...REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 160º
PARTE ACTORA(S): HILDA MARIA CAPOTE CORREA venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 4.845.564
APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE ACTORA: ERASMO SIGNORINO, EDUARDO SANCHEZ y MANUEL T. MACHADO BOLIVAR Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 66.851, 102.817 y 18.228 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS del ciudadano PEDRO RAMON NATERA LINARES, ciudadanos JOSÉ RAMON NATERA CAPOTE, PEDRO RAMÓN NATERA CAPOTE, DESIREE DEL CARMEN NATERA GUZMAN, MARIA VANESSA NATERA PALMA, RAFAEL EMILIO NATERA PALMA OSMEL RUBEN NATERA PALMA y PEDRO RAMÓN NATERA PALMA.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES
SENTENCIA: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
EXPEDIENTE Nº: 20.322
CAPÌTULO I
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 12 de julio de 2013, se recibió por ante el Juzgado Primero de municipio del municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, demanda por PARTICIÒN D EBIENES incoada por la ciudadana HILDA MARÍA CAPOTE CORREA contra los Herederos Conocidos y Desconocidos del causante, ciudadano PEDRO RAMÒN NATERA LINARES. (Folios 01 al 22).
En fecha 31 de julio de 2013, el Juzgado Primero de municipio de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer la presente acción en razón de la materia; a cuyo fin declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 23 al 29).
En fecha 29 de marzo de 2016, se recibió del sistema de distribución de causas la presente demanda, dándosele entrada a la misma bajo el No. 20.954. (Folio 28).
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2016, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda. (Folios 29 y 30).
En fecha 18 de septiembre de 2013, se recibió del sistema de distribución de causas la presente demanda. (Folio 31).
En fecha 19 de septiembre de 2013, el abogado ERASMO SIGNORINO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda. (Folios 32 y 33).
Admitida la demanda por auto de fecha 23 de septiembre de 2013, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda. (Folio 34).
En fecha 25 de septiembre de 2013, el abogado ERASMO SIGNORINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para que fuese librada la compulsa de citación. (Folio 36).
Cumplidos los trámites del proceso, en fecha 07 de agosto de 2014, el defensor judicial designado CARLOS AGAR, solicitó la reposición de la causa al estado de citación. (Folios 103 al 107).
En fecha 08 de agosto de 2014, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de citación, declarando al efecto la nulidad de todo lo actuado a partir del 05 de noviembre de 2013, así como las actuaciones subsiguientes. Asimismo se ordenó oficiar al Servicio de Administración, Migración y Extranjería (SAIME); Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que infamaran los últimos domicilios y movimiento migratorio de los demandados. (Folios 108 al 116).
En fecha 23 de febrero de 2014, el abogado ERASMO SIGNORINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación de los codemandados, ciudadanos MARIA VANESA NATERA PALMA, RAFAEL EMILIO NATERA PALMA y OSMEL RUBEN NATERA PALMA, en la dirección señalada en su diligencia de solicitud. (Folio 23).
Cursan a los autos, diligencias de fecha 01 de junio de 2015, suscritas por el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de no haber sido posible practicar la citación de los ciudadanos MARIA VANESSA NATERA PALMA, OSMEL RUBEN NATERA PALMA, RAFAEL EMILIO NATERA PALMA, por cuanto los mismos se negaron a firmar el recibo de citación. (Folios 132 al 137).
En fecha 09 de junio de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber sido posible practicar la citación personal del codemandado, ciudadano PEDRO ANTERA PALMA. (Folios 138 al 154).
En fecha 07 de agosto de 2015, el abogado ERASMO SIGNORINO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de los codemandados, conforme a lo previsto en el artículo 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 159).
En fecha 10 de agosto de 2015, este Tribunal a solicitud de parte ordenó la citación de los codemandados, ciudadanos MARIA VANESSA NATERA PALMA y RAFAEL EMILIO NATERA PALMA, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y la citación del ciudadano PEDRO NATERA PALMA, conforme a lo establecidos en el artículo 223 eiusdem (Folios 160 al 167)
En fecha 04 de octubre de 2019, el Dr. CÉSAR MEDRANO, en su carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 168)
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado considera necesario referirse a la Institución Procesal de la Perención de la Instancia, que es el efecto procesal extintivo del procedimiento causando por la inactividad de las partes durante el plazo determinado por el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se define como una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto, al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.
La norma precedentemente transcrita, contempla la Perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado Artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año. Ésta Institución procesal está íntimamente vinculada con el Principio del Impulso Procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, o actuado de manera negligente al no realizar ningún acto para darle continuidad al proceso, trayendo como consecuencia la extinción del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2016, en el expediente Nº AA20-C-2016-000241, dejó sentado que:
“(…) La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción (…)”.
Así bien, sobre la perención de la instancia, la Institución ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la Ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción.
Referente al Código de Procedimiento Civil el mismos establece que la perención no impide que se vuelva a proponer la Demanda, ni extingue los efectos de las Decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso, pero sin embargo el legislador establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
La perención obedece a la paralización de la causa atribuible a la parte, es decir, opera siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de Administrar Justicia oportuna es solo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes. (Criterio ratificado por esta Sala en sentencia N° RC 000486, expediente N° 15-183, de fecha 6 de agosto de 2015, en el caso seguido por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A.).
En el caso de los autos, en atención a la norma adjetiva ut supra, y a la doctrina imperante, este Juzgado observa, de las actas que cursan en el presente expediente, que desde la fecha (07) de agosto de (2015), fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de los co-demandados, conforme a lo establecido en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha han transcurrido (04) años, sin que la parte demandante hubiese efectuado alguna actuación para consignar los requisitos solicitados por este Tribunal y así impulsar el proceso, paralizándose la causa por su inactividad, en el lapso legal establecido para que opere la perención anual. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el encabezamiento del artículo 267, este Juzgado declara, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, en el presente juicio que por motivo de PARTICIÒN DE BIENES incoada por la ciudadana HILDA MARIA CAPOTE CORREA identificada anteriormente, en base al Principio de Impulso Procesal y el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil la demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial en virtud de la declaratoria anterior, en el entendido que la presente remisión se realiza a los fines de la custodia del expediente así como el descongestionamiento del archivo de este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


DR. CÉSAR MEDRANO
EL SECRETARIO.
ABG. SAMUEL GONZALEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cincuenta y un minutos de la tarde (12:51 a.m.).
EL SECRETARIO.
ABG. SAMUEL GONZALEZ.
CM/SAG/EMMANUEL
Exp. 20.322





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