...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
209º y 160º

PARTE ACTORA: Ciudadano JULIO JHON ANDRADE QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.098.597.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio SOFIA CISNEROS PAUCAR, LISMAR YOVEIDYS TERAN BARRIOS y JUAN RAMÓN CLEMENTE SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.180, 169.594 y 144.796, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana AMANDA JEANAVET MENDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.828.962.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE No: 21.307.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de Octubre de 2017 por ante el Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda contentivo del juicio que por PARTICIÓN DE BIENES incoara el ciudadano JULIO JHON ANDRADE QUINTERO, contra la ciudadana AMANDA JEANAVET MENDEZ RIVAS. (Folios 1 al 7).
En fecha 25 de Octubre de 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda en razón de materia, remitiendo al efecto las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.(Folios 23 al 28).
En fecha 08 de noviembre de 2017, se recibió del sistema de distribución de causas el presente expediente. (Folio 33).
Mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2017, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda. (Folio 34).
En fecha 15 de noviembre de 2017, el abogado JUAN CLEMENTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante solicitó se librara comisión y que fuese nombrado correo especial para llevar la misma. (Folio 35).
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2017, este Tribunal libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, comisionando al efecto a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, asimismo se designó correo especial al abogado JUAN CLEMENTE, en su carácter de apoderado judicial actora, para el tramite de la referida citación. (Folios 36 y 37).
En fecha 23 de noviembre de 2017, el abogado JUAN CLEMENTE, en representación de la parte actora, dejó constancia de haber retirado la compulsa de citación junto con comisión. (Folio 38)
Vistas las actuaciones anteriormente expuestas, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado considera necesario referirse a la Institución Procesal de la Perención de la Instancia, que es el efecto procesal extintivo del procedimiento causando por la inactividad de las partes durante el plazo determinado por el Ordenamiento Jurídico venezolano en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se define como una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto, al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.
La norma precedentemente transcrita, contempla la Perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado Artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año. Ésta Institución procesal está íntimamente vinculada con el Principio del Impulso Procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, o actuado de manera negligente al no realizar ningún acto para darle continuidad al proceso, trayendo como consecuencia la extinción del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2016, en el expediente Nº AA20-C-2016-000241, dejó sentado que:
“(…) La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción (…)”.
Así bien, sobre la perención de la instancia, la Institución ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la Ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción.
Referente al Código de Procedimiento Civil el mismos establece que la perención no impide que se vuelva a proponer la Demanda, ni extingue los efectos de las Decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso, pero sin embargo el legislador establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
La perención obedece a la paralización de la causa atribuible a la parte, es decir, opera siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de Administrar Justicia oportuna es solo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes. (Criterio ratificado por esta Sala en sentencia N° RC 000486, expediente N° 15-183, de fecha 6 de agosto de 2015, en el caso seguido por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A.).
En el caso de los autos, en atención a la norma adjetiva ut supra, y a la doctrina imperante, este Juzgado observa, de las actas que cursan en el presente expediente, que desde el día 23 de noviembre de 2017, fecha en la cual la representación judicial de la parte accionante, retiró la compulsa de citación respectiva junto con comisión, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante hubiese efectuado alguna actuación para impulsar el proceso, paralizándose la causa por su inactividad, en el lapso legal establecido para que opere la perención anual. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el encabezamiento del artículo 267, este Juzgado declara, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, en el presente juicio que por DIVORCIO incoara el ciudadano JULIO JHON ANDRADE QUINTERO contra la ciudadana AMANDA JEANAVET MENDEZ RIVAS, ambos identificados anteriormente , y en base al Principio de Impulso Procesal y el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil la demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial en virtud de la declaratoria anterior, en el entendido que la presente remisión se realiza a los fines de la custodia del expediente así como el descongestionamiento del archivo de este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. CÉSAR MEDRANO
EL SECRETARIO,

Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y ocho de la tarde (12:08 a.m.).
EL SECRETARIO

CM/SG/AC
Exp Nº. 21.307




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