...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
209º y 160º

PARTE ACTORA: MARIA DA ASSUNCAO DE AFONSECA DE ABREU, portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.994.550.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR JESÚS MÁRQUEZ BRITO y ÁNDRES EDUARDO CARMONA OQUENDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 196.549 y 221.851, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MAYO 1403, C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 24 de abril de 2011, el cual quedó anotado bajo el número 27, Tomo 113-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE No.: 21.080.
- I-
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 09 de Agosto de 2016, se inició el presente procedimiento por ante el Juzgado Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda la presente demanda que por RETARDO PERJUDICIAL incoara la ciudadana MARIA DA ASSUNCAO DE AFONSECA DE ABREU contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAYO 1403, C.A. (Folios 1 al 12).
Consignados los recaudos respectivos por el accionante, en fecha 26 de septiembre de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se declaró INCOMPETENTE por la materia para conocer de la acción, a cuyo fin ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. (Folios 30 al 34).
En fecha 07 de noviembre de 2016, se recibió del sistema de distribución de causas la presente demanda., dándosele entrada a la misma bajo el No. 21.080. (Folio 35)
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2016, este Tribunal ordenó la citación de los ciudadanos CESAR AUGISTO MAYO MORENO y JOSÉ LUÍS REVERON MUJICA, a fin de hacerle saber de la practica de la prueba de inspección judicial y de la prueba de experticia. (Folios 36 al 38).
En fecha 07 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó librar la compulsa de citación respectiva. (Folios 41 y 42).
Cursa de autos diligencia de fecha 17 de febrero de 2017, suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia que la parte demandada, ciudadano CÉSAR AUGUSTO MAYO MORENO, se negó a firmar el recibo de citación. (Folios 44 y 45).
En fecha 16 de marzo de 2017, a solicitud de parte se ordenó la citación de la parte demandada CÉSAR AUGUSTO MAYO MORENO, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 46 al 48)
En fecha 03 de octubre de 2019, el Dr. CÉSAR MEDRANO RENGIFO, se abocó al conocimiento de la causa.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La institución procesal de la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado por el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se define como una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto, al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.

La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año. Esta institución procesal está íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, o actuado de manera negligente al no realizar ningún acto para darle continuidad al proceso, trayendo como consecuencia la extinción del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2016, en el expediente Nº AA20-C-2016-000241, dejó sentado que:

“(…) La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción (…)”.

Así pues, sobre la perención de la instancia, la jurisprudencia ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la Ley, no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
De esta manera, el Código de Procedimiento Civil establece que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Sin embargo, el legislador establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Así las cosas, se entiende que la perención obedece a la paralización de la causa atribuible a la parte, es decir, opera siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención; siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, ya que la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, debido a que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes. (criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC 000486, expediente N° 15-183, de fecha 6 de agosto de 2015, en el caso seguido por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A.).
En el caso de autos, en atención a la norma adjetiva ut supra citada, y a la doctrina imperante, este juzgado observa de las actas que cursan en el presente expediente, que desde el día 14 de marzo de 2017, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante hubiese efectuado alguna actuación para impulsar el proceso, paralizándose la causa por su inactividad. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el encabezamiento del artículo 267, quien aquí suscribe declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal y, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento, en el presente juicio que por RETARDO PERJUDICIAL incoara la ciudadana MARIA DA ASSUNCAO DE AFONSECA DE ABREU contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAYO 1403, C.A., todos identificados anteriormente, y con base al Principio de Impulso Procesal y el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la accionante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial en virtud de la declaratoria anterior, en el entendido que la presente remisión se realiza a los fines de la custodia del expediente así como el descongestionamiento del archivo de este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO R.
EL SECRETARIO,

Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (12:30 p.m.).
EL SECRETARIO




CAMR/SG/AC
Exp. Nº. 21.080








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

209° y 160°

Por cuanto en fecha diecisiete (17) de julio de 2017, tomé posesión formal del cargo como Juez Provisorio de este Despacho Judicial y debidamente juramentado como me encuentro, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución
EL JUEZ,

Dr. CÉSAR MEDRANO.

EL SECRETARIO,

Abg. SAMUEL GONZÁLEZ.









CM/SM/AC
Exp. No. 21.080

























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