REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.105
El presente expediente contiene la acción por COBRO DE BOLÍVARES-VÍA INTIMACIÓN incoada por los abogados MARYAN KARINNA DURÁN RAMIREZ y ALFREDO ENRIQUE DURÁN VIELMA, titulares de las cédulas de identidad números V-11.493.215 y V-1.743.494, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.913 y 14.251 en su orden, actuando con el carácter de endosatarios en procuración de una (1) letra de cambio, cuyo beneficiario es el ciudadano LEONARDO JOSÉ CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.688.363, librada para ser pagada por la ciudadana BRENDA YORLEY CASIQUE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.941.563; procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado por ante ese Despacho bajo el N° 8159.
Apoderados judiciales de la intimada: Abogados JOEL SATURNO GUZMAN GOMEZ, LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, portadores de las cédulas de identidad números V-13.134.869, V-28.635.745, V-14.606.934 y V-15.080.131, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.027, 24.472, 91.183 y 115.878 en su orden.
Decisión Apelada: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada MARYAN KARINNA DURÁN RAMIREZ, el 19 de febrero de 2015, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 18 de febrero de 2.015, mediante la cual declaró: “PRIMERO: …SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA... SEGUNDO: …INVÁLIDA LA LETRA DE CAMBIO SIGNADA CON EL N° 1/1 DE FECHA 3 DE DICIEMBRE DE 2013 POR LA CANTIDAD DE SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.900.000,00)… POR NO CUMPLIR CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 2 DEL ARTÍCULO 410 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE…”.
I
ANTECEDENTES
PRIMERA INSTANCIA
PIEZA I
En fecha 8 de abril de 2.014 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 y 2). Los anexos fueron presentados en fecha 9 de abril de 2.014 y corren a los folios 3 al 17.
Por auto de fecha 14 de abril de 2.014 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, decretándose la intimación de la parte demandada (folios 19 al 21).
Intimada como fue la ciudadana BRENDA YORLEY CASIQUE SUÁREZ, mediante diligencia del 11 de junio de 2.014 su apoderado abogado LEONCIO CUENCA ESPINOZA, se opuso a la intimación instaurada en contra de su representada (folio 35).
El 18 de junio de 2.014 la ciudadana BRENDA YORLEY CASIQUE SUÁREZ, asistida de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda (folios 36 al 42).
En fecha 14 de julio de 2.014 los representantes judiciales de la parte demandada abogados LEONCIO CUENCA ESPINOZA y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO presentaron escrito de promoción de pruebas con sus anexos (folios 43 al 83).
En fecha 25 de junio de 2.014, la abogada MARYAN KARINNA DURÁN RAMIREZ, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 85).
Rielan resultas de la prueba de informes solicitadas a las entidades bancarias, tal y como consta a los folios 95 al 98, 100 al 109, 116 al 128, 130 al 133, 136, 137, 139 al 142, 171 al 173, 179, 209, 210.
Al folio 148 riela la letra de cambio original, instrumento fundamental de la acción.
A los folios 149 al 167 corre informe pericial junto con anexos presentado por los expertos FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN, PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO y ANTONIO JOSÉ LEÓN SOTILLO.
A los folios 183 al 190 corre el escrito de informes presentado por el endosatario en procuración abogado ALFREDO ENRIQUE DURÁN VIELMA; y a los folios 194 al 208 corre el escrito de informes presentado por los apoderados de la demandada.
PIEZA II
En fecha 18 de febrero de 2.015 el Tribunal a quo dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 2 al 26).
En fecha 19 de febrero de 2.015 la abogada MARYAN KARINNA DURÁN RAMIREZ, apeló de la decisión (folio 27), la cual fue oída en ambos efectos el 26 de febrero de 2015 por el a quo, y se ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor (folios 28 y 29).
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 6 de marzo de 2.015 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.105 (folio 30).
La parte demandante y apelante abogada MARYAN KARINNA DURÁN RAMIREZ, presentó escrito de informes por ante esta Alzada el 13 de abril de 2.015 (folios 31 al 44).
Los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron el 23 de abril de 2.015 escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 45 al 49).
CUADERNO DE MEDIDAS
Riela anexo al expediente un (1) cuaderno de medidas constante de trece (13) folios útiles, en el cual consta que se decretó y estampó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada.
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
En el escrito libelar la parte demandante señaló lo siguiente:
“…El ciudadano LEONARDO JOSÉ CONTRERAS ZAMBRANO, identificado anteriormente, de quien somos endosatarios en procuración, es beneficiario de una letra de cambio, la cual se anexa en original marcada “A”, para su respectivo resguardo en este tribunal, librada en fecha 03 de diciembre de 2013 contra la ciudadana BRENDA YORLEY CASIQUE SUÁREZ, aceptada por ella para ser pagada sin aviso y sin protesto para el día 10 de diciembre de 2013, por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.900.000,00), cantidad a la cual se le realizó un abono de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), según consta de cheque del Banco Mercantil N° 05046763 del 18 de diciembre de 2013, pago parcial que se reconoce, quedando así la obligación o deuda pendiente por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.900.000,00), cuantía ésta de plazo vencido, líquida y exigible.
Ello así, en virtud de que la referida obligación consta en un título ejecutivo y han sido infructuosas todas las gestiones amistosas y extrajudiciales realizadas en diferentes oportunidades para obtener el pago adeudado, es que se acude ante su competente autoridad, de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para demandar formalmente, como en efecto se hace, por el procedimiento de INTIMACIÓN, a la ciudadana BRENDA YORLEY CASIQUE SUÁREZ,…para que convenga en pagar o a ella sea intimada y condenada por este tribunal, las siguientes cantidades: a) CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.900.000,00), monto pendiente del capital de la obligación, después de restársele a la cantidad de seis millones novecientos mil bolívares (Bs. 6.900.000,00), que consta en la letra de cambio motivo de la presente acción, el abono parcial referido supra; b) NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 96.180,00) por concepto de intereses legales moratorios calculados al cinco por ciento 5% desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha de la interposición de la presente demanda; c) Los intereses causados hasta el definitivo pago de la obligación principal y; d) De conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil los honorarios profesionales valorados en 25% de lo aquí demandado, además de las costas y costos del presente proceso. Se solicita la indexación o actualización monetaria correspondiente sobre todos los conceptos adeudados…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada en su oportunidad correspondiente contestó la demanda en los siguientes términos:
“…PUNTO PREVIO…
…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de procedimiento Civil, contradigo esa estimación por considerarla exagerada y contraria a derecho.
Cuando la pretensión es de cobro de bolívares el valor de la demanda se determina según lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable la estimación prevista en el artículo 38 eiusdem…
Por las razones expuestas, respetuosamente solicito al Tribunal que en punto previo de la sentencia definitiva, determine que el valor de la demanda – conforme a derecho – es la cantidad de Bs. 5.996.180, equivalentes a 47.214 unidades tributarias…
…CONTESTACIÓN A LA DEMANDA…
…CAPÍTULO I: HECHOS ADMITIDOS…
1.- En fecha 3 de diciembre de 2013, la abogada Maryam Karinna Durán, apoderada del demandante, me presentó la letra de cambio producida como instrumento fundamental de la demanda, ya elaborado su texto, excepto la cantidad en letras y números que estaban en blanco.
Admito que esa letra de cambio en cuanto a la cantidad, me exigió que la firmara como libradora y librada, y que en efecto esas firmas son mías.
2.- Admito como cierto el pago que por Bs. 1.000.000 realicé el día 18 de diciembre de 2013, tal como lo reconoce el demandante en el libelo de la demanda …, por tanto, este es un hecho no controvertido y está relevado de prueba al haber sido admitido por ambas partes.
CAPÍTULO II: HECHOS CONTROVERTIDOS…
…Aunque la letra de cambio producida como instrumento fundamental de la demanda, es un título formal y abstracto, por la excepción prevista en el artículo 425 del Código de Comercio, mientras no circule por vía del endoso, es procedente la oposición de excepciones o defensas personales derivadas de la relación originaria entre el supuesto beneficiario demandante y la demandada.
Con fundamento en dicha norma impugno la letra de cambio por Bs. 6.900.000,00, por ser proveniente de un hecho ilícito por abuso de firma en blanco y contradigo la pretensión de cobrar Bs. 5.900.00,00, por ser contraria a los hechos verdaderamente ocurridos, contrario a derecho y a la majestad de la justicia, como lo explico a continuación:
…Llegado el vencimiento de la letra de cambio firmada con la cantidad en blanco, el 10 de diciembre de 2013, la abogada Maryan Karinna Durán, apoderada del demandante, me exigió que le pagara Bs. 1.000.000,00 por cuanto el precio del dólar había subido en el mercado.
Fue así como el día 18 de diciembre de 2013, como pude obtuve la cantidad de Bs. 1.000.000,00, para pagar al demandante esa exorbitante cantidad, tal como lo reconoce expresamente en el libelo de la demanda (folio 1 y su vuelto)…
Contradigo la pretensión de cobro de intereses de mora calculados al 5%, desde la fecha de vencimiento hasta la fecha de la presentación de la demanda, calculados en Bs. 96.180; así como los intereses que se causen hasta el pago de la obligación…
…Contradigo la pretensión de indexación o actualización monetaria por estar la demanda fundamentada en una letra de cambio, es decir, es una obligación pecuniaria…
…En el presente caso no existe ninguna obligación de carácter patrimonial entre el demandante y la demandada, distinta a la obligación de reintegrar los Bs. 450.000. Por lo tanto, no existe ninguna justificación patrimonial para haber contraído la obligación que se demanda, por la exorbitante suma de Bs. 6.900.000…
…Otro indicio de que la letra de cambio fue firmada en blanco respecto a la cantidad en letras y números, es que su texto no es de mi puño y letra, cuando la abogada…, apoderada del demandante, me exigió firmar como libradora y librada, esa letra de cambio ya había sido elaborada.
Tampoco es de mi puño y letra la cantidad en números y letras, escrita en fecha posterior a la firma, además, se observan distintas al resto del texto de la letra de cambio…
…En conclusión, conforme a los hechos impeditivos antes mencionados, jamás se llegó a perfeccionar la relación cambiaria demandada, pues, aunque formalmente están llenos los requisitos extrínsecos de la letra de cambio presentada como documento fundamental de la demanda, no ocurre lo mismo con los requisitos intrínsecos,…, el consentimiento no fue legítimamente manifestado para obligarme por Bs. 6.900.000, por haber firmado la letra en blanco en cuanto a su cantidad en letras y números…”. (Resaltado de quien sentencia).
IV
DEL FALLO APELADO
En la sentencia apelada argumentó la juez de primera instancia:
“…Todas las características de la aceptación a la letra de cambio son importantes, pero estudiaremos para resolver el presente caso la número 2 que señala: La orden pura y simple de pagar una suma determinada lo que determina que es un acto eminentemente personal…
…Claramente el apoderado judicial de la parte demandada señala que la letra fue producto del abuso de firma en blanco en cuanto a la cantidad exigiéndose que se le firmara como libradora y librada y reconociendo que es su firma, pero que no corresponde con la relación fundamental que subyace y con la capacidad patrimonial de la demandada, por cual [sic] este Tribunal al haberse establecido esta situación procesal de denunciar el abuso de firma en blanco, solicitando la prueba de experticia para determinar mediante experto especializado la disparidad de la letra con la cual se produjo el llenado del título valor, …,
…Citada como ha sido la jurisprudencia patria y al caso que nos ocupa se observa que la demandada desconoció la letra de cambio y alegó que había sido firmada en blanco en lo que respecta al señalamiento de cantidad a pagar en letras y números, promoviendo la prueba de experticia para demostrar lo alegado, la cual fue admitida como prueba y en el informe de experticia los expertos alegaron [sic] lo siguiente, cito extracto:
… .”Las Muestras de escritura tomadas a la ciudadana BRENDA YORLEY CASIQUE SUAREZ, constante de tres folios útiles y las escrituras cuestionadas del llenado de la letra de cambio original cursante al folio cinco del expediente, no tienen una misma fuente de origen, esto es, que las grafías dubitadas a que hemos hecho referencia del instrumento cambiario en cuestión; HAN SIDO PRODUCIDAS POR UNA PERSONA DISTINTA A LA CIUDADANA BRENDA YORLEY CASIQUE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.941.563. 2.- Las menciones a que hemos hecho referencia tanto en números como en letras: “6.900.000” y Seis millones novecientos mil exactos”, que se observan en la letra de cambio en cuestión, cursante al folio cinco (5) del expediente antes descrita, han sido producidas por una persona distinta a la que escribió el resto del texto que aparecen en este Instrumento cambiario. (Subrayado del tribunal). [sic] Fin de la cita.
Dicho esto al caso de marras, claramente quedo [sic] demostrado que la letra de cambio que es el instrumento fundamental de la demanda fue objeto de abuso de firma en blanco a través del informe de experticia presentado por los expertos nombrados lo cual aunado al cúmulo de pruebas aportadas por la parte demandada hace ver que hubo una gestión de negocios de carácter mercantil entre ambas partes que luego se apoyo [sic] en una letra de cambio que fue firmada en blanco en lo que respecta al señalamiento de la cantidad a pagar en letras y números y que posteriormente este contenido fue llenado por una persona distinta a la que estampo [sic] su rubrica [sic] que es la parte demandada en juicio ciudadana [sic] BRENDA YORLEY CASIQUE SUAREZ ya identificada [sic] lo cual determino [sic] que la letra de cambio no cumple con lo establecido en el ordinal 2 del Código de Comercio y siguiendo criterio establecido en Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal y Doctrina especializada en materia mercantil, este Tribunal declara SIN LUGAR la Demanda de Cobro de Bolívares Intimación intentada por la parte demandante e Invalida [sic] la letra de cambio como prueba fundamental de la acción tal como se hará de manera clara y lacónica en el dispositivo del presente fallo y así se declara.-
V
MOTIVACIONES PARA SENTENCIAR
Conoce esta Alzada Jurisdiccional del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2015, por la parte demandante a través de la endosataria en procuración Maryan Karinna Durán Ramírez, contra la sentencia definitiva dictada el 18 de febrero de 2015 por el Juzgado a quo, que declaró: Sin lugar la demanda, invalidó la letra de cambio y condenó en costas a la parte demandante.
• En este orden de ideas, el presente juicio versa sobre la demanda que por motivo de cobro de bolívares vía intimación accionaran los abogados MARYAN KARINNA DURÁN RAMÍREZ y ALFREDO ENRIQUE DURÁN VIELMA, endosatarios en procuración del ciudadano LEONARDO JOSÉ CONTRERAS ZAMBRANO, en contra de la ciudadana BRENDA YORLEY CASIQUE SUÁREZ. Alegan los endosatarios en procuración, que se les endosó una (1) letra de cambio signada con el número 1/1, con fecha de emisión el 03 de diciembre de 2013 y fecha de vencimiento el 10 de diciembre de 2.013, por un monto de seis millones novecientos mil bolívares (Bs. 6.900.000,00), a la cual se realizó un abono de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), restando entonces por pagar la cantidad de cinco millones novecientos mil bolívares (Bs. 5.900.000,00), letra que fue librada sin aviso y sin protesto para ser pagada a la fecha de su vencimiento por la ciudadana BRENDA YORLEY CASIQUE SUÁREZ; en tal sentido, solicita el pago del capital, los intereses, los honorarios profesionales, las costas conforme al proceso especial de intimación y la indexación monetaria de las cantidades adeudadas.
• Por su parte, la demandada de autos, ciudadana BRENDA YORLEY CASIQUE SUAREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, contradijo la estimación por considerarla exagerada y contraria a derecho y que debe ser determinada según lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. Impugnó la letra de cambio por Bs. 6.900.00,00, alegando que proviene de un hecho ilícito por abuso de firma en blanco y contradijo la pretensión de cobrar Bs. 5.900.000,00, aduciendo ser contraria a los hechos verdaderamente ocurridos, contrario a derecho y a la majestad de la justicia; expuso que llegado el vencimiento de la letra de cambio firmada con la cantidad en blanco, el 10 de diciembre de 2013, la abogada Maryan Karinna Durán, apoderada del demandante, le exigió que le pagara Bs. 1.000.000,00… Que, en consecuencia, la cantidad de Bs. 450.000,00 que debía reintegrar al demandante ya fue totalmente pagada, sin embargo, la abogada Maryan Karinna Durán, apoderada del demandante, no le entregó la letra de cambio debidamente cancelada como lo dispone el artículo 447 del Código de Comercio. Asevera entonces la demandada que en el presente caso no existe ninguna obligación de carácter patrimonial entre el demandante y la demandada, distinta a la obligación de reintegrar los Bs. 450.000,00. Aduce la demandada que no existe ninguna justificación patrimonial para haber contraído la obligación que se demanda, por la exorbitante suma de Bs. 6.900.000,00; que cuando la apoderada del demandante le exigió firmar como libradora y librada, esa letra de cambio ya había sido elaborada; que tampoco es de su puño y letra la cantidad en números y letras, escrita en fecha posterior a la firma y que, además, se observan distintas al resto del texto de la letra de cambio. Que conforme a los hechos impeditivos antes mencionados, jamás llegó a perfeccionarse la relación cambiaria demandada, pues, aunque formalmente están llenos los requisitos extrínsecos de la letra de cambio presentada como documento fundamental de la demanda, no ocurre lo mismo con los requisitos intrínsecos, los cuales son los mismos que se exigen para la validez de toda obligación, es decir, el consentimiento no fue legítimamente manifestado para obligarse por Bs. 6.900.000,00 por haber firmado la letra en blanco en cuanto a su cantidad en letras y número.
• La endosataria en procuración y apelante presentó escrito de informes por ante esta Alzada, de cuya lectura se determina que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto a la declaratoria sin lugar de la demanda, indicando que la sentencia del a quo incurrió en el vicio de silencio de prueba, en virtud de que el a quo no se pronunció acerca del documento fundamental (letra de cambio) y valoró el escrito de informes presentado por la parte demandada de manera extemporánea; en el vicio de errónea interpretación del artículo 412 del Código de Comercio, por considerar que la letra de cambio debe ser llenada por el librado; en el vicio de falso supuesto de hecho, por haber dado certeza a la experticia grafotécnica a fin de determinar como probado que la letra fue firmada para su aceptación estando en blanco; y en el vicio de incongruencia, por haber transcrito, en carencia de adecuada técnica de redacción, sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo indistinguible y confusa la identificación de la autoría de los textos contenidos en la transcripción.
Expuesto lo anterior, esta Alzada para decidir observa:
PRIMER PUNTO PREVIO
SOBRE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA
En este punto resulta oportuno revisar los vicios delatados en la sentencia apelada:
SILENCIO DE PRUEBA
Sobre este vicio la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2016-000162, sentencia N° 708 de fecha 8 de noviembre de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, expresó lo siguiente:
“…En cuanto al vicio de silencio de pruebas, es necesario puntualizar, que el mismo se configura cuando el juez deja de apreciar, bien de manera total alguna prueba, o cuando a pesar que la menciona en su fallo, no la analiza ni valora.
De la misma manera, es necesario indicar que esta Sala de Casación Civil ha sostenido que el referido vicio procede ‘sólo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta’, y agrega además, conforme a su doctrina pacífica y reiterada: siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo…”.
ERRÓNEA INTERPRETACIÓN
Sobre este vicio la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2015-000757, sentencia N° 284 de fecha 2 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, expresó lo siguiente:
“…En ese sentido, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha establecido en relación con el vicio de error de interpretación, que el mismo comprende un vicio de infracción de ley, específicamente de las normas tendentes a resolver el mérito del asunto discutido, el cual se produce cuando el juez no le da a la norma su verdadero sentido y alcance y que aun cuando fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. sentencia N° 609 de fecha 11 de octubre de 2013, caso: Molinos Hidalgo, C.A. contra Romeo N. Naranja y Otra), ratificada en sentencia N° 665, de fecha 4 de noviembre de 2014, (caso: Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal contra Responsable de Venezuela, C.A. y otros).
Asimismo, tenemos que esta Sala ha establecido en relación con el vicio de falta de aplicación de una norma, que la misma se verifica, cuando el sentenciador deja de aplicar una norma jurídica vigente apropiada al caso. De lo anterior se colige que, la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta predeterminada en la ley. (Vid. sentencia N° 665 de fecha 4 de noviembre de 2014, caso Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal contra Responsable de Venezuela, C.A. y otros)…”.
FALSO SUPUESTO DE HECHO
Sobre este vicio de “falso supuesto de hecho” o “suposición falsa” la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso José Gustavo Hurtado Power y otra, contra Juana Graciela Salazar y otra, expresó lo siguiente:
“…Como lo ha establecido este Alto Tribunal en su reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción, ya sea porque “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene”, o porque “dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”, tal como lo dispone el primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”.
INCONGRUENCIA
Sobre este vicio la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2016-000062, sentencia N° 477 de fecha 3 de agosto de 2016, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, expresó lo siguiente:
“…El requisito de congruencia establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que toda sentencia debe contener una “…decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia...”, es decir, necesariamente debe existir una coherencia entre la sentencia y lo pretendido y rebatido por las partes en el decurso del proceso.
Esta norma debe ser analizada en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a todo lo alegado y probado en autos. De allí que, dicho requisito es satisfecho cuando existe conformidad entre la sentencia, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, en caso contrario, el juzgador habrá incurrido en un error de defecto de actividad, siendo así, la falta de cumplimiento a las exigencias de la norma ut supra, dará lugar al vicio de incongruencia del fallo la cual se originará cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre los hechos alegados por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo los alegados por los sujetos del litigio.
La configuración del señalado vicio puede ocurrir de manera simple, vale decir, incongruencia positiva o negativa, o en forma compleja por la tergiversación de los alegatos planteados por las partes en la demanda, contestación e informes, sin embargo, es preciso señalar, que cuando el juzgador no ajusta o ciñe su pronunciamiento con base en los alegatos, defensas o excepciones opuestos en la demanda y contestación, surge la incongruencia por tergiversación de los términos de la controversia, es decir, si el jurisdicente se aparta o tergiversa un argumento de hecho, incluido en la demanda o en la contestación, no resuelve el thema decidendum tal como fue planteado, lo cual lo conduce a decidir algo distinto a lo pedido. (Sentencia Nro. 59 de fecha 8 de febrero de 2012, caso: José Castiñeira López y otra contra Pedro José Salazar y Otra)...”.
En atención a lo expuesto, sobre los vicios delatados se concluye:
.- Que la sentencia apelada incurrió en el vicio de silencio de prueba, pues no valoró adecuadamente la letra de cambio instrumento fundamental de la acción, ya que de haber advertido que la parte demandada no empleó el medio probatorio idóneo para probar el presunto abuso de firma en blanco y que la cartular quedó reconocida, la decisión hubiera sido otra.
.- Que incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 412 del Código de Comercio, el cual es del tenor siguiente: “La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador. Librada contra el librador mismo. Librada por cuenta de un tercero”.
Expone la parte apelante, que el hecho de que la letra de cambio sea llenada por un tercero que no estampe en aquella su firma como librador sino que, como en el caso de autos, haya sido el librado quien firme con tal carácter, no le resta validez al instrumento cartular. Considera esta juzgadora de Alzada que ello efectivamente es así, en virtud de que el ordenamiento jurídico no establece tal circunstancia, es decir, no confina al librado y/o al librador a tener que llenar de manera manuscrita, directa y personal la letra de cambio so pena de nulidad. Por tanto, quien estampa su firma como librador en la letra de cambio, independientemente de que se trate o no del mismo librado, manifiesta con ello su voluntad de constituirse en librador y librado de la letra en el marco de la relación jurídica cartular que esta genera, sin que se requiera que de su puño y letra llene todas las menci ones que debe contener el instrumento cambiario.
Así las cosas, de la sentencia recurrida se desprende que el a quo consideró que al no haberse llenado la letra de cambio por la demandada de autos (quien no desconoció su firma en la letra de cambio conforme al artículo 444 de Código de Procedimiento Civil y tampoco opuso la tacha de falsedad de instrumento privado), la cambial era inválida por supuestamente haber operado el abuso de firma en blanco; conclusión a la que arribó indebidamente al incurrir en el vicio de errónea interpretación de la ley, específicamente del artículo 412 del Código de Comercio.
.- Que la sentencia apelada sí incurrió en el vicio de falso supuesto, pues confirió certeza a la experticia grafotécnica y otras pruebas presentadas por la demandada para concluir que “hubo una gestión de negocios de carácter mercantil entre ambas partes que luego se apoyó en una letra de cambio que fue firmada en blanco en lo que respecta al señalamiento de la cantidad a pagar en letras y números y que posteriormente este contenido fue llenado por una persona distinta a la que estampó su rúbrica que es la parte demandada en juicio”; siendo que la experticia grafotécnica y demás pruebas presentadas por la demandada resultan inconducentes, como será analizado más adelante.
.- Finalmente, la parte apelante argumentó la existencia del vicio de incongruencia, por no haber distinguido el a quo entre la autoría de lo transcrito en la sentencia recurrida respecto de lo tomado de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, evidencia esta Alzada que el a quo transcribió parte de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, sin que de la misma se distingan por una parte, las citas realizadas por la Sala del fallo sometido a casación, y por la otra, el criterio sentado por la Sala. Además, de la extensa cita que realiza el fallo apelado (que ocupa cuatro -4- folios de la sentencia), no consta ningún criterio de la Sala de Casación Civil “en los casos de abuso de firma en blanco en las letras de cambio”. En consecuencia, también se verificó el vicio de incongruencia delatado, Y ASÍ SE RESUELVE.
En virtud de lo analizado anteriormente, se anula la sentencia apelada por haber incurrido en los vicios delatados por la representación de la parte demandante y apelante.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
EN CUANTO A LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Los demandantes de autos, abogados Maryan Karinna Durán Ramírez y Alfredo Enrique Durán Vielma, estimaron la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.900.000,00), que para la fecha de la interposición de la demanda equivalían a SETENTA MIL SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS, (U.T. 70.079), lo cual fue rechazado por la parte demandada de autos, ciudadana BRENDA YORLEY CASIQUE SUAREZ, señalando que la estimación es exagerada y contraria a derecho.
En efecto, la parte demandada arguyó que la pretensión es de cobro de bolívares y que el valor de la demanda se determina según lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, no siendo aplicable la estimación prevista en el artículo 38 eiusdem; que la demanda debió ser estimada en la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.996.180,00).
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 38 contempla:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
El artículo 31 ejusdem dispone:
“Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.
Por su parte, el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda”.
Siguiendo este hilo de ideas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República estableció en decisión de fecha 17 de febrero de 1993, Expediente número 92-0212:
“…cuando el autor omite estimar su demanda, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta…en caso de que el actor estima en forma exagerada o demasiado reducida, el Art. 74 del C.P.C. (C.P.C. 1916) otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación, cuando contesta de fondo la demanda […] En esta hipótesis […] pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor […] ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación […]. En consecuencia, si el acta (sic) no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no solo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo…” (Negrillas y subrayado de esta sentencia)
Tal criterio es acogido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 05 de agosto de 1997, Expediente número 97-0189; reiterada, entre otras, por la misma Sala en sentencia Nº 12 del 17 de febrero de 2000, Expediente número 99-0417; y por la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 00580 de fecha 22 de abril de 2003, Expediente número 00-1180.
La parte demandada señaló que los demandantes en el petitorio del libelo solicitaron el pago de la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.900.000,00) por concepto de capital más la suma de NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 96.180,00) por intereses legales moratorios calculados al cinco por ciento (5%), y que conforme el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, ese debe ser el valor de la demanda.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el presente asunto es un Cobro de Bolívares seguido por el procedimiento especial de intimación, es necesario considerar que se aplican los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, el artículo 647 señala que el decreto de intimación debe contener, entre otras cosas, “el monto de la deuda, con los intereses reclamados” “y las costas que debe pagar”, cuyo cálculo es reglado de seguidas por el artículo 648 (arriba citado), y conforme el cual, el juez debe calcular las costas que ha de pagar el intimado y, que por concepto de honorarios de abogado no puede acordar un monto que exceda el veinticinco por ciento (25%) de la demanda. En el caso de autos la parte demandante en su petitorio señaló como cantidades demandadas: 1) La suma de Bs. 5.900.000,00 por concepto de capital pendiente; 2) La suma de Bs. 96.180,00 por concepto de intereses legales moratorios al 5% desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha de interposición de la demanda; 3) Los intereses que se sigan causando hasta el pago definitivo de la obligación principal; 4) Los honorarios profesionales estimados en un 25%, además de las costas y costos.
Visto lo anterior, advierte esta operadora de justicia que la parte demandada e intimada en su contradicción a la estimación de la demanda no incluye los conceptos de honorarios profesionales en un 25% ni las costas, peticionados conforme a derecho por la parte actora; razón por la cual se desestima la contradicción planteada por no haber probado la parte demandada que efectivamente la estimación de la actora fue exagerada.
En tal virtud, se mantiene como valor estimado de la demanda, a los efectos de la cuantía de la presente acción, la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.900.000,00), equivalentes a setenta mil setenta y nueve unidades tributarias (Bs. 70.079 UT) para la fecha de la interposición de la demanda, Y ASÍ SE RESUELVE.
FONDO DEL ASUNTO
La doctrina patria enseña que la letra de cambio es un título formal, por cuanto sus formas están previamente establecidas en la ley; es un título completo, por cuanto se basta a sí mismo; el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que le dio origen; asimismo, el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación, todos los que la suscriben se obligan.
Sobre la cambial en cuestión, el Código de Comercio establece:
Artículo 451: “El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados:
Al vencimiento,
Si el pago no ha tenido lugar;
Aun antes del vencimiento,
1° Si se ha rehusado la aceptación.
2° En los casos de quiebra del librado...
3° En los casos de quiebra del librador...”
Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de fecha de vencimiento.
5° El lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411:“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.
La falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.
Artículo 425:
“Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librado o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta”.
Artículo 456:
“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1° La cantidad de la letra no aceptada o no pagada con los intereses, si éstos han sido pactados.
2° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento. …”.
Expuesto lo anterior, procede esta sentenciadora a revisar las pruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Original de la letra de cambio N° 1/1 de fecha 3 de diciembre de 2.013, por un monto de seis millones novecientos mil bolívares (Bs. 6.900.000,00), con fecha de vencimiento el 10 de diciembre de 2.013, a la orden de LEONARDO JOSÉ CONTRERAS ZAMBRANO, librada para ser pagada por BRENDA YORLEY CASIQUE SUÁREZ, con valor entendido (folio 148 pieza I).
Se valora de conformidad con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y se tiene como prueba escrita suficiente a tenor del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en que se basa la pretensión de pago de una suma líquida y exigible de dinero, siguiéndose al efecto el procedimiento monitorio o de intimación.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA.
De manera reiterada la representación de la parte demandada insiste en que hubo abuso de la firma en blanco, y que lo probaría, para lo cual promovió y se evacuó en juicio una experticia grafotécnica.
Ahora bien, si la parte demandada pretendía probar el abuso de firma en blanco, tenía que haber empleado el medio probatorio adecuado y por ello, ineludiblemente, ha debido promover la tacha de falsedad, puesto que así lo exige la ley. Al respecto se observa:
• Que el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se les hubiere presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”. (Resaltado de esta Alzada).
• Que el artículo 1.381 del Código Civil dispone:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado, se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubieren hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”. (Resaltado de esta Alzada).
• En cuanto al trámite de la tacha incidental, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil enseña:
“…Si presentado el instrumento…, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos o hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”. (Resaltado de esta Alzada).
• Que en decisión N° 2976 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 29 de noviembre de 2002, expediente N° 01-2307, en el caso Acción de Amparo Constitucional propuesta por Multicrédito Sociedad Anónima, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se dejó sentado sobre este tema:
“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento.
En tal sentido, la tacha de falsedad instrumental es la “acción principal o incidental mediante la cual se pide al tribunal declare la falsedad de un documento público o de uno privado, por alguno de los motivos expresados en el Código Civil” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas. Ed. Arte. 1997. Volumen IV. p. 185)…
Ahora bien, en lo que toca a la carga de la prueba en materia de tacha de falsedad documental, si se trata de documento público o privado, la carga procesal le corresponde a quien alega a su favor el efecto jurídico de la falsedad, es decir, a quien formaliza la tacha e imputa falsedades al instrumento, a menos que la parte que propone el documento no insista en hacerlo valer…”. (Citada, entre otras, en sentencia N° 000115 del 23 de abril de 2010 exp. N° 2009-000580 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia N° 000389 del 31 de mayo de 2012 exp. N° 2011-000658 de la citada Sala de Casación Civil).
Por lo anteriormente señalado esta operadora de justicia arriba a la conclusión de que la experticia grafotécnica promovida y evacuada, cuyas resultas corren en autos, carece de eficacia probatoria por ser inconducente, por cuanto dicho medio por sí solo es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar (Vid. Sentencia N° 1239 de fecha 20 de octubre de 2004, expediente N° 02-564, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En efecto, la experticia grafotécnica debió ser promovida dentro de la incidencia de tacha, que como ya fue ampliamente expuesto supra; aunque la parte demandada reiteradamente insistió en que la letra de cambio fue firmada en blanco, no tachó la letra de cambio en la contestación de la demanda, que por ser un documento privado, a tenor del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, esa era la oportunidad correspondiente. Así pues, al no haber promovido expresamente la tacha, ni haberla formalizado, se tiene por reconocido el título cambiario presentado como instrumento fundamental de la demanda, Y ASÍ SE RESUELVE.
2) Al tenerse por reconocida la letra de cambio instrumento fundamental del presente juicio, las demás pruebas promovidas por la parte demandada consistentes en: Estados de cuenta bancarios (folios 46 al 70); documento de venta de vehículo (folio 72 y 73); copia del documento constitutivo de la sociedad mercantil “ESPACIOS DEL SABER TU PUNTO DE ENCUENTRO, C.A.” (folios 74 al 79); documento de contrato de arrendamiento de local comercial a la sociedad mercantil “ESPACIOS DEL SABER TU PUNTO DE ENCUENTRO, C.A.” (folios 81 al 83); oficios contentivos de resultas de la prueba de informes solicitadas a las entidades bancarias, las cuales rielan a los folios 95 al 98, 100 al 109, 116 al 128, 130 al 133, 136, 137, 139 al 142, 171 al 173, 179, 209, 210; promovidas por la parte demandada a fin demostrar su falta de liquidez, que obtiene sus ingresos como socia de la compañía “Espacios del saber tu punto de encuentro C.A., devienen inconducentes, por cuanto, en todo caso, debieron plantearse dentro de la incidencia de tacha, que en el presente caso no se promovió por la parte demandada (Vid. Sentencia N° 1239 de fecha 20 de octubre de 2004, expediente N° 02-564, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). ASÍ SE RESUELVE.
Hecha la valoración probatoria, en cuanto al fondo del asunto debatido se observa:
De la propia letra de cambio, que es el único instrumento fundamental que en este proceso puede hacer plena prueba documental, se desprende que la misma se libró como “valor entendido”, siendo impertinente cualquier otro medio probatorio distinto a la propia cambial, por no estar causado dicho título valor y ser autónomo. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en decisión RC.00561 de fecha 22 de octubre de 2009, Expediente número AA20-C-2009-000234:
“Ahora bien, la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, sustituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento.” (Negrillas de esta sentencia).
Así las cosas, esta Alzada pasa a examinar el referido documento conforme a lo previsto en las normas del Código de Comercio ya citadas. El artículo 410 establece los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, algunos de los cuales pueden suplirse en la forma prevista en el citado artículo 411 ejusdem. Para que la letra de cambio pueda preservar su valor de tal y por lo tanto revestir la condición de título de crédito, debe cumplir, inexorablemente, dichos requisitos.
En este sentido, se evidencia del texto del instrumento fundamental de la demanda lo siguiente:
1° Contiene la denominación “LETRA DE CAMBIO”, expresada en idioma castellano.
2° Contiene la orden pura y simple de pagar la cantidad de seis millones novecientos mil bolívares (Bs.6.900.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto.
3° En cuanto al nombre del que debe pagar (librado), se evidencia que como tal se indica a la ciudadana BRENDA YORLEY CASIQUE SUÁREZ, quien aparece firmando la letra en el renglón “ACEPTADA PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO”, en donde se identifica con la cédula de identidad N° V-14.941.563. Tal firma no fue desconocida por la parte demandada, lo que la hace reconocer como de su puño y letra.
4° En lo referente a la indicación de la fecha de vencimiento, se aprecia que en el texto de la letra de cambio se indica en forma manuscrita que fue librada contra la ciudadana BRENDA YORLEY CASIQUE SUÁREZ, aceptada por ella para ser pagada sin aviso ni protesto a su vencimiento el día 10 de diciembre de 2013.
5° Como lugar donde el pago debe efectuarse, la letra señala “San Cristóbal”.
6° En cuanto al nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, se evidencia que en la referida letra se designa como beneficiario de la orden de pago al ciudadano “LEONARDO JOSÉ CONTRERAS ZAMBRANO”, quien realizó al dorso de la letra cambiaria endoso en procuración a los abogados que hoy demandan la presente acción.
7° En relación a la fecha y lugar donde la letra fue emitida, el referido instrumento señala como tal la ciudad de San Cristóbal, fue librada en fecha 03 de diciembre de 2013.
8° Igualmente, se evidencia que la letra se encuentra firmada por el librador.
Así las cosas, es forzoso concluir que el instrumento fundamental de la demanda que dio origen al presente juicio, constituye una letra de cambio o título cambiario, en virtud de que cumple los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio.
En consecuencia, dado que la referida letra de cambio no fue desconocida por la parte actora, se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar la existencia de la obligación cambiaria que debe cumplir la ciudadana BRENDA YORLEY CASIQUE SUÁREZ a favor de LEONARDO JOSÉ CONTRERAS ZAMBRANO, por la suma inicial de Bs. 6.900.000,00, cantidad a la cual le fue realizado un abono de Bs. 1.000.000,00, reconocido y aceptado por ambas partes procesales en la presente causa, quedando un capital de Bs. 5.900.0000, cuyo vencimiento tuvo lugar el 10 de diciembre de 2013.
Del iter procesal y conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, resulta entonces establecido que los demandantes lograron demostrar que son los tenedores legítimos como endosatarios en procuración, de manera pura y simple, de una (1) letra de cambio, signada 1/1, librada en la ciudad de San Cristóbal, el día 3 de diciembre de 2.013, para ser pagada en fecha 10 de diciembre de 2.013, por la parte demandada ciudadana BRENDA YORLEY CASIQUE SUÁREZ, por la cantidad de seis millones novecientos mil bolívares (Bs. 6.900.000,00), de la cual realizó un abono por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), quedando a deber la cantidad de cinco millones novecientos mil bolívares (Bs. 5.900.000,00), sin requerirse demostración de parte de los accionantes de la causa del instrumento cambial, causa que, en todo caso, ha de presumirse iuris tantum legítima, ni haber logrado la parte demandada, mediante algún medio de prueba adecuado, desvirtuar tal presunción de legitimidad; satisfaciendo así en forma plena la letra de cambio los requisitos formales de validez taxativamente estatuidos en el artículo 410 del Código de Comercio, Y ASÍ SE RESUELVE.
.- Con respecto a la solicitud hecha por la parte demandante del PAGO DE LOS INTERESES como accesorio a la pretensión principal de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, éstos se acuerdan a razón del 5% anual, calculados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, oportunidad en la cual esta deuda se hace exigible, hasta la oportunidad en la cual quede definitivamente firme la presente sentencia. ASÍ SE RESUELVE.
.- Los accionantes solicitaron también LA INDEXACIÓN del monto demandado; al respecto, esta Alzada debe destacar que por constituir la pretensión una cantidad de dinero líquida y exigible, tal monto es susceptible de ser indexado.
Sobre la indexación cabe indicar que “quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 576 de fecha 20 de marzo de 2006, expediente 05-2216).
Como puede observarse, la indexación ha sido instituida jurisprudencialmente con el objeto de proteger los derechos de aquél que ha resultado victorioso en un proceso judicial por el reconocimiento de su derecho, de los efectos nocivos derivados de la inflación que redunda en el mayor perjuicio del acreedor por efecto del retardo procesal y, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (Vid. sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, Sala de Casación Civil). Conforme a tales criterios jurisprudenciales, y por cuanto la indexación fue solicitada en el libelo, considera esta sentenciadora que la misma es procedente desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia. ASÍ SE RESUELVE.
En consecuencia, para establecer la indexación monetaria en el presente caso, debe procederse con apego al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre los parámetros que deben tomar en cuenta los jueces para ordenar la indexación, en los casos en que el Banco Central de Venezuela omita publicar oportunamente los índices inflacionarios correspondientes, y que consta en decisión N° 150 de fecha 16 de mayo de 2019, Caso: K-B-LLOS 00 C.A. contra Inversiones 1182450 C.A., y Best Choice INC., en el expediente 16-812, de cuyo contenido se desprende:
“…En consecuencia de la declaratoria anterior y por cuanto fue solicitado por la codemandada-reconviniente una vez verificado el cálculo anterior, se ordenala indexación judicial del monto previamente condenado, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de primera instancia cuando reciba el expediente, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, o 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438)…”. (Negritas del texto).
Como corolario de lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que debe ser declarada con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, y declararse con lugar la demanda, tal y como se hace de seguidas, de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
VI
DECISIÓN
Por los motivos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la endosataria en procuración MARYAN KARINNA DURÁN RAMÍREZ, contra la decisión dictada el 18 de febrero de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 50.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 8159 de ese Despacho.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por motivo de INTIMACIÓN (COBRO DE BOLÍVARES) interpusieron los abogados MARYAN KARINNA DURÁN RAMIREZ y ALFREDO ENRIQUE DURÁN VIELMA, con cédulas de identidad números V- 11.493.215 y V- 1.743.494, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.913 y 14.251, y de este domicilio, obrando como endosatarios en procuración del ciudadano LEONARDO JOSÉ CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.688.363, hábil y de este domicilio, contra de la ciudadana BRENDA YORLEY CASIQUE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.941.563, hábil y de este domicilio.
CUARTO: SE CONDENA a la ciudadana BRENDA YORLEY CASIQUE SUAREZ, ya identificada, a pagar las siguientes sumas de dinero: A) CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.900.000,00), moneda vigente para ese momento; equivalentes actualmente a CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 59,00), por concepto del monto contenido en la letra de cambio descontando el abono realizado; B) SE CONDENA a la demandada BRENDA YORLEY CASIQUE SUÁREZ al pago de la corrección monetaria del monto antes condenado, para lo cual el Tribunal encargado de la ejecución deberá nombrar un solo perito. El cálculo debe hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de primera instancia al que corresponda la ejecución, cuando reciba el expediente, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad. Asimismo en caso de no cumplirse el pago en la ejecución voluntaria del procedimiento, se ordena el cálculo de dicha corrección monetaria hasta el pago efectivo o subsiguiente ejecución forzosa del fallo; C) Se condena a la demandada BRENDA YORLEY CACIQUE SUÁREZ al pago de los INTERESES MORATORIOS calculados sobre la suma de cinco millones novecientos mil bolívares (Bs. 5.900.000,00), moneda vigente para entonces, equivalentes actualmente a CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 59,00), a la rata del 5% anual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, devengados desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la letra, es decir, a partir del 11 de diciembre de 2013, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; los cuales deberán ser calculados por el mismo perito que sea designado para practicar la indexación del capital.
QUINTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3105, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia fiel y exacta para el copiador digital llevado por este Despacho.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de octubre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma se dictó, publicó, agregó la presente decisión al expediente Nº 3.105 y se diarizó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia en el copiador digital de este Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/mpgd.
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