...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
209º y 160º
PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.692.293.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN PADRON y HEIZMBERG NAHHULL LEON PARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 43.771 y 177.638, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL HERMANOS ESCA GOMEZ, S.R.L, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1971, la cual quedó registrada bajo el Nº 46, Tomo 121-A e INVERSIONES ESCAR GUZMAN SANIVES, registrada por ante la misma oficina de Registro, en fecha 14 de marzo de 1979, quedando registrada bajo el Nº 75, Tomo 16-A segundo, representadas por los ciudadanos HECTOR ESCAR GOMEZ y JOSEFINA GUZMAN DE ESCAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:No Constituido en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE No.: 20.987.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 31 de mayo de 2016, se recibió del sistema de distribución de causas la presente demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoara el ciudadano LUIS ALFREDO GARCIA, contra la Sociedad Mercantil HERMANOS ESCAR GOMEZ, S.R.L. e INVERSIONES ESCAR GUZMAN, dándosele entrada a la misma bajo el No. 20.987.(Folios 01 al 06).
En fecha 18 de julio de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los recaudos fundamentales de la demanda. (Folios 07 al 92)
Mediante auto de fecha 19 de Julio de 2016, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda.(Folios 93 y 94).
En fecha 04 de agosto de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó las copias fotostáticas necesarias a los fines de que se libraran las compulsas, y comisión al circuito judicial competente e igualmente se le nombrara correo especial. (Folio 95).
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2016, este Tribunal acordó librar las compulsas de citación, a la parte demandada conforme a lo ordenado en el auto de admisión, así mismo comisionó a un Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para la practica de la misma. (Folio 96 al 99)
Mediante auto de fecha 24 de Enero de 2017, este Tribunal ordenó agregar las resultas de la comisión procedente del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 100 al 120).
En fecha 15 de febrero de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó el desglose de las compulsas de citación y se librara nueva comisión al Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.(Folio 121)
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de las compulsas de citación y se comisionó nuevamente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la citación de la parte demandada. (Folios 122 y 123).
Vistas las actuaciones anteriormente expuestas, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado considera necesario referirse a la Institución Procesal de la Perención de la Instancia, que es el efecto procesal extintivo del procedimiento causando por la inactividad de las partes durante el plazo determinado por el Ordenamiento Jurídico venezolano en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se define como una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto, al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.
La norma precedentemente transcrita, contempla la Perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado Artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año. Ésta Institución procesal está íntimamente vinculada con el Principio del Impulso Procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, o actuado de manera negligente al no realizar ningún acto para darle continuidad al proceso, trayendo como consecuencia la extinción del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2016, en el expediente Nº AA20-C-2016-000241, dejó sentado que:
“(…) La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción (…)”.
Así bien, sobre la perención de la instancia, la Institución ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la Ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción.
Referente al Código de Procedimiento Civil el mismos establece que la perención no impide que se vuelva a proponer la Demanda, ni extingue los efectos de las Decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso, pero sin embargo el legislador establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
La perención obedece a la paralización de la causa atribuible a la parte, es decir, opera siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de Administrar Justicia oportuna es solo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes. (Criterio ratificado por esta Sala en sentencia N° RC 000486, expediente N° 15-183, de fecha 6 de agosto de 2015, en el caso seguido por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A.).
En el caso de los autos, en atención a la norma adjetiva ut supra, y a la doctrina imperante, este Juzgado observa, de las actas que cursan en el presente expediente, que desde fecha 15 de febrero de 2017, fecha en la cual la representación judicial de la parte accionante, solicitó el desglose de las compulsas y se librara nueva comisión, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante hubiese efectuado alguna actuación para impulsar el proceso, paralizándose la causa por su inactividad, en el lapso legal establecido para que opere la perención anual. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el encabezamiento del artículo 267, este Juzgado declara, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso, en el presente juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA sigue el ciudadano LUIS ALFREDO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.692.293, contra la Sociedad Mercantil HERMANOS ESCAR GOMEZ, S.R.L e INVERSIONES ESCAR GUZMAN SANIVES. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial en virtud de la declaratoria anterior, en el entendido que la presente remisión se realiza a los fines de la custodia del expediente así como el descongestionamiento del archivo de este Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los cuatro (04) días de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. CÉSAR MEDRANO.
EL SECRETARIO
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y nueve de la tarde (12:09 a.m.).
EL SECRETARIO
CMR/SG/AC
Exp. Nº 20.987
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