REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE N° 3.751
Recibido escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.027.779, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.176, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.913.151, en su condición de parte demandante en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contenido en el expediente N° 36004/2019, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la FALTA DE PRONUNCIAMIENTO (SILENCIO) sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2019.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 4 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho interpuesto, en el cual se señaló:
“... dada la negativa de la rectora del Proceso del anteriormente identificado Tribunal de oír el recurso de apelación interpuesto por mí dentro de la oportunidad legal correspondiente contra el auto dictado por la jueza Primera en virtud del cual luego de ratificar la Suspensión legal del proceso, como consecuencia de la notificación del Procurador General del estado Táchira, dicta interlocutoria por la que declara la incompetencia del Tribunal subvirtiendo el proceso y violando el contenido del artículo 49 constitucional, es decir, violando el debido proceso, encontrándome dentro de la oportunidad legal, acudo ante su competente autoridad de conformidad con las previsiones contempladas en el Título VII, Capítulo III, artículo 305 al 309, de la norma adjetiva, rectora del procedimiento civil venezolano, para interponer RECURSO DE HECHO, y lo hago en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Ciudadano(a) Juez(a) ante la omisión y negativa de la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, doctora FANNY TRINIDAD RAMIREZ SÁNCHEZ, de oír, la Apelación interpuesta por mí, en fecha 31 de julio de 2019, ratificada posteriormente el 05 y el 09 del mismo mes y año, tal como consta de las copias certificadas que se anexan al presente recurso, en mi condición de apoderada apud acta del ciudadano LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, anteriormente identificada, con relación a la sentencia interlocutoria de fecha 03 de junio de 2019, por la cual luego de ratificar la suspensión legal del proceso, declina la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuya apelación se realiza no por el hecho de la declinatoria de la competencia, sino porque con esa sentencia interlocutoria la jueza vulnera el debido proceso ya que como ella misma lo indica en la parte inicial de la sentencia o auto, el proceso se encuentra suspendido por una razón legal, la prevista en el artículo 100 de la Ley de la Procuraduría General de la República y siendo así le está vedado a cualquiera de las partes del proceso, máxime a la rectora del mismo, dictar un auto o sentencia interlocutoria violando con ello el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, el debido proceso previsto en el 49 constitucional en concordancia con el artículo 14 de la norma adjetiva que regula la preservación de ese derecho…”. (Resaltado de esta Alzada).
En fecha 11 de octubre de 2019, esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 3.751, habiendo sido consignado junto con el Recuro de Hecho los fotostatos certificados de las actas relacionadas con el expediente N° 36.004 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal a quo, a los fines de fundamentar el mismo.
En consecuencia, quien suscribe el presente fallo pasa a sentenciar de seguidas, previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La decisión apelada de fecha 3 de junio de 2019 dispuso:
“… Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 9 de enero de 2019, corriente al folio 47. Asimismo, por auto de fecha 22 de enero de 2019, se acordó notificar de la demanda al Procurador General del Estado Táchira, no obstante se aprecia que en el aludido auto se omitió suspender expresamente la causa por el lapso de noventa días a que alude el Artículo 110 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en Gaceta Oficial N° 6.210 de fecha 30 de diciembre de 2015, prerrogativa procesal que se hace extensiva en el caso de autos a la parte demandada Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia social del Estado Táchira. (Lotería del Táchira), por tratarse de un instituto autónomo, tal como lo dispone el Artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria: 6.147 de fecha 17 de noviembre de 2014. Sin embargo ello obra de derecho, y en tal virtud se aclara que la causa se encuentra en estado de suspenso por dicho lapso a partir del día 14 de marzo de 2019, fecha en que quedó notificado el Procurador General del Estado Táchira, tal como se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil y la Secretaria de este Tribunal corriente al folio 56. Así se establece.
Ahora bien, luego de la revisión del presente expediente esta sentenciadora considera que siendo la parte demandada por cumplimiento de contrato el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira. (Lotería del Táchira) un ente público descentralizado adscrito a la Dirección de la Secretaría del Despacho del Gobernador del Estado Táchira ente público territorial, en tal virtud forma parte de los sujetos sometidos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa….
… Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por cumplimiento de contrato y DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Resaltado de quien suscribe).
El escrito de apelación de fecha 31 de julio de 2019 reza:
“… Según se evidencia de las actas que componen el expediente N° 36004, revisado como ha sido el presente proceso y vista la sentencia interlocutoria proferida por su despacho en fecha 03 de junio de 2019, fecha para la cual el proceso se encontraba en estado de suspensión, cuyo contenido de la sentencia comprende dos (2) aspectos muy importantes: 1.- la ratificación de la suspensión del lapso y, 2.- la declinatoria de la competencia del Tribunal a su cargo en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándome dentro del lapso previsto en el artículo 298 de la norma adjetiva que regula el Proceso, acudo ante su competente autoridad e interpongo Recurso de Apelación a la Sentencia Interlocutoria que dictada por su despacho en abierta violación al debido proceso y al contenido de los artículos 7, 14 y 15 ejesdem, causa un gravamen irreparable a mi representado, ya que no solo le subvierte el proceso negándole el derecho a la defensa sino que agrava su situación actuando de oficio, a su decir, cuando en realidad está resolviendo unas cuestiones previas que fueron opuestas por la representación de la parte demandada, en fecha 20 de mayo de 2019, según se evidencia del asiento diario N° 09 de fecha 20/05/2019 sin dar cumplimiento a lo ordenado en el mencionado artículo 14 ibidem….
… Ciudadano (a) Juez(a) a quem, la apelación interpuesta dentro del lapso legal es procedente en derecho y así solicito lo declare toda vez que:
1.- La Juez al proferir la referida decisión interlocutoria violó el debido proceso y con ello el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, al ignorar la suspensión en que se hallaba el proceso como consecuencia de la notificación del Procurador General del estado Táchira; suspensión que opera de derecho de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal como lo reconoció la Juez a quo y con ello subvirtió el proceso que debe ser restablecido. La jueza de la causa debió esperar a que se venciera el lapso de la suspensión para actuar de derecho y corregir, según su criterio, la competencia.
2.- La Jueza al proferir la decisión violentó el debido proceso previsto y sancionado en el artículo 49 Constitucional, por cuanto el proceso civil venezolano es legalista de conformidad con lo indicado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 que siendo de carácter imperativo le impone al rector del proceso el respeto de la suspensión, máxime cuando esta es de carácter legal, como el caso de autos y así solicito se señale en el fallo. Este hecho a todas luces arbitrario, extemporáneo debe ser reparado por la Alzada declarando con lugar la apelación y ordenando la subsanación del procedimiento…”. (Resaltado de quien suscribe).
Por auto de fecha 8 de agosto de 2019 el a quo resolvió:
“... Vista la solicitud de regulación de la competencia interpuesta por la representación judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha 7 de agosto de 2019…, recurso ordinario idóneo contra la decisión de declinatoria de la competencia dictada por este Tribunal el 3 de junio de 2019, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia. En efecto, en decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República dictada el 19 de diciembre de 2006, en el expediente N° 06-627….
… Así las cosas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 71 procesal, y en apego al criterio jurisprudencia transcrito supra se insta a la parte demandante para que señale las copias que deben ser remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor…”.
Visto que las anteriores actuaciones llegan al conocimiento de este Juzgado Superior en virtud de un Recurso de Hecho, debe señalarse que el recurso in comento versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, en cuyo caso la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, entonces, sólo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación, o admitida en un solo efecto, esto es, cuando se le niega su efecto suspensivo.
Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
De conformidad con la norma antes transcrita, se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno o ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad; todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el curso de un debido proceso.
De la revisión de las copias fotostáticas certificadas corrientes en autos, consignadas por la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, advierte esta Sentenciadora:
.- Que corre inserto a los folios 7 al 18, escrito de demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, en contra del “INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA)”.
.- Que el 9 de enero de 2019 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió por distribución el libelo, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 19).
.- Que corre inserto al folio 21, auto de fecha 22 de enero de 2019 suscrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual deja constancia que por error involuntario no se notificó al Procurador del estado Táchira, en consecuencia el mencionado auto se tomó como complemento del auto de admisión de la demanda, y acordó la indicada notificación.
.- Que corre a los folios 22 al 24 escrito de alegatos solicitando se reponga la causa al momento de la notificación del Procurador General de la República.
.- Que corre a los folios 25 al 28 escrito de cuestiones previas suscrito por las abogadas REYZA LOTER REYES ZAMBRANO y YORLEY ALEJANDRA BERBESI VERA.
.- Que a los folios 31 al 35 corre escrito de apelación interpuesto por la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2019.
.- Que corre al folio 36 diligencia del 5 de agosto de 2019, suscrita por la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, ratificando la apelación.
.- Que en fecha 8 de agosto de 2019 mediante auto el a quo ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, en virtud de haberse declarado incompetente, y en virtud de la regulación de la competencia interpuesta por la parte demandante.
.- Que en fechas 9 y 12 de agosto de 2019 la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, presentó diligencias insistiendo en que se resuelva la apelación planteada (folio 37 y 38).
.- Que a los folios 42 al 44 corre inserto auto decisorio por el cual el a quo dejó sentado que la causa se hallaba suspendida y a su vez, se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de junio de 2019.
Expuesto lo anterior, resulta oportuno citar el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
En el asunto de marras, se observa en primer lugar, que el tribunal a quo no se pronunció sobre la apelación interpuesta, lo que equivale a un silencio que debe tenerse como negativa de admitir el recurso; en segundo lugar, acordó la regulación de la competencia, sin haber proveído sobre la apelación, que como bien lo indica la recurrente, su apelación la ejerce en virtud de que el juzgado a quo en un mismo auto, ratifica que la causa se encuentra suspendida y al mismo tiempo se pronuncia declarando su incompetencia. Tal situación, en criterio de quien decide, amerita que sea revisada en Alzada con vista a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil citado, razón por la cual se le ordena al tribunal de primera instancia que conozca en primer grado de jurisdicción la presente causa, que oiga la apelación contra la decisión de fecha 3 de junio de 2019, en el solo efecto devolutivo, Y ASÍ SE RESUELVE.
Como corolario de lo anterior, el presente Recurso de Hecho debe ser declarado con lugar, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sobre la apelación interpuesta contra la decisión interlocutoria de fecha 3 de junio de 2019, mediante la cual ratificó que la causa se encuentra en estado de suspenso en virtud de la notificación al Procurador General del estado Táchira, y a su vez, se declaró incompetente y declinó la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, SE ORDENA OÍR EN UN SOLO EFECTO LA APELACIÓN interpuesta contra la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2019, asentada en el Libro Diario con el N° 22.
Remítase este expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, para que lo envíe al Juzgado de Primera Instancia Civil que conozca de esta causa y lo agregue como cuaderno separado a la causa principal.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.751 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia fiel y exacta para el copiador digital llevado por este Despacho.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha 28 de octubre de 2019, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 3.751, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), dejándose copia fiel y exacta para el copiador digital llevado por este tribunal.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/MPGD/Yelibeth s.-
EXP: 3.751.-
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