REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.757
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN) planteada por la ciudadana Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, en el expediente que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la ciudadana YARI GLER CONTRERAS GARCÍA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 36.015.
.- Sube al conocimiento de este Juzgado Superior, Acta de Inhibición de fecha 8 de octubre de 2019, suscrita por la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Doctora FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ; y en fecha 23 de octubre de 2019, se formó expediente, dándole entrada bajo el número 3.757.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone la Juez inhibida en el acta de fecha 8 de octubre de 2019:
“… Cursa ante este juzgado Expediente signado con el N° 36.065, cuyas partes son: DEMANDANTE: Ciudadana Yari Gler Contreras García. DEMANDADA: Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira). MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
Ahora bien, siendo hoy la oportunidad en que la ciudadana Secretaria de este Tribunal abogada Heilin Carolina Páez Daza, de conformidad con el Artículo 107 procesal, me da cuenta de que fue presentado escrito por la abogada Gloria Buitrago de Arias, apoderada judicial de la parte actora anexando copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial de fecha 30 de septiembre de 2019, que determinó la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa signada N° 36.065 nomenclatura de este Despacho, haciendo referencia en el numeral primero del escrito que esa sentencia guarda relación con los expedientes números: 36.003, 36.004, 36.015, 36.015, 36.022, 36.025, 36.032, 36.052 y 36.065. Al mismo tiempo fui informada por la mencionada funcionaria que la precitada abogada Gloria Buitrago de Arias, quien funge con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en esta causa le ha manifestado : “que no puede con mi ignorancia del derecho”; además de que le exigió en forma grosera revisar el libro diario de este Despacho para certificar que sus diligencias habían sido debidamente registradas en el referido libro, lo que ameritó la presencia del Alguacil de este Tribunal ciudadano José Antonio Oviedo Sosa, quien le exigió compostura, funcionario quien al ser interrogado por mí sobre el hecho me manifestó: “que la mencionada abogada en su presencia al hacer referencia a mi persona señaló: que soy ignorante del derecho, además de ser una juez incompetente para ejercer el cargo que desempeño”; expresiones que considero irrespetuosas, y que predisponen mi ánimo para conocer de la presente causa, además de que afectan mi imparcialidad, razón por la cual me inhibo para conocer de esta causa con fundamento en la sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con el fin de preservar la garantía del juez natural.”
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial …”.
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 8 de octubre de 2.019. Además, contiene una debida fundamentación que vincula a la funcionaria con el sujeto (la abogada Gloria Buitrago de Arias) y hechos que la hacen imputable de circunstancias que afectan su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
En el caso bajo examen, la Juez inhibida expone claramente las razones por las cuales decide separarse del conocimiento de la causa, fundamentada en la causal genérica desarrollada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra citada, indicando los motivos por los cuales su ánimo se halla predispuesto con respecto a la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS. Por tales razones, esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en la causal genérica in comento, debe apartarse la Juez inhibida del conocimiento del expediente en el cual se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadana Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente por Cumplimiento de Contrato, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 36.015.
La presente inhibición obra contra la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS.
Infórmese sobre esta decisión con oficio a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y en su oportunidad, remítase este Expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia para que lo envíe al Juzgado de Primera Instancia al cual correspondió el conocimiento de la causa principal a fin de que lo agregue como cuaderno separado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia fiel y exacta para el copiador digital llevado por este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
MYRIAM PATRICIA GUTIÉRREZ DÍAZ
En la misma fecha 30 de octubre de 2019, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.757, dejándose copia fiel y exacta en el copiador de sentencias de formato digital, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
La Secretaria Temporal,
JLFdeA/MPGD/Anggelica.
Exp. 3.757.-
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