión estable de hecho con el ciudadano Leonel Darío Daza Martínez, desde el mes de abril de 1995 cuya unión fue pacífica, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, y comunidad en general, como si hubiesen estado casados.
• Que, en fecha 05 de noviembre de 2007 el ciudadano Leonel Darío Daza Martínez presentó documento redactado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de legalizar la unión concubinaria que mantenía con la parte actora, ciudadana Leticia Aurora Arocha Morin.
• Que, en fecha 13 de marzo de 2007, de común acuerdo firmaron una opción de compra venta ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por un bien inmueble ubicado en la avenida La Hoyada con calle Rivas y a la Calle Miranda en el Conjunto Residencial y Comercial Savil, piso 12, Torre “A”, apartamento Nº 124-A, Los Teques, en jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado bolivariano de Miranda.
• Que, el ciudadano Leonel Darío Daza Martínez era el titular de la cuenta en Banco CITYBANK, que fue la institución que les otorgó el préstamo hipotecario para la adquisición de su vivienda, razón por la cual la actora realizó un aporte de dinero por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 38.000,00) el cual fue cargado a su cuenta del Banco de Venezuela, Grupo Santander a nombre de la ciudadana Carmen Alida Muñoz Monsalve, quien era propietaria-vendedora del inmueble como se evidencia del documento de opción a compra venta autenticado por ante la Notaría Pública del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
• Que, seguidamente se otorga el crédito hipotecario y es concretada la venta definitiva del inmueble como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
• Que, la ciudadana Leticia Aurora Arocha Moriny el ciudadano Leonel Dario Daza Martinez, convivieron juntos de manera estable y permanente, desde el mes de abril de 1995 hasta el día 17 de enero de 2009, es decir, dicha unión concubinaria tuvo una duración de catorce (14) años, ocho (8) meses y diecisiete (17) días, la cual culminó por haber ejercido violencia contra la mujer, debiendo acudir a los órganos jurisdiccionales, a fin de que se decretara medidas de protección y seguridad contenida en nuestra legislación vigente.
• Que, el objeto de la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, es que se reconozca la unión estable de hecho sostenida entre la demandante, ciudadana Leticia Aurora Arocha Morin y el demandado, ciudadano Leonel Darío Daza Martínez.
• Que, fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República de Venezuela y 767 del Código Civil.
• Que, solicita se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria entre los ciudadanos Leticia Aurora Arocha Morin y el ciudadano Leonel Darío Daza Martínez, desde mes de abril de 1995 hasta el 17 de enero de 2009.
• Que, se declare que la demandante es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50 %) de las gananciales concubinarias, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela.
• Finalmente, solicitó que su demanda fuere admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el ciudadano Leonardo Alfredo Hernández Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.115, en su carácter de defensor judicial del ciudadano Leonel Darío Daza Martínez, alegó lo siguiente:

• Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano Leonel Darío Daza Martínez, estableció una unión estable de hecho desde el mes de abril de 1995, con la ciudadana Leticia Aurora Arocha Morin.
• Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana Leticia Aurora Arocha Morin, estuvo conviviendo con el ciudadano Leonel Darío Daza Martínez, y por ende haya mantenido una unión estable de hecho con dicho ciudadano en la avenida La Hoyada con calle Rivas y a la calle Miranda, en el Conjunto Residencial Comercial Savil, piso 12 Torre “A” apartamento 124-A, Los Teques, municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por catorce (14) años, ocho (8) meses y diecisiete (17) días de forma pública, notoria e ininterrumpida.
• Impugnó el justificativo de testigo extralitem evacuado ante la Notaría Pública del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, presentado en fecha 05 de noviembre de 2007.
• Impugnó la opción de compra venta autenticada por ante la Notaría Pública del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 11 de abril de 2008, bajo el Nº 27, tomo 24, protocolo primero de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
• De igual manera, negó, rechazó y contradijo la estimación hecha a la presente acción mero declarativa, por cuánto dicha acción no es apreciable en dinero, tal como lo establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.
• Finalmente, solicitó que se sirviera declarar inadmisible y/o sin lugar la presente demanda por cuanto la misma no reúne los requisitos esenciales establecidos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil, con todos los pronunciamientos de Ley.

Posteriormente, estando dentro del lapso de evacuación de pruebas, compareció el demandado Leonel Darío Daza Martínez, asistido por la abogada Liliana González, quien funge como defensora judicial del mismo y consignó escrito de convenimiento donde entre otras cosas alegó:

• Que, reconoce que entre la ciudadana LEITICIA AURORA AROCHA MORIN y su persona, existió una relación concubinaria, la cual fue pacífica, ininterrumpida, pública y notoria, la cual inició en el mes de abril de 1995 y culminó el 17 de enero de 2009.
• Reconoce que durante el plazo de la unión estable de hecho que existió entre la accionante y su persona, adquirieron un bien inmueble ubicado en la avenida La Hoyada con calle Rivas y a la calle Miranda, de la ciudad de Los Teques, municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el número y letra ciento veinticuatro raya A (124-A) ubicado en el Décimo Segundo (12º) piso de la Torre A del edificio denominado “A” y “B” del Conjunto Residencial y Comercial Savil, el cual fue adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2008, bajo el Nº 2008.264, Tomo 1 Matriculado, folio real MT 229.13.3.1.194.
• Finalmente, solicitó que se impartiera la homologación de ley al convenimiento y con ello poner fin a la presente causa.


-III-
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Ahora bien, resulta oportuno para quien aquí sentencia, dejar establecido que la presente acción persigue el reconocimiento de un derecho, destinado a establecer un nuevo estado civil para la hoy demandante, por ello, corresponde a ésta –en principio- la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella una relación estable de hecho cabal, para de esta manera configurar el supuesto de la norma constitucional aplicable, ex artículo 77.
Por otra parte, debe probar los elementos básicos generadores de dicha relación, como lo son: a) afecto, b) cohabitación (convivencia), c) permanencia, d) singularidad y e) notoriedad, de manera que sea la demostración de estos elementos concurrentes los que guíen al sentenciador a colegir que en efecto existió una unión estable de hecho, bajo los términos expuestos en por la demandante en su escrito libelar.
En virtud de todo lo anterior, pasa este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido reproducidas por las partes en el juicio, bajo los siguientes términos:

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar, la ciudadana Leticia Aurora Arocha Morin, asistida por la abogada en ejercicio Otilia Hernández Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.865, actuando como parte actora, consignó las siguientes instrumentales:

• (Folios 11 al 12) en copia simple (previamente certificada y desglosada), dedocumento autenticado(justificativo de testigos) ante la Notaría Pública del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2007, mediante el cual el ciudadano Leonel Darío Daza Martínez (demandante), acudió voluntariamente a fin de legalizar la unión concubinaria que mantenía con la ciudadana Leticia Aurora Arocha Morin. Pues bien, con relación a dicha documental, puede observarse que la misma fue impugnada de manera genérica por el defensor judicial del demandado, ataque éste que no fue planteado con una técnica adecuada para desvirtuarlo, según las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, igual consideración merece, que si bien el justificativo debía ser ratificado por los declarante en él, no es menos cierto que el mismo fue presentado por el hoy demandado, y fue él quien manifestó quien tiene un relación concubinaria con la parte actora, que para la fecha de presentación ante la autoridad civil, tenía doce (12) años, razón por la cual, se le otorga valor de plena prueba a la presente instrumental, de conformidad con el artículo 429 en concordancia con los artículo 13.59 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.
• (Folios 13 al 14) en copia simple, cheque de gerencia Nº 23520000590475 del Banco Venezuela Grupo Santander, Agencia de la avenida Independencia, a nombre de la ciudadana CARMEN ALIDA MUÑOZ MONSALVE, misma que debe desecharse por resultar a todas luces impertinente, y así se establece.
• (Folios 15 al 18 y vto.) en copia simple, documento de opción compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 11 de abril de 2008, anotada bajo el Nº 27, tomo 24, protocolo primero, mediante el cual, aparentemente, la ciudadana CARMEN ALIDA MUÑOZ MONSALVE vende al ciudadano LEONEL DARIO DAZA MARTINEZ, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Conjunto Residencial y Comercial Savil el cual está ubicado con frentes a la Avenida La Hoyada y Calle Rivas y a la Calle Miranda de la ciudad de Los Teques municipio Guaicaipuro del estado bolivariano de Miranda. Ahora bien, si bien es cierto que dicha instrumental constituye documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que dicho documento nada aporta al proceso, por cuánto la propiedad del referido bien, no es objeto controvertido en el mismo, y así se establece.

En la fase de promoción de pruebas, la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
• (Folios 113 al 115 y vto.) en copia certificada, de documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 37, tomo 4-B sgdo, de fecha 09 de mayo de 2006, referente a estudio de belleza “DARILET”. Ahora bien, si bien es cierto que dicha instrumental constituye documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que dicho documento nada aporta al proceso, por cuánto la propiedad de dicha entidad comercial, no es objeto controvertido en el mismo, y así se establece.
• (Folios 125 y 129) la parte actora promovió posiciones juradas, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, fundamentando su pretensión en el contenido del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, siendo que las posiciones juradas misma que no fue evacuada por falta de impulso procesal, razón por la cual, este tribunal determina que no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento, y así se establece.
• Testimonial: de los ciudadanos LISBETH LAY ARANGUREN PERDOMO, KIMETX JULIANA TRENARD CASTRO y MARIA ELENA HUBREA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-10.284.432, V.-14.059.846 y V.-12.614.823, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, pasa ese sentenciador a analizar las declaraciones rendidas por los prenombrados (las cuales rielan a los folios 148, 149 y 152 del presente expediente), en los siguientes términos:
1. En fecha 19 de junio de 2019, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana KIMETX JULIANA TRENARD CASTRO, ésta, una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…)PRIMERO: ¿Diga la testigo, si conoce a los ciudadanos LETICIA AURORA AROCHA MORIN y al ciudadano LEONEL DARIO DAZA MARTÍNEZ y le consta que mantenían una relación Concubinaria?. La testigo respondió: Sí los conozco y si me consta que mantenían una relación como parejas ellos Vivian al frente de mi casa. SEGUNDO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que dicha relación se inició aproximadamente en el mes de abril del año 1995 y concluyo en el mes de enero del año 2009? La testigo respondió: Sí, cuando me case me mude para el vigía en el año 96, cuando yo llegue a ese sector ya ellos Vivian allí. TERCERO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos LETICIA AURORA AROCHA MORIN y el ciudadano LEONEL DARIO DAZA MARTÍNEZ, adquirieron de común acuerdo un inmueble en el Conjunto Residencial y Comercial Savil, Torre “A”, Piso 12, Apartamento 12-A, donde se mudaron juntos a su núcleo familiar? La testigo respondió: Sí me consta que ellos adquirieron ese inmueble, yo iba a visitarlos allí. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor LEONEL DARIO DAZA trataba a la ciudadana LETICIA AURORA AROCHA MORIN como su concubina?. La testigo respondió:Sí, vivían en pareja en ese lugar y él le daba su lugar como su esposa la gran mayoría de las veces. (…)”.
2. En esta misma fecha, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MARÍA ELENA HUBREA MENDEZ, ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…)PRIMERO: ¿Diga la testigo, si conoce a los ciudadanos LETICIA AURORA AROCHA MORIN y al ciudadano LEONEL DARIO DAZA MARTÍNEZ y le consta que mantenían una relación Concubinaria? La testigo respondió:Sí los conozco y si me consta que mantenían una relación como parejas. SEGUNDO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que dicha relación se inició aproximadamente en el mes de abril del año 1995 y concluyo en el mes de enero del año 2009? La testigo respondió: Sí, yo los conocí a ellos en el año 2007, y ya Vivian como parejas. TERCERO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos LETICIA AURORA AROCHA MORIN y el ciudadano LEONEL DARIO DAZA MARTÍNEZ, adquirieron de común acuerdo un inmueble en el Conjunto Residencial y Comercial Savil, Torre “A”, Piso 12, Apartamento 12-A, donde se mudaron juntos a su núcleo familiar? La testigo respondió: Sí me consta que ellos adquirieron ese inmueble, esos es así. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor LEONEL DARIO DAZA trataba a la ciudadana LETICIA AURORA AROCHA MORIN como su concubina?.La testigo respondió:Sí, cuando ellos llegaron a la Residencia o Conjunto Residencial, el señor LEONEL DARIO DAZA, me presento a la ciudadana LETICIA AURORA AROCHA como su pareja. (…)”.
3. Por último e igualmente en fecha 26 de junio de 2019, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana LISBETH LAY ARANGUREN PERDOMO, ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) PRIMERO: ¿Diga la testigo, si conoce a los ciudadanos LETICIA AURORA AROCHA MORIN y al ciudadano LEONEL DARIO DAZA MARTÍNEZ y le consta que mantenían una relación Concubinaria?. La testigo respondió:Sí los conozco y si me consta que mantenían una relación como parejas. SEGUNDO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que dicha relación se inició aproximadamente en el mes de abril del año 1995 y concluyo en el mes de enero del año 2009? La testigo respondió: Sí me consta, y los conozco de vista, trato y comunicación. TERCERO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos LETICIA AURORA AROCHA MORIN y el ciudadano LEONEL DARIO DAZA MARTÍNEZ, adquirieron de común acuerdo un inmueble en el Conjunto Residencial y Comercial Savil, Torre “A”, Piso 12, Apartamento 124-A, donde se mudaron juntos a su núcleo familiar? La testigo respondió: Sí me consta que ellos adquirieron ese inmueble, yo los ayude a mudarse y asistí a varios cumpleaños de los hijos de la señora LETICIA AURORA AROCHA. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor LEONEL DARIO DAZA trataba a la ciudadana LETICIA AURORA AROCHA MORIN como su concubina? La testigo respondió:Sí, claro que sí, ellos Vivian juntos en el apartamento en las Residencia o Conjunto Residencial Savil. QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos LETICIA AURORA AROCHA MORIN y el ciudadano LEONEL DARIO DAZA MARTÍNEZ, eran los propietarios del Salón de Belleza DARILET y servía como fuente de ingreso familiar para el sustento del hogar común. La testigo respondió:Sí ese era mi salón de belleza y me consta que era el sustento de la familia. (…)”.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”. (Subrayado añadido)

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba.
Por su parte, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
Así las cosas, respecto a la testimonial de las ciudadanasLISBETH LAY ARANGUREN PERDOMO, KIMETX JULIANA TRENARD CASTRO y MARIA ELENA HUBREA MENDEZ, se observa que las mismas son contestes y que tienen conocimiento del hecho controvertido, toda vez que conocen a las partes y están al tanto de su relación concubinaria, la cual, a decir de todos los testigos inició en el mes de abril año 1995 y terminó en el mes de enero de 2009, razón por la cual, se le otorga valor de plena prueba a las aludidas testificales, ello, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas, se observa que la parte demandada no consignó documentales, ni promovió prueba alguna sin embargo, convino y reconoció la relación concubinaria que hoy se demanda.
Analizado el acervo probatorio de las partes seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentándose en las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, antes de emitir el pronunciamiento respectivo, corresponde a este sentenciador con base a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, delimitar los hechos controvertidos, para lo cual resulta de vital importancia aludir a lo alegado por la actora en su escrito libelar, quien arguyó que mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano LEONEL DARIO DAZA MARTÍNEZ, desde el mes de abril de 1995 hasta el 17 de enero de 2009, y que dicha unión concubinaria tuvo como residencia el Conjunto Residencial y Comercial Savil, piso 12, Torre “A”, Apartamento Nº 124-A, Los Teques, Jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado bolivariano de Miranda.
Por su parte, la parte demandada en el presente juicio, ciudadano LEONEL DARIO DAZA MARTÍNEZ, una vez vencido el lapso para dar contestación a la demanda, consignó escrito de convenimiento en el cual reconoce los hechos esgrimidos en el escrito de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por la ciudadana LETICIA AURORA AROCHA MORIN.
Efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a este sentenciador dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución de la República, quien dio pie a la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del maestro Jesús Eduardo Cabrera, cuya interpretación vinculante, estableció los parámetros necesarios para reconocer como hecho social y cierto las uniones estables de hecho, a través de una acción de mero certeza, en efecto, determinó la aludida sentencia, lo siguiente:

“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
(…)
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal)

Así pues, observa quien aquí juzga que en dicho fallo la Sala delineo los principales elementos que caracterizan el concepto de unión estable, siendo ellos los siguientes:

a) Se trata de una relación entre un hombre y una mujer.
b) Ambos deben ser solteros.
c) La vida en común (cohabitación).
d) La permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años.
e) Reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.

De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
En efecto, los requisitos enunciados anteriormente deben estar demostrados de manera concurrente, es decir, a falta de comprobación de uno de ellos, el sentenciador tendrá base suficiente para arribar a la conclusión de que no se está en presencia de una unión estable de hecho, en tal sentido, y habiendo analizado el cúmulo probatorio en el presente juicio así como haber delimitado los hechos que se encuentran controvertidos, quien aquí suscribe, colige que quedó demostrado con plenas pruebas que la ciudadana Leticia Aurora Arocha Morin y el ciudadano Leonel Darío Daza Martínez, mantuvieron una relación de pareja en la cual cohabitaron, es decir, vivieron juntos y que permaneció durante el tiempo alegado por la parte actora, el cual inició el mes de abril de 1995 y culminó el 17 de enero de 2009, a la par, dicha relación fue atestiguada por las ciudadanas Lisbeth Lay Aranguren Perdomo,Kimetx Juliana Trenard Castro y María Elena Hubrea Méndez, los cuales la parte actora promovió en la etapa de promoción de pruebas, quienes en forma contestes manifestaron que cohabitaron por un período de catorce años, manteniendo una relación de pareja que era conocida por la colectividad donde se interrelacionaban y formaron un patrimonio común, sin obviar, que el demando para el año 2007 acudió ante una autoridad notarial para manifestar que en efecto, mantenía una relación concubinaria con la hoy accionante desde el año 1995, y así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es que este Tribunal atendiendo el precepto constitucional incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, lo cual fue ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, que estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria habida entre la ciudadana Leticia Aurora Arocha Morin y el ciudadano Leonel Dario Daza Martínez, desde el mes de abril de 1995 hasta el 17 de enero de 2009, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, y así finalmente se decide

V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana LETICIA AURORA AROCHA MORIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 8.678.207, en contra del ciudadano LEONEL DARÍO DAZA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.768.357.
SEGUNDO: La unión concubinaria aquí declarada se encuentra comprendida desde el mes de abril de 1995 hasta el 17 de enero de 2009.
TERCERO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
CUARTO:A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la LeyOrgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de Personas y Electoral del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre los referidos ciudadanos
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. CÉSAR MEDRANO RENGIFO
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. GABRIELA LA ROSA HUTMAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA ACC.

CM/GL/Oriana.-
EXP N° 21.106.-
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