REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
209° y 160°

DEMANDANTE:
Ciudadana Lileya Andreina García Arellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.715.321.
Apoderada de la demandante:
Abogada Lady Menna Niño Soto, inscrita ante el IPSA bajo el N° 18.863.
DEMANDADA:
Ciudadana Lianeth Carolina Camargo Pernía, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-14.368.226.
Abogado Asistente de la demandada:
Abogado Raúl Castro Arismendi, inscrito ante el IPSA bajo el N° 14.686.
MOTIVO:
RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (apelación de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)
En fecha 18 de septiembre de 2017, se recibió en esta Alzada, previa distribución expediente N° 8631, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con motivo de la apelación interpuesta en fecha 15 de febrero de 2017, por la apoderada de la parte demandante, abogada Lady Menna Niño Soto, contra la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado el 31 de enero de 2017.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
De los folios 1-4, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 01-12-2015, por la ciudadana Lileya Andreina García Arellano, asistida de abogado, en el que demandó a la ciudadana Lianeth Carolina Camargo Pernía, con fundamento en los artículos 26, 82, 257 de la Constitución y 32, 131, 132, 138 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que se dejara sin efecto alguno, por imperio de Ley la venta de la totalidad de los derechos y acciones realizada a Pedro Otoniel Rico Castro, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.070.437 y que a consecuencia de dicha nulidad, se subrogue la arrendataria demandante Lileya Andreina García Arellano en las mismas condiciones de la totalidad de los derechos y acciones que le fueron vendidos a Pedro Otoniel Rico Castro, por la cantidad de Bs. 350.000,00, por Lianeth Carolina Camargo Pernía, por ante el Registro en fecha 05 de noviembre de 2015, N° 2012.844, asiento registro 2, matrícula N° 425.18.1.1.39.30. Que se le reconozca el privilegio de adquirir el resto del inmueble sin artimañas a lo cual está en disposición de hacer el trámite legal y se ordene al Registro inmobiliario de Ayacucho el correspondiente registro de la subrogación en los mismos términos de la negociación que le fue hecha a Pedro Otoniel Rico Castro por Lianeth Carolina Camargo Pernía.
Alegó que viene ocupando el inmueble en calidad de arrendataria, en la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, que describió por sus características, ubicación, linderos y medidas, pagando de manera regular desde hace más de 15 años, manteniendo una relación arrendaticia, cumpliendo a cabalidad con las obligaciones legales y contractuales gozando de solvencia inquilinaria; que ocupa el inmueble con su grupo familiar y en la calle 3 funciona en el local desde 2003, reparación de equipos de sonido para vehículos en la firma personal Lileya Andreina Garcia Arellano “AUDICAR”, con un funcionamiento de 8 años. Que sobre dicho inmueble se encuentra la porción de menos extensión que le fue vendida conforme se evidencia de documento reconocido por la demandada quien le vendió por documento privado, conforme habían convenido hacer el pago y el otorgamiento del documento al momento de la firma, terreno sobre el cual dejó en posesión a la compradora. Que durante más de 15 años de permanencia en el inmueble como arrendataria en ningún momento habían surgido desavenencias, ya que ha sido consecuente con los requerimientos de la arrendadora en los aumentos, servicio básicos y demás obligaciones derivadas de su condición arrendataria con quien inició la relación, es decir, la propietaria Bertha Mélida Prato de Márquez. Que en el mes de agosto-septiembre 2014, apareció en su casa la ciudadana Lianeth Carolina Camargo Pernía, quien le ofreció en venta el inmueble, sorprendiéndose por cuanto no tenía conocimiento que la ciudadana Bertha Prato hubiera hecho la venta, es decir, que vendió sin respetar sus derechos que el legislador le otorga en honor al cumplimiento de los requisitos para ser acreedora del privilegio legal de ofrecerle el inmueble; que a pesar del tiempo que viene ocupando el inmueble en calidad de arrendataria, ha pagado puntualmente los cánones de arrendamiento, con los constantes aumentos a la inicial arrendadora Bertha Carolina Camargo, persona que tiene el usufructo; que sorpresivamente se enteró que Lianeth Carolina Camargo Pernía, era la dueña de lo que estaba ofreciendo con tanta insistencia, sugiriéndole que le trajera el documento para saber que le iba a vender sin ningún compromiso y ciertamente en el documento aparecía el nombre de ella desde el año 2012, que efectivamente como aparecía como propietaria decidió darle un abono y que la obligación condicional era que cuando firmaran en el registro le entregaría el dinero restante, es decir, la suma de Bs. 300.000,00, por lo que decidieron hacer un documento privado que fue reconocido por ante un Tribunal, pero que al ser llevado al Registro del Municipio Ayacucho, este le fue negado por la Registradora, donde le colocaron muchas trabas para el registro del mismo, siendo ese el motivo por el que no registro la sentencia, y de la que hoy la demandada desconoce sus derechos, que le han sido conculcados al verse frustrado, por lo que se vio en la obligación de hacer valer sus derechos como primera opcionante por mandato del artículo 138 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, además del hecho de que existe un documento legalmente reconocido afectado de nulidad por la misma ley. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 1.500.00, equivalentes a 10.000 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.
Al folio 181, auto de fecha 21-01-2016, en el que el a quo admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la demandada, para la práctica de la citación comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
De los folios 184-191, actuaciones relacionadas con la citación de la demandada, realizadas por el Juzgado comisionado.
De los folios 194-196, poder especial otorgado por la ciudadana Lileya Andreina García Arellano, a la abogada Lady Menna Niño Soto.
De los folios 197-209, escrito de contestación a la demanda presentada en fecha 05-04-2016, por la demandada Lianeth Carolina Camargo Pernía, asistida de abogado, en el que opuso defensa perentoria de inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad o legitimación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que sea resuelta como punto previo a la sentencia, esto es, la falta de legitimación o cualidad de la parte demandada para sostener el juicio por existir un litis consorcio pasivo necesario, es virtud de que la demanda debió proponerse en su contra y contra el comprador ciudadano Pedro Otoniel Rico Castro, para que ambos pudieran contradecir el proceso, ya que la omisión de uno origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los demandados y no a cada uno de ellos aisladamente. Opuso la defensa perentoria de inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad o legitimación de la parte demandante hecho este que alega de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que sea resuelto en capítulo previo a la sentencia definitiva, esto es la falta de legitimación o cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio por carecer de interés.
De los folios 211-217, escrito de contradicción a las cuestiones previas presentadas por la abogada Lady Menna Niño Soto, actuando con el carácter de autos, en el que negó, rechazó y contradijo a todo evento el contenido del escrito de contestación a la demanda por parte del representante de la demandada Lianeth Carolina Camargo Pernía en cuanto a la oposición por falta de cualidad o legitimación de la demandada, por cuanto dicha cuestión alegada no se enmarca en la pretensión de inadmisibilidad, ya que la demandada Lianeth Carolina Camargo Pernía compró a Bertha Mélida Prato de Márquez todos los derechos y acciones como heredera de su legítima madre Bertha María del Carmen y que dichos derechos están representados en la porción de terreno que ocupa legalmente su poderdante, tal y como quedó descrito y determinado desde el inicio de la compra venta, que los datos fueron suministrados por quien fuera para el momento la propietaria-hoy demandada Lianeth Carolina Camargo, que debido a esa relación contractual de compra-venta es lo que las hace legitimas a ambas partes, que existe un documento privado reconocido judicialmente en el que se cumplió el debido proceso, sobre lo que se produjo una sentencia definitivamente firme por el Tribunal Superior Primero, por lo que la oposición planteada por la demandada, es írrita, inoficiosa por cuanto existe sentencia definitivamente firme, sobre un contrato válido judicialmente entre ambas, de todas las acciones que deriven, tales como el cumplimiento, la ejecutividad, etc, aún y cuando la demandante quiera contradecir lo que anteriormente confesó y quedó como documento público en las actas del proceso, que la defensa técnica invoca un hecho que no tiene asidero legal, pedimento contrario a derecho a la Constitución y al Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la ilegitimidad por falta de cualidad, su poderdante actúa en defensas de sus derechos, que le han sido conculcados, como son el derecho a finiquitar el contrato a materializar lo acordado entre ambas partes.
De los folios 218-221, escrito de pruebas presentado en fecha 17-05-2016, por la ciudadana Lianeth Carolina Camargo Pernía, asistida de abogado, en el que promovió: - Copia de documento de venta que hizo Pedro Otoniel Rico, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 2012-844, asiento registral 2, de fecha 05-11-2015; - Sentencia de reconocimiento de documento de venta acompañado al libelo de demanda; - documento de compra-venta por el cual adquirió la propiedad de derechos y acciones sobre el inmueble indiviso, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 2012-844 del año 2012; - Documento de compra venta por el que Bertha Mélida Prato de Márquez, le vende a Lianeth Carolina Camargo Pernía, todos los derechos y acciones que poseen sobre una casa para habitación sobre terreno propio, en el que consta que los mismos los adquirió
Por auto de fecha 13-06-2016, el a quo admitió las pruebas promovidas por la demandada.
De los folios 272-275, escrito de alegatos presentado el 20-09-2016, por la abogada Lady Menna Niño Soto, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana Lileya Andreina García de Chávez.

II Pieza
De los folios 2-9, decisión dictada en fecha 31-01-2017, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por la FALTA DE CUALIDAD O LIGITIMACION DE LA PARTE DEMANDADA conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil POR EXISTIR UN LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, alegada por la parte demandada: LIANETH CAROLINA CAMARGO PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.368.226, con domicilio en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO intentada por: LILEYA ANDREINA GARCIA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, titular de la cédula de identidad No. V-18.715.321 en contra de LIANETH CAROLINA CAMARGO PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.368.226, con domicilio en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” Acordó la notificación de las partes.”
Por diligencia de fecha 15-02-2017, la abogada Lady Menna Niño Soto, actuando con el carácter de autos, se dio por notificada y apeló de la decisión.
De los folios 15-25, actuaciones relacionadas con la comisión conferida para la práctica de la notificación de la ciudadana Lianeth Carolina Camargo Pernía.
Por auto de fecha 26-07-2017, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor en función de distribuidor.
En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 17-10-2017, la ciudadana Lianeth Carolina Camargo Pernía, asistida del abogado Raúl Castro Arismendi, presentó escrito en el que manifestó que la parte demandante ejerció el recurso de apelación contra la sentencia definitiva por no estar de acuerdo con la declaración de inadmisibilidad de la demanda fundamentada en la falta de cualidad o legitimación de la parte demandada conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por existir un litis consorcio pasivo necesario alegada en la contestación a la demanda. Que para apoyar la decisión recurrida, hace los siguientes fundamentos: 1.- falta de cualidad o legitimación de la parte demandada para sostener el presente juicio al existir un litis consorcio pasivo necesario, ya que al dar contestación a la demanda, se alegó que el demandante pretendía subrogarse en el retracto legal arrendaticio, que debía interponer la demanda contra el propietario del inmueble que es su arrendador y funge como vendedor, así como también contra el comprador del mismo, por constituir un típico litis consorcio pasivo necesario. Que la parte actora ejerció su acción en su contra dada la condición de vendedora, más no hizo lo mismo contra el comprador Pedro Otoniel Rico Castro, por lo que en consecuencia existe una defectuosa constitución de la relación jurídica procesal. Por lo que solicitó se declare con lugar la inadmisibilidad de la demanda, ya que la misma debió proponerse en su contra en su condición de vendedora y en contra del ciudadano Pedro Otoniel Rico Castro, en su condición de comprador, para que ambos pudieran contradecir en el mismo proceso. 2.- falta de legitimación o cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio, por carecer de interés, pues la parte actora sin ser comunera pretende individualizar una porción del terreno y sobre el que sustenta la presente acción, terreno que no ha sido dividido ni repartido y además está integrado por herederos y compradores, cuyos documentos de propiedad están sustentados sobre la adquisición de derechos y acciones y no sobre porciones individualizadas de terreno o de su estructura, siendo además que los mismos (documentos) están debidamente registrados en la Oficina de Registro Público competente, por lo que resaltó que el comunero no es propietario de una parte determinada de la cosa común, en razón de lo cual la parte aquí demandante no puede decir que la porción de terreno va desde aquí hasta allá en la comunidad, el derecho del comunero se limita a una cuota de la propiedad total y de lo que produzca, por ejemplo decir que posee derechos y acciones equivalentes a una quinta parte y poder vender o ceder libremente una quinta parte, pero de derechos indivisos, pero no un pedazo determinado de la cosa común. Que para que esto pudiera llevarse a cabo, se tendría que haber efectuado antes la partición del inmueble y la adjudicación entre los respectivos comuneros y así el comunero podría vender el pedazo que se le hubiese adjudicado. Que la parte demandante, en su escrito del 15-01-2016, desvirtuó fraudulentamente la decisión de inadmisibilidad de la demanda por no haberse cumplido con la presentación de la copia certificada del procedimiento administrativo llevado ante SUNAVI, al señalar que se trata de una pequeña parcela, conocida como solar de la casa que forma parte del inmueble arrendado, con ello determina e individualiza una porción que no es propiedad de la demandada, pues al formar parte de un inmueble indiviso, que no se ha partido, la propiedad del mismo le es común a todos ellos. Por lo que de aspirar se le vendiese una porción determinada del inmueble, necesitaba que todos los comuneros firmaran la venta o contar con un documento de partición y ello, en ninguno de los dos casos, ocurrió. Que la parte del terreno sobre el que la parte demandante pretende ejercitar la acción de retracto, forma parte de un inmueble indiviso que no ha sido partido entre los comuneros, por lo que en consecuencia no siendo comunero el actor y tratándose de un inmueble indiviso, carece no solo de legitimación sino también de interés sustancial.
Escrito de informes presentado en fecha 18-10-2017, por la abogada Lady Menna Niño Soto, apoderada de la ciudadana Lileya Andreina García Arellano, en el que manifestó que el a quo no percató el error por las múltiples causas que tiene para su conocimiento, ya que si bien es cierto que a inicio de la demanda le fue declarada inadmisible, por no cumplir con el requisito exigiendo que previo a la demanda debería consignar el expediente administrativo, no es menos cierto que a dicha decisión solicitó mediante escrito fundado en las razones legales de la misma ley contra desalojos arbitrarios, que allí no se daba el supuesto para que in limine litis se hubiera in admitido, por cuanto se trataba de un terreno urbano, ni desalojo, y además no construido conforme queda excluido en el artículo 6 de la Ley especial, que queda excluido de dicha aplicación y en consecuencia revocó el auto de inadmisión y se continuó con el juicio, pero de manera equivocada para el trámite de la demanda del retracto legal arrendaticio, lo que debió seguir el procedimiento oral en la presente causa, siendo un procedimiento distinto al ordenado y regulado que expresa en su artículo 93 las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósitos dados en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarían y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral dispuesto en la presente ley, independientemente de su cuantía y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil, que está establecido en la aplicación de procedimiento a seguir en su artículo 94, por lo que existen razones de derecho y son las siguientes: 1.- Es evidente la violación al debido proceso que vicia la sentencia producida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Táchira, como juez de la causa en su primera instancia al no aplicar el procedimiento oral y que por la naturaleza propia del procedimiento no hubiera resultado afectada las garantías de la demandante por cuanto el permite que se subsane, y no se hubiera causado lesión por quebrantamiento al orden público procesal. Que en vez de haber declarado inadmisibilidad por falta de inclusión de los litis consortes, la doctrina ha dejado sentado tal hecho como deber del Juez de llamar a los litisconsortes y no hubiera causado lesión, ni pérdida de tiempo, lo que va contra el principio procesal de celeridad. Que es evidente que la acción de retracto legal arrendaticio es materia de orden público, ya que es una acción derivada de una relación arrendaticia en oferta arrendaticia, por lo que el retracto legal sobre el inmueble que a su vez sirve de estacionamiento del vehículo de la demandante por más de 16 años en calidad de arrendataria, es la única porción que queda a disposición, la única alternativa de garantizar las resultas y la única forma de tutelar los derechos derivados de dicha relación arrendaticia. Que el inmueble que Lileya Andreina García, quien es su representada, ocupa en condición de arrendataria, por lo que las partes convinieron de manera libre y deliberada en una opción a compra, pero pese a que se solicitó el reconocimiento judicial en el Municipio Ayacucho donde el Juez declaró parcialmente con lugar, apeló a la decisión y conoció en Segunda Instancia el Juez Superior a cargo del Dr. Favio Ochoa, quien acertadamente declaró reconocido el documento, y como se puede ver en las actas procesales de la demanda, esta se fundamenta en el retracto legal, por cuanto la demandada, vende a manera temeraria a un tercero, pretendiendo burlar la justicia, al no reconocer tal decisión, lo que conllevó a demandar la subrogación de la venta hecha a Pedro Antonio Rico y la demanda no ha tenido el más mínimo escrúpulo en su conducta, poco le ha importado desconocer los derecho que deriva de una relación arrendaticia, también desconocer la sentencia de un Tribunal Superior que ciertamente existe un contrato de compra venta y ello lesiona los derechos a su representada, al vender a un tercero estando en procesal judicial para evadir la responsabilidad contractual que le favoreciera su representada, ya que ha sido infructuosas todas las diligencias personales y procesales, por tal razón acudió a su noble autoridad para delatar la violación al debido proceso del artículo 49. 1.8 de la Constitución de Venezuela. Finalmente manifestó que la demanda principal cuyo objeto de controversia es el retracto legal arrendaticio, pero en cuanto a las resultas del proceso en esta instancia va dirigida a la violación del debido proceso, ya que no se aplicó el procedimiento oral y no el ordinario, pues no se cumplió ni el constitucional ni el especial en materia arrendaticia.
En fecha 30-10-2017, se dejó constancia que venció el lapso para la presentación de las observaciones y ninguna de las partes hizo uso de dicho derecho.
Por auto del 12-01-2018, se difirió el lapso para sentenciar la presente causa, para el trigésimo día siguiente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando para decidir, este Tribunal observa:
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el tribunal de la causa en fecha 31-01-2017. Esta alzada antes de valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, pasa a resolver la impugnación realizada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, respecto al documento privado por el que la parte actora habría adquirido la porción o parte del terreno que forma parte del inmueble ubicado en calle 4, casa N° 23, en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
La actora junto con los recaudos consignó copia certificada del expediente 1931-2015, llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, corriente del folio 68 al 175, de ellas se desprende que la ciudadana Lileya García demandó por reconocimiento de instrumento privado a la ciudadana Lianeth García Camargo.
Observa esta alzada que dentro de las respectivas copias riela la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08-06-2015, en la que declaró reconocido el instrumento privado fechado 12-07-2014 y reconocida la firma de Lianeth Carolina Camargo, decisión que se encuentra definitivamente firme, es decir, con autoridad de cosa juzgada formal, por lo que al encontrarse firme la aludida sentencia y reconocido el documento privado mencionado, la impugnación planteada por la parte demandada debe desestimarse. Así se determina.

VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Copia certificada de documento de venta de derechos y acciones celebrado entre la ciudadana Lianeth Carolina Camargo y el ciudadano Pedro Otoniel Rico Castro, por el inmueble constituido por una casa de habitación construida sobre un lote de terreno propio ubicado en la calle 4, casa N° 23, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, tal como se desprende del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira de fecha 05-11-2015, inscrito bajo el N° 2012.844, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.3930, libro del folio real 2012 (folio 5 al 10).
• Copia certificada del expediente N° 105-2015, llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, corriente del folio 11 al 55, de ellas se desprende que la ciudadana Lileya García, asistida de abogado solicitó por ante el referido tribunal que practicara inspección judicial en la carrera 10 entre calles 4 y 5, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
• Copia certificada del acta de legalización de unión concubinaria de los ciudadanos Lileya García y Jesús Chávez, folios 64 al 66, de la que se desprende que la misma cursa en la solicitud N° 3450-2013, por ante el Tribunal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
• Copia certificada del expediente N° 1931-2015, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, corriente a los folios 68 al 175, de ellas se desprende que la ciudadana Lileya García demandó por reconocimiento de instrumento privado a la ciudadana Lianeth García Camargo.
Las pruebas anteriores se aprecian y se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido expedidas por una autoridad pública competente para ello, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Recibos originales insertos del folio 56 al 63, el Tribunal visto que los mismos no fueron desconocidos en su debida oportunidad por la parte demandada, los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 444 ejusdem y de ellos se desprende que la ciudadana Lileya Gracia canceló por canon de arrendamiento de la casa la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 3.000,00) para los meses de 22-04-2015, 27-05-2015, 15-06-2015, 15-08-2015, 15-09-2015, 15-10-2015, 15-11-2015, a la ciudadana Berta Prato.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira de fecha 05-11-2015, inscrito bajo el N° 2012.844, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.3930, libro del folio real 2012, inserto en copia simple del folio 222 al 225, ya fue valorado en el ítem de las pruebas de la parte demandante.
• Copias simples que rielan del folio 228 al 230, las mismas fueron valoradas dentro de la solicitud de inspección solicitada por la ciudadana Lileya García, y forman parte del expediente N° 105-2015, llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, folios 11 al 55.
• Copia simple de documento de venta de derechos y acciones celebrado entre la ciudadana Berta Melida Prato de Márquez y Lianeth García Camargo por el inmueble constituido por una casa de habitación construida sobre un lote de terreno propio ubicado en la calle 4, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, tal como se desprende del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira de fecha 15-10-2012, inscrito bajo el N° 2012.844, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.3930, libro del folio real 2012 (folios 226 y 227).
• Copias simples que rielan del folio 231 al 235, el Tribunal visto que son actuaciones que forman parte del presente expediente, da por reproducida su valoración.
• Copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito, hoy Municipio, Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 31-03-1926, inscrito bajo el N° 131, protocolo primero, tomo único, del que se desprende que el ciudadano Juan de Dios Roa Useche adquirió el inmueble ubicado en la calle 4, casa N° 23, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira (folios 236 al 239)
• Copias simples insertas del folio 239 al 242, de las que se desprende que por ante el entonces Registro Público del Distrito Ayacucho, hoy Municipio, del Estado Táchira, al Protocolo Cuarto, se asentó bajo el N° 13 del 17-03-1952, planilla de liquidación sucesoral a favor de los ciudadanos Luis Ambrosio, Gustavo Horacio, María, Nancy y Berta Roa como herederos legítimos de Clemencia Roa viuda de Roa, que guarda relación con el documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito, hoy Municipio, Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 31-03-1926, inscrito bajo el N° 131, protocolo primero, tomo único.
• Copias simples insertas del folio 243 al 246, se desprende que por ante el entonces Registro Público del Distrito Ayacucho del Estado Táchira, Protocolo Cuarto, se protocolizó bajo el N° 09 del 16-05-1952, planilla de liquidación sucesoral a favor de los ciudadanos Isaac, Ismael, Cleyor, Luis, Ambrosio, Gustavo, María, Mary, Roa y Berta Roa como herederos legítimos de Juan de Dios Roa Roa, que guarda relación con el documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito, hoy Municipio,0 Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 31-03-1926, inscrito bajo el N° 131, protocolo primero, tomo único.
• Copias simples insertas del folio 247 al 249, se desprende que por ante el entonces Registro Público del Distrito Ayacucho del Estado Táchira, Protocolo Cuarto, se protocolizó bajo el N° 30 del 22-03-1962, planilla de liquidación sucesoral a favor de los ciudadanos Luis Ambrosio, Alejo, Gustavo, José Ismael, Isaac, Mery y Bertha Roa como herederos legítimos de María Roa Roa, relacionado con el documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Ayacucho hoy en día Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 31-03-1926, inscrito bajo el N° 131, protocolo primero, tomo único.
• Documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Ayacucho hoy en día Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 19-08-1986, inscrito bajo el N° 48, Tomo II, folio 125 al 127, de él se desprende que la ciudadana Berta María Roa viuda de Prato adquirió los derechos y acciones sobre una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propio ubicado en la calle 4 de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
• Documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito, hoy Municipio, Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 14-04-1978, inscrito bajo el N° 10, del que se desprende que los ciudadanos Luis Ambrosio Roa, Horacio Roa adquirieron los derechos y acciones sobre una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propio ubicado en la calle 4 de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, que le correspondían a la ciudadana Mary Roa Roa.
• Documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Ayacucho hoy en día Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 12-11-1987, inscrito bajo el N° 33, folios 94 al 96 con sus vueltos, tomo I, protocolo I, del que se desprende que los ciudadanos Mauricio Rodríguez y Eyra Estela Pernía adquirieron los derechos y acciones sobre una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propio ubicado en la calle 4 de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, que le correspondían al ciudadano Gustavo Roa.
Las pruebas anteriores se aprecian y se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido expedidas por una autoridad pública competente para ello, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Planillas de liquidación sucesoral N° 934-A, 957, 2013-441, insertas en copia simple del folio 252 al 264, por ser un documento administrativo este Tribunal las valora conforme al criterio de la Sala de Casación Civil establecido en decisión N° 410 del 04 de mayo de 2004 en la que acogió a su vez el criterio de la Sala Político Administrativa fijado en decisión N° 300 del 28-05-1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní. Exp. 12.818).


MOTIVACIÓN
Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, pasa esta Alzada a resolver las defensas alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y ratificadas mediante el escrito de informes presentado ante esta alzada:
En cuanto a los alegatos de la parte demandada:
La parte demandada asistida de abogado, alegó que en el presente expediente existe falta de litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto la parte actora debió proponer la demanda en su contra en su condición de vendedora y conjuntamente contra el ciudadano Pedro Otoniel Rico Castro en su condición de comprador, pues la omisión de uno origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los demandados. Así mismo, alega la falta de cualidad de la parte actora por cuanto aduce que la parte de terreno sobre la que la parte demandante pretende ejercitar la acción de retracto, forma parte de un inmueble indiviso que no ha sido partido entre los comuneros, por lo que no siendo comunera la parte actora y tratándose de un inmueble indiviso, carece no solo de legitimación sino de interés sustancial. El Tribunal pasa a verificar dichas argumentos:

Falta de Cualidad de la Parte Demandante:
La parte actora manifiesta que desde hace más de quince años ocupa en calidad de arrendataria el inmueble objeto de controversia, pagando de manera regular, pero que la ciudadana Lianeth Garcia vendió los derechos y acciones que ésta tenía sobre el inmueble al ciudadano Pedro Otoniel Rico, aún cuando a través de documento privado la referida ciudadana le vendió una parte de esa extensión de terreno y sustenta su demanda junto con los siguientes recaudos: copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira de fecha 05-11-2015, inscrito bajo el N° 2012.844, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.3930, libro del folio real 2012 (folio 5 al 10), copia certificada del expediente 1931-2015 de Reconocimiento de Documento Privado que cursó por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por el que la ciudadana Lileya Andreina García demandó a la ciudadana Lianeth Carolina Camargo (folios 67 al 175), así mismo, recibos de pago que rielan del folio 56 al 63, de los que se desprende que la ciudadana Lileya García para el año 2015 pagaba la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 3.000,00) por canon de arrendamiento de inmueble.
Sobre este particular:
Señala el artículo 138 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente:
“Artículo 138: El retracto legal arrendaticio es el derecho que tienen los arrendatarios o arrendatarias de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por venta o por cualquier otro tipo de transferencia de la transferencia del inmueble que esté en arrendamiento. Para ejercer este derecho, los arrendatarios y arrendatarias deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 136 de la presente ley, según sea el caso.”
De la norma transcrita, se desprende que el retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario y/o arrendataria de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de propiedad por medio del cual se otorgó el inmueble arrendado.
El artículo 16 del Código Adjetivo Civil expresa:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Ahora bien, del artículo citado se observa que para proponer una demanda el actor debe tener interés jurídico actual para ejercer la misma, esto es, que tenga avalado su derecho.
En el presente caso se observa que la ciudadana Lileya Andreina García Arellano ejerce la presente acción de retracto legal arrendaticio alegando que la misma ocupa desde hace más de quince años el inmueble objeto de controversia en su condición de arrendataria. Así, a los fines de verificar lo expuesto por la misma en su escrito libelar, se constató y verificó que dentro de los recaudos aportados por la misma, solo se encuentran recibos de pago que rielan del folio 56 al 63, y de los que se desprende que la referida ciudadana para el año 2015 pagaba la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 3.000,00) por alquiler de arrendamiento de casa a la ciudadana Berta Prato, quien para esa fecha era la propietaria del inmueble. Por lo que al venderle la ciudadana Berta Prato los derechos y acciones que tenía sobre el inmueble a la ciudadana Lianeth Camargo Pernía esta se subrogó en los derechos que tenía la ciudadana Berta Prato y se convirtió en la nueva arrendadora del inmueble.
Visto que dichos recibos de pago no fueron desconocidos por la demandada de autos en su oportunidad de dar contestación a la demanda, quedó demostrado que la ciudadana Lileya Andreina García ocupa el inmueble en su condición de arrendataria y siguiendo lo establecido tanto en el artículo 138 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en consonancia con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, la referida ciudadana tiene interés jurídico actual para ejercer la presente acción de retracto legal arrendaticio. Así se determina.
Producto de la conclusión precedente, esta Alzada declara sin lugar la defensa perentoria de inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada tanto en el escrito de contestación a la demanda presentado en el tribunal de la causa, como en el escrito de informes presentado por ante este tribunal. Así se precisa.
Ahora bien, en cuanto a que existe un litis consorcio pasivo necesario, el tribunal observa:
Que la parte actora al momento de instaurar la presente demanda de retracto legal arrendaticio, solo demandó a la ciudadana Lianeth Carolina Camargo García.
Que del folio 5 al 10, riela copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira de fecha 05-11-2015, inscrito bajo el N° 2012.844, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.3930, libro del folio real 2012, del que se desprende, que la ciudadana Lianeth Carolina Camargo Pernía dio en venta al ciudadano Pedro Otoniel Rico Castro la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían sobre una casa de habitación construida sobre un lote de terreno propio ubicado en la calle 4, en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Que la parte demandada, alegó que la parte actora debió proponer la demanda en su contra en su condición de vendedora y conjuntamente contra el ciudadano Pedro Otoniel Rico Castro en su condición de comprador, pues la omisión de uno origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los demandados.
La controversia en conocimiento se circunscribe a determinar si es o no acertada la declaratoria de inadmisibilidad en el caso de comprobarse la constitución indebida de un litisconsorcio pasivo, según sea el caso. Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000778 de fecha 12/12/12, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, indicó:
“Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
…omisiss…
Precisamente, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., ya citada en este fallo, dejó asentado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, entre otros, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de los requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes a que sea sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener solución de fondo de la controversia.
…omisiss…
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC.000778-121212-2012-2012-11-680.html)

La sentencia transcrita establece que el criterio allí desarrollado, comenzará a regir para aquellas causas que se admitan luego de su publicación, es decir, a partir del día 12 de diciembre de 2012 y al revisar la causa en estudio, esta Alzada constata que la demanda de retracto legal arrendaticio fue admitida en fecha 21-01-2016, lo que implica que al observarse la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, debe llamarse al ciudadano Pedro Otoniel Rico Arellano, nuevo propietario del inmueble, sin que deba reponerse la causa y sólo se repondrá en el caso que el tercero llamado así lo solicite, al ya haberse hecho parte en el proceso. Así se precisa.
Así las cosas, en estricto acatamiento al criterio anterior, al observar y evidenciar la indebida constitución de un litisconsorcio pasivo necesario en la presente causa, debe obligatoriamente ordenarse de oficio su integración, razón por la que se declara con lugar la defensa perentoria de inadmisibilidad de la demanda por la falta de cualidad de la parte demandada por existir un litis consorcio pasivo necesario. En tal sentido, se ordena al a quo que integre al juicio al tercero interesado, ciudadano Pedro Otoniel Rico Arellano, una vez la parte demandante suministre la dirección y datos exactos para la práctica de la citación del mismo, haciendo la salvedad que el tercero entrará en el estado en que se encuentra la causa y solo se repondrá la misma si el tercero así lo solicita. Así se establece.
Ahora bien, resueltas las defensas alegadas por la parte demandada, pasa esta Alzada a verificar lo expuesto por la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta Alzada:
La abogada Lady Menna Niño Soto, actuando con el carácter acreditado en autos, manifestó en el escrito de informes presentado ante esta Alzada en su particular primero, que el tribunal a quo si bien es cierto al inicio de la demanda declaró inadmisible la misma indicando que la parte actora debió consignar el expediente administrativo llevado por SUNAVI, no es menos cierto que la presente demanda se encontraba excluida de dicha aplicación tal como lo señala la ley especial en su artículo 6, por tal motivo, una vez verificado lo señalado, revocó el auto de inadmisión. No obstante, una vez admitida nuevamente la demanda por el a quo, se continuó con el juicio pero de manera equivocada, ya que el trámite de la demanda de retracto legal arrendaticio debe llevarse por el procedimiento oral, tal como lo expresa el artículo 93 de la ley y la aplicación del procedimiento se encuentra establecido en el artículo 94 de la misma. De igual forma manifiesta que al ser evidente la violación al debido proceso que vicia la sentencia proferida por el a quo, al no aplicar el procedimiento oral y que por la naturaleza propia del procedimiento no hubieren resultado afectadas las garantías de la demandante se hubiera podido subsanar y no se hubiere causado lesión por quebrantamiento al orden público procesal. A los fines de resolver lo solicitado, el Tribunal estima lo siguiente:
Al folio 177, corre auto fechado 18-12-2015 dictado por el tribunal de la causa por el que le dio entrada al presente expediente y de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, instó a la parte actora para que presentara copia fotostática certificada del procedimiento administrativo llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda con sede en el Estado Táchira, conforme lo indican los artículos 94 y 95 de la mencionada ley, concediéndole un lapso de tres días de despacho para que consignara lo requerido.
Al folio 178, riela auto fechado 12-01-2016 dictado por el a quo por el que declaró inadmisible la demanda por cuanto la parte actora no consignó con lo ordenado en el despacho saneador de fecha 18-12-2015.
Al folio 179, escrito de fecha 15-01-2016 suscrito por la ciudadana Lileya Andreina García Arellano asistida de la abogada, quien manifestó que el bien objeto de la presente acción se trata de una parcela pequeña conocido como solar, que forma parte del inmueble arrendado, que se encuentra debidamente determinado en sus linderos y medidas con su soporte técnico topográfico; que conforme a la inspección judicial realizada por el tribunal ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Ayacucho, así como en el documento que fue reconocido judicialmente, no aplica lo pautado en los artículos 95 y 96 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por tratarse de una porción de terreno que forma parte del inmueble arrendado no construido. Señaló que de conformidad con el artículo 8 de la referida ley queda excluido del requisito que motivó la inadmisión, y como consecuencia de ello solicitó la revocatoria del auto que declaró inadmisible la demanda.
Al folio 180, auto de fecha 21-01-2016 del a quo por el que de conformidad con lo expuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del año 2008 (…) revocó el auto del 12 de enero de 2016 en virtud de que de la revisión de las actas procesales se verificó que no se trataba de una casa para habitación, sino un lote de terreno.
Al folio 181, auto fechado 21-01-2016 dictado por el a quo, por el que le dio entrada a la demanda de retracto legal arrendaticio, admitió la misma y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
Los artículos 98 y 99 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señalan lo siguiente:
“Artículo 98: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro sobre alquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos, y cualquiera otra acción derivada de una acción arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión , se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral, contenido en la presente ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 99: El procedimiento arrendaticio es de naturaleza oral, en consecuencia los principios procesales de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana critica, serán de aplicación preferente en su desarrollo.”
Al revisar el expediente, esta Alzada encuentra que se trata de un juicio de retracto legal arrendaticio, que siguiendo las normas in comento, se extrae que debe tramitarse por el procedimiento oral independientemente de su cuantía. No obstante, se verificó y constató que el a quo al admitir la demanda mediante auto de fecha 21 de enero de 2016 (folio 181) dejó sentado lo siguiente:
“…Vista la anterior demanda constante de cuatro (04) folios utilizados y ciento setenta y un (171) anexos, interpuesta por la ciudadana LILEYA ANDREINA GARCIA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.715.321, asistida por la abogada LADY MENNA NIÑO SORO inscrita en el Inpreabogado Nº 18.863 por el motivo de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, désele entrada, anótese en los libros correspondientes, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas y désele el curso correspondiente. SE ADMITE cuanto ha lugar a derecho.
En consecuencia, EMPLACESE a la ciudadana LIANETH CAROLINA CAMARGO PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.368.226, domiciliada en la calle 7.66 San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con copias fotostáticas certificadas del escrito de demanda (folios 01 al 04 vtos), de este auto de admisión y la orden de comparecencia, para que concurran por ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTOS LA CITACIÓN DEL ÚLTIMO DE LOS DEMANDADOS, a cualquiera de la hora de las fijadas para despacho, a objeto de la contestación de la demanda…”
De lo transcrito se observa que el a quo ordenó tramitar el presente juicio de retracto legal arrendaticio por los trámites del procedimiento ordinario, obviando que para la fecha en que se admitió la presente demanda se encontraba vigente la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en ella se estableció el procedimiento a seguir cuando se trate de acciones que se deriven de una acción arrendaticia, es decir; que deberán tramitarse por el procedimiento oral y en ella se aplicará supletoriamente lo dispuesto en los artículos 859 al 869 del Código Adjetivo Civil.
Así, visto que el a quo admitió la presente demanda de retracto legal arrendaticio por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento oral, y ante la necesidad de corregir la subversión del proceso en la presente causa, este sentenciador, en uso de la facultad expresa establecida en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario reponer la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda, a efectos que se tramite por el procedimiento oral, tal como lo ordena la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se establece.
Habida cuenta de las consideraciones precedentes, esta alzada declara: 1) Con lugar el señalamiento relativo a que el tribunal de la causa admitió el juicio de manera equivocada; 2) Sin Lugar la defensa perentoria de inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad de la parte actora; y, 3) Con lugar la defensa perentoria de inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad de la parte demandada por existir un litis consorcio pasivo necesario. Consecuencia de ello, se revoca la sentencia recurrida y ordena al a quo que una vez admitida la presente demanda de retracto legal arrendaticio por el procedimiento oral, integre al juicio al tercero interesado, ciudadano Pedro Otoniel Rico Arellano, tal como se dejó sentado en los párrafos anteriores, una vez la parte demandante suministre de la dirección y datos exactos para la práctica de la citación del mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación planteada por la apoderada judicial de la parte actora en fecha quince (15) de febrero de 2017 contra la decisión proferida el día treinta y uno (31) de enero de 2017. por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa perentoria de inadmisibilidad de la demanda por la falta de cualidad o legitimación de la parte actora, planteada por la ciudadana Lianeth Carolina Camargo García, asistida de abogado.
TERCERO: CON LUGAR la defensa perentoria de inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad de la parte demandada por existir un litis consorcio pasivo necesario, solicitud realizada por la ciudadana Lianeth Carolina Camargo García, asistida de abogado.
CUARTO: SE REVOCA la decisión de fecha 31 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
QUINTO: SE ORDENA a el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tramite la presente demanda por el procedimiento oral é INTEGRE mediante llamamiento al tercero, ciudadano Pedro Otoniel Rico Arellano, previo suministro por la parte demandante de la dirección y datos exactos para la práctica de la citación del mismo.
SEXTO: NO HAY CONDENA en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
Queda REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal

Anamilena Rosales Zambrano

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron las respectivas boletas de notificación, haciéndose entrega de las mismas al alguacil del tribunal, las cuales consignará una vez sean practicadas.
MJBL/arz
Exp.17-4469