...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019).-
209° y 160°
Visto el escrito presentado por la ciudadana MELVIS SANABRIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 11.039.949, en su condición de representante de la parte demandada sociedad mercantil “ADMINISTRADORA HABIBI, C.A” y “JUNTA DE CONDOMINIO CASONA I”, debidamente asistida por los abogados MARISOL LUIS LUIS y BENITO ENRIQUE MARTINEZ PERNIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.887 y 51.368, respectivamente, mediante la cual se da por citada y solicita a este tribunal la acumulación del presente expediente con la causa signada bajo el número 21.526, fundamentando su solicitud en los artículos 51, 52 y 80 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este tribunal, a los fines de realizar su pronunciamiento debe precisar que la acumulación de causas está dada para la unificación dentro de un mismo expediente, que revisten de algún tipo de conexión, de manera que sean decididas en una sola sentencia, pues sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal.
En tal sentido, se considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“ARTÍCULO 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Por su parte, el artículo 80 ibídem, establece:
“ARTÍCULO 80: Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de competencia.”.
De acuerdo a las normas citadas, se puede afirmar sin temor a equívocos que la procedencia de la acumulación de causas se encuentra supeditada al cumplimiento de los supuestos arriba mencionados, los cuales no dejan lugar a interpretaciones abstractas o extensivas, por el contrario, la interpretación de la norma en cuestión debe hacer se manera restrictiva pues de ella emanan los supuestos para que puede darse la acumulación en juicio; en efecto, para que la acumulación solicitada por la parte demandada tenga cabida, debe ser enmarcada en algunos de los cuatro supuestos de hecho exigidos por el legislador, a saber, que exista comunidad entre sujetos y objeto, comunidad entre sujetos y título, comunidad entre título y objeto y, comunidad entre el mismo título aún y cuando los sujetos y el objeto sean distintos.
En ese orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de mayo de 2010, expediente número 2009-0119:
“…procede la acumulación de las causas ventiladas (…) cuando exista identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; o, en los supuestos en los que las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. En cualquiera de estos supuestos, deberá ser un solo juez el que conozca ambos juicios, mediante un solo proceso. En otras palabras, en el artículo 52 antes mencionado, se describen circunstancias objetivas, que permiten acumular dos o más causas, que han sido propuestas en diferentes tribunales.
Tal acumulación obedece, al posible riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias en asuntos conexos entre sí, lo que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada. En todo caso, para que sea acordada la acumulación de causas por existir entre ellas conexidad, deberá tomarse en consideración cuál fue el tribunal que haya prevenido, siendo la citación el factor que determinará la prevención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la cita)
Entonces, esta conexión que ha sido denominada por la doctrina y jurisprudencia patria como “genérica”, puede darse cuando estén presentes en comunidad dos elementos y diversidad de uno solo y también, cuando exista la comunidad de un solo elemento, siempre que éste sea el título (Véase Rengel-Romberg A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Según el Nuevo Código de 1987”, Volumen I. Novena edición, Caracas 2001, páginas 361 y 362).
Ahora bien, en relación a la acumulación de causas solicitada, respecto del expediente signado con el número 21.526, debe este tribunal advertir que, el solicitante no cumple con la exigencia de establecer en su requerimiento los motivos de conexión, no obstante, ello no es óbice para que este juzgador pase a examinar los supuestos de hecho para la procedencia de la acumulación, y en ese sentido, se evidencia que el expediente a acumular si bien cursa ante este despacho (cumpliendo así con el presupuesto establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil), no es menos cierto que el demandante en aquél juicio es la sociedad mercantil Corporación Handynet, C.A., y la parte demandada, está constituida por la sociedad de comercio Administradora Habibi, C.A. y la sociedad mercantil Inversiones El Picure, C.A., existiendo una clara diferencia respecto del juicio que nos ocupa, pues en este, la parte accionante es la sociedad de comercio London Fog Skate Shop C.A, y los demandados lo constituyen la Junta de Condominio del Centro Comercial la Casona I y la sociedad de comercio Administradora Habibi C.A, diferencias obvias entre los sujetos que componen ambos juicios, deviniendo en innecesario analizar si existe identidad de objeto y de título, pues a falta de un elemento en la comunidad, se incumple con el supuesto de hecho contenido en los ordinales 1° y 2° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Con relación al supuesto establecido en los ordinales 3° y 4° del mencionado artículo, este juzgado de una simple revisión a las actas procesales –sin que ello signifique prejuzgar el fondo del asunto- puede observar que los títulos que originan ambas demandas no se corresponden, pues aluden a instrumentos contractuales distintos con diferentes contratantes, razones suficientes para determinar que tampoco se cumplen con los otros dos supuestos establecidos por el legislador para que proceda la acumulación genérica, haciéndose innecesario igualmente, analizar si existe identidad de objeto entre una causa y otra, y así se establece.
Finalmente, aún y cuando la ciudadana MELVIS SANABRIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.039.949, ostenta, aparentemente, la representación de las demandadas, tanto en el presente juicio como en el que se pretende acumular, pues fue ella quien se dio por citada en los juicios en nombre de las mismas, debe hacerse la salvedad que las sociedades de tipo asociativo deben tener para su conformación un substrato personal y uno real, pues su personalidad jurídica no depende de la persona o las personas que la integran, es decir, que varias sociedades pueden estar representadas por la misma persona natural pero ello no implica que se trate de la misma sociedad pues éstas tienen una personalidad jurídica intrínseca que incluso no varía si llegase a cambiar el substrato personal de la mismas, y así se establece.
Igualmente, debe señalarse que tampoco existe una relación de litispendencia o continencia respecto del expediente solicitado a acumular, toda vez que no existe identidad absoluta entre los juicios (sujetos, título y objeto), ni una causa que contenga a la otra (no hay relación de juicio continente a contenido, pues no hay identidad de algún elemento objetivo), circunstancia que merece aclaratoria, por cuanto el solicitante no motivó –repito- las razones de la acumulación, empero fundamentó su pretensión en los artículos 51, 52 y 80 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En consecuencia, de los hechos antes narrados quedó demostrado que en ninguno de los expedientes existe identidad de sujetos ni de títulos, razón esta que releva a este juzgador de analizar si existe identidad de título u objeto, pues es necesario –como ya se dijo- la comunidad de dos elementos y la diversidad de uno, circunstancia que no se cumple en ninguno de los supuestos analizados, pues las diferentes causas fueron incoadas por distintos actores y las mismas recaen en sujetos pasivos diferentes, a la par, los títulos que originan sendas demandas, son totalmente distintos uno de otro, considerándose que no se da cumplimiento con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal NIEGA la acumulación de causas solicitada, de conformidad con los artículos, 52 y 80 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
EL JUEZ
DR. CÉSAR MEDRANO
EL SECRETARIO
ABG. SAMUEL GONZALEZ.
CM/SG/LIANEL*
Exp: 21.538*
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