...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
209º y 160º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ALIMENTOS DELICIAS SAN JOSÉ, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital t estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 8, Tomo 19-A, de fecha 25 de de febrero de 2013, representada por los ciudadanos ALBA CAROLINA MONTESINOS CORONEL y JOSÉ ÁNGEL MONTESINOS CORONEL.
APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio RANZAI MARILYN ROJAS ESTEVES y ANA BELA RODRIGUES DE FREITAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 148.134 y 147.575, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano BRUNO PACILLO DI RUGGIERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.985.256.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE No. 20.954.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 04 de Marzo de 2016 se recibió por ante el Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la empresa Sociedad Mercantil ALIMENTOS DELICIAS SAN JOSÉ, C.A contra el ciudadano BRUNO PACILLO DI RUGGIERO, dándosele entrada bajo el Nº E-2016-005.(Folios 1 al 24).
En fecha 04 de marzo de 2016, el Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer la presente acción en razón de la cuantía; a cuyo fin declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. (Folio 25).
En fecha 29 de marzo de 2016, se recibió del sistema de distribución de causas la presente demanda, dándosele entrada a la misma bajo el No. 20.954. (Folio 28).
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2016, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda. (Folios 29 y 30).
En fecha 03 de mayo de 2016, los ciudadanos ALBA CAROLINA MONTESINOS CORONEL y JOSÉ ÁNGEL MONTESINOS CORONEL, en su carácter de representantes legales de la accionante, Sociedad Mercantil ALIMENTOS DELICIAS SAN JOSÉ C.A., confirieron Poder Apud-Acta a las abogadas RANZAI MARILYN ROJAS ESTEVES y ANA BWELA RODRIGUES DE FREITAS, a fin de que ejercieran su representación en juicio. Asimismo la última de las nombradas mediante diligencia solicitó fuese designada correo especial a los fines de llevar la compulsa de citación al Distribuidor. (Folios 31 y 32).
En fecha 10 de mayo de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual se libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada y se designó a la abogada ANA BELA RODRIGUES DE FREITAS, a fin de que hiciera entrega de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 33 al 36).
En fecha 23 de mayo de 2016, la abogada ANA BELA RODRIGUES DE FREITAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante, dejó constancia de haber retirado la respectiva comisión (Folio 37).
En fecha 15 de junio de 2016, las abogadas ANA BELA RODRIGUES DE FREITAS y RANZAI MARILYN ROJAS ESTEVES, en su carácter de representantes judiciales de la parte accionante, consignaron a los autos oficio debidamente recibido por la taquilla 3 de la U.R.D.D, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 38 y 39).
En fecha 22 de febrero de 2017, la abogada ANA RODRIGUES, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó a los autos las resultas de la comisión procedente del Juzgado Vigésimo Novena de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 40 al 71).
Por auto expreso de fecha 23 de febrero de 2017, este Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión consignadas por la parte accionante. (Folio 72).
En fecha 04 de octubre de 2019, el Dr. CÉSAR A. MEDRANO RENGIFO, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 73).
Vistas las actuaciones anteriormente expuestas, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución procesal de la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado por el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se define como una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto, al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año. Esta institución procesal está íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, o actuado de manera negligente al no realizar ningún acto para darle continuidad al proceso, trayendo como consecuencia la extinción del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2016, en el expediente Nº AA20-C-2016-000241, dejó sentado que:
“(…) La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción (…)”.
Así pues, sobre la perención de la instancia, la jurisprudencia ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la Ley, no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
De esta manera, el Código de Procedimiento Civil establece que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Sin embargo, el legislador establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Así las cosas, se entiende que la perención obedece a la paralización de la causa atribuible a la parte, es decir, opera siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención; siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, ya que la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, debido a que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes. (criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC 000486, expediente N° 15-183, de fecha 6 de agosto de 2015, en el caso seguido por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A.).
En el caso de autos, en atención a la norma adjetiva ut supra citada, y a la doctrina imperante, este Juzgador observa de las actas que cursan en el presente expediente, que desde el día 22 de febrero de 2017, fecha en la cual la representación judicial de la parte accionante, abogada ANA RODRIGUES, consignó las resultas de la comisión conferida al Juzgado Vigésimo Noveno de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante hubiese efectuado alguna actuación tendentes a impulsar el proceso, paralizándose la causa por su inactividad, en el lapso legal establecido para que opere la perención anual. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el encabezamiento del artículo 267, quien aquí suscribe declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal y, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la empresa Sociedad Mercantil ALIMENTOS DELICIAS SAN JOSÉ, C.A contra el ciudadano BRUNO PACILLO DI RUGGIERO, todos identificados anteriormente, y con base al Principio de Impulso Procesal y el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la accionante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial en virtud de la declaratoria anterior, en el entendido que la presente remisión se realiza a los fines de la custodia del expediente así como el descongestionamiento del archivo de este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO R.
EL SECRETARIO,
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
EL SECRETARIO
CAMR/SG/AC
Exp. Nº. 20.954
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
209° y 160°
Por cuanto en fecha diecisiete (17) de julio de 2017, tomé posesión formal del cargo como Juez Provisorio de este Despacho Judicial y debidamente juramentado como me encuentro, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución
EL JUEZ,
Dr. CÉSAR MEDRANO.
EL SECRETARIO,
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ.
CM/SM/ac
Exp. No. 20.954.
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