...PARTE ACTORA: Ciudadano FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.524.357.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Abogado en ejercicio FREDDY RAFAEL SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 52.567.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFFAELE ESPOSITO DEL AGUILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.807.190.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE Nº. 20.615
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente demanda, en fecha 12 de noviembre de 2014, mediante el sistema de distribución de causas la demanda, presentada por el abogado FREDDY RAFAEL SUAREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra el ciudadano RAFFAELE ESPOSITO DEL AGUILA por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. (F. 01 al 03).
Por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó los recaudos pertinentes para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda. (F. 04 al 26)
En fecha 19 de noviembre de 2014, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda; asimismo se dejó constancia que se libraría edicto conforme al artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, una vez constara en autos la citación del demandado. (F. 27).
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora abogado FREDDY SUAREZ, consignó los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa de citación, solicitando se comisionara a un tribunal del domicilio del demandado. (F. 39).
En fecha 02 de diciembre de 2014, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, comisionándose a un Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, para que practicara la citación personal del demandado. (F. 40 al 42)
En fecha 12 de mayo de 2015, se ordenó agregar a los autos resulta procedente del Juzgado Vigésimo Octavo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 45 al 56)
En fecha cuatro (04) de octubre de 2019, el Juez de este despacho, Dr. CÈSAR A. MEDRANO RENGIFO, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 57)
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La institución procesal de la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado por el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se define como una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto, al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.

La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año. Esta institución procesal está íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, o actuado de manera negligente al no realizar ningún acto para darle continuidad al proceso, trayendo como consecuencia la extinción del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2016, en el expediente Nº AA20-C-2016-000241, dejó sentado que:

“(…) La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción (…)”.

Así pues, sobre la perención de la instancia, la jurisprudencia ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la Ley, no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
De esta manera, el Código de Procedimiento Civil establece que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Sin embargo, el legislador establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Así las cosas, se entiende que la perención obedece a la paralización de la causa atribuible a la parte, es decir, opera siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención; siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, ya que la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, debido a que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes. (criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC 000486, expediente N° 15-183, de fecha 6 de agosto de 2015, en el caso seguido por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A.).
En el caso de autos, en atención a la norma adjetiva ut supra citada, y a la doctrina imperante, este Juzgado observa de las actas que cursan en el presente expediente, que desde el día 01 de diciembre de 2014, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la compulsa de citación, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante hubiese efectuado actuación alguna para impulsar el proceso, paralizándose la causa por su inactividad, en el lapso legal establecido para que opere la perención anual. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el encabezamiento del artículo 267, quien aquí suscribe declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal y, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento, en el presente juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el ciudadano FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra el ciudadano RAFFAELE ESPOSITO DEL AGUILA, identificados anteriormente, y con base al Principio de Impulso Procesal y el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la accionante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial en virtud de la declaratoria anterior, en el entendido que la presente remisión se realiza a los fines de la custodia del expediente así como el descongestionamiento del archivo de este tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. CÉSAR MEDRANO
EL SECRETARIO,

Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
EL SECRETARIO

CM/SG/DERB.
Exp. Nº. 20.615.