REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- ACUSADO: Eberth Alberto Reinoso Pudier, plenamente identificado en autos.
.- VÍCTIMA: Juan Carlos Contreras Jaimes (occiso), Carlos Rafael Contreras Ramírez, Carla Valeria Contreras Ramírez y Carla Valentina Contreras Ramírez (víctimas querellantes).
.- APODERADO JUDICIAL: Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, en su condición de apoderado de las víctimas.
.- FISCALÍA ACTUANTE: Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.- DELITO: Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Rafael Contreras Ramírez, Carla Valeria Contreras Ramírez y Carla Valentina Contreras Ramírez, contra la decisión dictada en fecha once (11) de septiembre de 2018, y publicada in extenso en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2018, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre diversos pronunciamientos, adecuó la acusación particular presentada por el apoderado judicial especial de las víctimas, abogado Miguel Eduardo Niño Andrade quien acusó por los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, Daños a la Propiedad y Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 453 ejusdem, y se le adecuó al delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; sancionó al ciudadano Eberth Alberto Reinoso Pudier a cumplir la pena de once (11) años y cuatro (04) meses de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 375 - Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos - del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día cinco (05) de junio de 2019, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Conforme lo establecido en las actas que conforman el expediente, los hechos son los siguientes:

“…Según acta policial de fecha 31-01-2018, funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana dejan constancia que patrullando por el sector La Machiri, se presenta una ciudadana en actitud nerviosa quien mediante gestos les indica que se acerque hasta el vehículo, la misma señala a un ciudadano de estatura alta, que viste de chemise de color marrón, pantalón Jean azul oscuro, calzado deportivo de color rojo y blanco, y con un bolso terciado de color negro. La ciudadana menciona que lo venía siguiendo ya que lo observó salir de la residencia Mi Refugio, ubicada en Machiri Parte Alta, la cual se encuentra en llamas. Mencionan los funcionarios que procedieron a la intervención de la persona, quedando identificado como EBERTH ALBERTO REINOSO PUDIER.

Igualmente, consta denuncia de fecha 31-01-2018, realizada por una ciudadana que fue identificada como Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana-VTSP-SP-0001-2018, quien manifiesta que a las 5:30 horas de la tarde llegó a su apartamento, escucharon ruidos en el apartamento de Jean Carlos, que como a las 6:40 pm le comenta a su esposo y salió al pasillo, toca al apartamento y en ese momento escucha como que le taparan la boca a Jean Carlos y él alcanza a decir auxilio, se puso nerviosa y llamo al 171 y nadie respondió, llamó a un vecino y llamaron al teléfono de Jean Carlos, alguien contestó pero no habló, luego apagaron el teléfono y todo quedó en silencio.

Sigue narrando la testigo, que salió en su carro y su esposo la llamó que tuviera cuidado porque salió del apartamento de Jean Carlos un hombre con un bolso negro, lo ve pasar al lado de su carro y recibe una llamada de una vecina que le indica que el apartamento de Jean Carlos está quemándose, se va a la estación de combustible de La Machiri, ubica a unos policías que luego captura a la persona que salió del apartamento de Jean Carlos…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2018, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
“(omissis)

FUNDAMENTOS CON RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD
DE LA ACUSACIÓN PRIVADA

Observado el escrito de acusación privada, inserto al folio 200 al 205 de la causa, éste, se encuentra consignado dentro del lapso procesal.
Por otro lado, esta juzgadora observa que la calificación atribuida por los acusadores privados es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD Y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 453 del Código Penal, considerando esta juris dicente que se debe adecuar tal calificación, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 del Código Penal, en razón que en primer lugar el mismo abogado acusador refiere en la audiencia preliminar: “sin embargo alega que una vez revisada la acusación fiscal este acusador privado se adecua a la calificación jurídica del presentada por el Ministerio Publico”, es decir, asume la calificación jurídica presentada por la vindicta pública, por otro lado, del análisis de quien aquí suscribe de manera detallada de cada uno de los elementos de imputación, sin adelantar opinión que requiera debate en juicio, se observa, en primer lugar que la causa de muerte fue: “SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LESIONES VASCULAR DE CUELLO (CAROTIDA Y YUGULAR) PORVOCADO POR ARMA BLANCA, elemento determinante para establecer la causa de muerte de un individuo, en el caso de marras, tenemos que la causa de muerte de la víctima de autos se produce como consecuencia de las lesiones punzo cortantes propinadas (apuñalas), no siendo entonces el incendio que le produjo la muerte a la victima Juan Carlos Contreras, también tenemos la entrevista de la pareja sentimental del hoy occiso, quien refiere que ciertamente conocían al hoy acusado y que habían planificado una “cita”, para mantener relaciones sexuales los tres (victima, acusado y entrevistado Raulmir Duque), en ese sentido, se aprecia que la acción a ejecutar por parte del acusado no era necesariamente causar la muerte a la víctima, sino que ésta proviene como consecuencia de la acción principal que era el robo, acometido por el ciudadano Eberth Alberto Reinoso Pudier y en el curso del cual se produce la muerte de la victima, tal como se desprende de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, es decir: *Acta policial, de fecha 31/01/2018, suscrita por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que suceden los hechos. *Acta Entrevista de Testigo No. CPNB-VTSP-SP-0001-2018, rendida por la ciudadana JUSBETH DEL VALLE ZAMBRANO SÁNCHEZ, de fecha 01/02/2018, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. *Transcripción de novedad, de fecha 31/01/2018, en la cual se deja constancia que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recibe llamada telefónica de parte de la funcionaria Inspector Marlin Tolosa, adscrita la red de emergencias VEN 911 Táchira, informando que en el conjunto residencial Mi refugio, ubicado en la avenida principal de la Machiri, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, se encuentra el cadáver de una persona adulta de género masculino, quien falleció calcinado, desconociendo demás detalles. *Acta de Investigación Penal de fecha 31/01/2018, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia que luego de recibido del reporte de la RED 171, se trasladan al lugar de los hechos, describen el mismo, así como las entrevistas que sostuvieron en el lugar y las medidas de seguridad tomadas, así como las evidencias colectadas y la ubicación y posición del cuerpo sin vida de la víctima. *Inspección Técnica No. 0078 y fijaciones fotográficas, de fecha 31/01/2018, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al lugar de los hechos. *Inspección Técnica No. 0079 y fijaciones fotográficas, de fecha 31/01/2018, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al cuerpo sin vida de la victima de autos. *Acta Entrevista de Testigo, rendida por el ciudadano CESAR BOLÍVAR, de fecha 31/01/2018, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. *Acta Entrevista de Testigo, rendida por la ciudadana JUSBETH ZAMBRANO, de fecha 31/01/2018, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. *Acta Entrevista de Testigo, rendida por el ciudadano JHONNY BLANCO, de fecha 31/01/2018, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. *Acta Entrevista de Testigo, rendida por el ciudadano ANTONIO CONTRERAS, de fecha 31/01/2018, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. *Acta Entrevista de Testigo, rendida por la ciudadana MIRIAM IZZO, de fecha 31/01/2018, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. *Acta Entrevista de Testigo, rendida por el ciudadano MERVYN MARQUEZ, de fecha 31/01/2018, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. *Acta de Investigación Penal, de fecha 01/02/2018, suscrita por el detective Ronny Ramírez, en la que se deja constancia que se dirigen al lugar de los hechos, a los fines de realizar segunda inspección técnica, logrando sostener entrevista con el ciudadano Antonio Contreras. *Inspección Técnica No. 0080 y fijaciones fotográficas, de fecha 01/02/2018, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al lugar de los hechos. *Acta de Investigación Penal, de fecha 01/02/2018, suscrita por la Funcionara Detective María Ramírez, en la que se deja constancia que notifican a la Fiscal Abg. Amparo Testas, sobre la detención del imputado de autos, al considerar que de las investigaciones documentales y de campo realizadas se pudo determinar la participación del sujeto detenido por funcionarios de la policía Nacional Bolivariana, en el hecho y que actualmente se encuentra a disposición de la Fiscalía de Sala de Flagrancias. *Acta de Investigación Penal, de fecha 01/02/2018, suscrita por la detective Luz Criollo, en la que se deja constancia que se dirige a la sala de Anatomopatológica Forense del Hospital Universitario Dr. José María Vargas, entrevistándose con el Dr. José Eduardo Bonilla, quien manifestó que ya iba a iniciar la autopsia al cadáver de una persona adulta de género masculino identificado como Juan Carlos Contreras Jaimes, observando que la víctima presente 1) una herida punzo cortante en la región lateral del cuello del lado izquierdo, 2) una herida punzo cortante en la región epigástrica media, 3) una herida punzo cortante en la región inferior del tórax, 4) una herida punzo cortante en la región superior dorsal del tórax lado izquierdo, provocando perforación de vasos sanguíneos, vena carótida y yugular, hígado y estómago y pulmón izquierdo, informando el patólogo que la causa de muerte fue por SHOCK HIPOVOLÉMICO, HERIDA POR HEMORRAGIA AGUADA, LESIÓN VASCULAR DE CUELLO PROVOCADO POR ARMA BLANCA. *Audiencia de calificación de flagrancia, de fecha 06/02/2018. *Acta Entrevista de Testigo, rendida por la ciudadana MARITZA NIÑO, de fecha 18/02/2018, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. *Inspección sensorial, técnica e investigación No. 003/2018, de fecha 26/02/2018, en el que se concluye “como causa del según Norma Covenin 3507-99 (guía para la investigación de incendios y Explosiones) numeral 12 determinación de las causas, parágrafos 12.2.3 a la de tipo: FACTOR HUMANO ACTIVO de índole INTENCIONAL, motivado a la utilización de material líquido graso de uso doméstico como acelerante el cual se presume que fue activado como fuente de llama viva (fósforo o encendedor automático (yesquero) entre otros, arrojando como resultado incineración del cuerpo del ciudadano Juan Carlos Contreras Jaimes, ya identificado anteriormente, así como daños totales a muebles y enceres de la habitación, daños parciales y totales a los elementos no estructurales…”. *Acta Entrevista de Testigo, y funcionario actuante de la aprehensión, rendida por el ciudadano JONNY GUERRERO, de fecha 23/02/2018, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. *Acta Entrevista de Testigo y funcionario actuante de la aprehensión, rendida por el ciudadano LUIS YUNCOSA, de fecha 23/02/2018, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. *Acta Entrevista de Testigo y funcionario actuante de la aprehensión, rendida por el ciudadano LUIS PAREDES, de fecha 23/02/2018, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. *Acta Entrevista de Testigo, rendida por la ciudadana MARY PÉREZ, de fecha 24/02/2018, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. *Acta de Investigación Penal, de fecha 26/02/2018, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia que sostienen entrevista con un funcionario actuante y libran las boletas de citaciones correspondientes. *Protocolo de Autopsia No. 9700-164-0558, de fecha 22/02/2018, concluyendo que la causa de muerte fue “SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LESIONES VASCULAR DE CUELLO (CAROTIDA Y YUGULAR) PORVOCADO POR ARMA BLANCA”. *Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-134-DLCT-0443-18, de fecha 05/02/2018realizada a un receptáculo de los comúnmente denominado envase, conocido como PRIDE. *Experticia Hematológica No. 9700-134-LCT-0620-2018, de fecha 16/02/2018, en la que se deja constancia que la sustancia de naturaleza hemática, colectada a la víctima Juan Carlos Contreras Jaimes corresponde al grupo sanguíneo “O”, factor RH Positivo (+). *Acta Entrevista de Testigo, rendida por la ciudadana CAROLINA RUBIANO, de fecha 24/02/2018, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. *Acta de Investigación Penal, de fecha 22/02/2018, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia que sostienen entrevista con la ciudadana Mary Pérez y le dejan boleta de citación, para que rinda declaración. *Acta Entrevista de Testigo, rendida por el ciudadano CARLOS CONTRERAS, de fecha 24/02/2018, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
Así mismo, los fundamentaos de imputación presentados por el Abg. Miguel Eduardo Niño, referidos: 1) “…la existencia de un hecho punible, sancionado con pena punitiva de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles…”, 2) “En fecha 31 de Enero de 2018, fue aprehendido en flagrancia en l inmediaciones del Conjunto Residencial “Mi Refugio”… en su poder la comisión policial encontró un conjunto de objetos, prendas de vestir, teléfonos, tarjetas bancarias, documentos de identidad, cuchillos y un Koala, los cuales resultaron a la postre propiedad de Juan Carlos Contreras Jaimes, hoy occiso”, 3) “el mismo día 31 de Enero de 2018, la comisión del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, que actúo en la extinción del fuego del apartamento No. PH-3, del piso 3, ubicado en la torre 3 del conjunto residencial “Mi Refugio”…, localizó un cadáver que fue identificado por la comisión del CICPC como Juan Carlos Contreras Jaimes…, es decir, existe una concatenación de hechos y circunstancias que hacen presumir con cierto grado de certeza, que hay una relación causal entre el sujeto aprehendido en flagrancia por la comisión policial y la muerte del ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS JAIMES….” 4) “ciudadana Juez fundamento igualmente, la presente querella penal y como elemento de convicción en la conclusión a la que arriba el Informe Preliminar del cuerpo de bomberos sobre el siniestro…, el cual determinó que la causa que se atribuye al factor humano activo de índole Intencional motivado a la utilización de material líquido graso de uso doméstico como acelerante el cual se presume fue activado con fuente de llama viva con fósforos o encendedor automático (yesquero), arrojando como resultado la incineración del cuerpo del ciudadano Juan Carlos Contreras Jaimes…”, 5) “… como elemento de convicción determinante e importante en el protocolo de autopsia No. 9700-164-0554, de fecha 22-02-2018…, concluyendo que la causa de muerte fue “SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LESIONES VASCULAR DE CUELLO (CAROTIDA Y YUGULAR) PORVOCADO POR ARMA BLANCA”…”; elementos estos que a la vista de esta juzgadora no son basamentos serios para mantener el tipo penal en que pretenden calificar, ya que no indican al Tribunal con fundamentación seria los motivos fútiles e innobles.
Así tenemos que el imputado a los fines de obtener objetos de valor de la víctima, al éste probablemente negarse y luchar, le causo la muerte con arma blanca, existiendo así un motivo o una acción que provoco la muerte de la victima, el cual no es otro que el robo agravado; entonces, el delito que encuadra en los hechos a juicio de esta juzgadora es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 del Código Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375, se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, y (2) el imputado, libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos atribuidos por la Representante Fiscal y adecuados por este Juzgado.
d) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado EBERTH ALBERTO REINOSO PUDIER, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 del Código Penal, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado a EBERTH ALBERTO REINOSO PUDIER de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, prevé un rango de pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS de prisión, siendo el termino medio DIECISIETE (17) años y SEIS (06) MESES, en virtud de la aplicación de las atenuantes estipuladas en el artículo 74 ordinal 4to “ Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.”, por no constar en este ultimo antecedentes penales en contra del hoy acusado de autos, es por lo que en fundamento al artículo 74, se rebaja a la pena hasta SEIS (06) MESES, quedando en DIECISIETE (17) AÑOS; por otro lado, en aplicación del artículo 375 de la norma penal adjetiva el acusado de autos admitió de manera libre y voluntaria los hechos endilgados por el Ministerio Público, es por lo que conforme a lo estipulado en el referido artículo, se disminuye un tercio de la pena señalada, considerando la magnitud del daño social causado, es decir, CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES, disminuyendo esta a ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.
Es por lo que se condena al ciudadano EBERTH ALBERTO REINOSO PUDIER, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 del Código Penal, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

En razón del ahorro procesal y económico al estado venezolano, así como que la justicia en nuestro país es gratuita, Se exonera al acusado EBERTH ALBERTO REINOSO PUDIER, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente tomando en consideración que la pena impuesta supera en gran manera los cinco años de prisión, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado EBERTH ALBERTO REINOSO PUDIER, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 29-12-1990, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-22.264.397, hijo de Judith María Pudier (v) y Alberto de Jesús Reinoso (v), domiciliado en Palo Gordo Cerca de la cancha (desconoce más datos), teléfono 0424-7622205, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal .


(omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO
El abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Rafael Contreras Ramírez, Carla Valentina Contreras Ramírez y Carla Valeria Contreras Ramírez, interpone recurso de apelación señalando lo siguiente:
“(Omissis)

La presente apelación tiene como razón fundamental que se revoque el auto (y se convoque a la celebración de una nueva Audiencia Preliminar) dictado por la ciudadana Juez Octava de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la Cual, previa Admisión de Hechos, por parte del imputado de autos EBERTH ALBERTO REINOSO PUDIER, decreto lo siguiente:
(omissis)
(…)Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones seguidamente la Juez Octava de primera Instancia en Funciones de Control enumera y detalla tanto las pruebas presentadas por el Ministerio Público como por quien suscribe y aunque manifiesta que no esta adelantando opinión si lo hace y a tal punto que coloca palabras en mi exposición que no dije, es decir que adecuaba mi acusación particular privada al acto conclusivo del representante del ministerio publico cuestión que no es así, siendo completa y absolutamente falso, viene la pregunta de rigor ¿para que se presentó escrito de acusación particular propia?, ¿Por qué se le imputo otra u otras calificaciones penales al Ciudadano encausado?, demuestra con esto la Ciudadana Juez que sus funciones como Juez de control sucumbieron ante la admisión de hechos realizada por el Ciudadano imputado de marras, por lo cual en aras del salvaguardar el debido proceso consagrado en nuestra carta magna es por eso que esta Honorable Corte de Apelaciones debe revocar el auto de fecha 19 de Noviembre de 2018 y que da lugar al presente recurso, ya que se incurrió en los vicios de ilogicidad e inmotivación los cuales la sala de casación penal señala la siguiente:
(omissis)
Como se puede apreciar en el caso que nos ocupa la dosimetría realizada por la ciudadana Juez octava de Control no tomo en cuenta de los aspectos señalados por el precitado artículo, es decir: 1) “Si se treta de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas” en el presente causa hubo violencia hasta mas, tal y como se desprende del acervo probatorio y si los tomo en cuenta para hacer un cambio de calificación a todas las luces alejado al derecho y a las disposiciones que rigen la materia porqué no lo hizo para la aplicación de la pena, 2) y en los casos de delitos de: homicidio intencional reiterando y ya está establecido que se trata de un homicidio intencional y 3) lo más grave que dejo de aplicar y considerar para la imposición de la pena: , el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. Es decir la ciudadana juez dice el Código podrá es decir es potestativo el cuantun a rebajar “hasta un tercio” y de un solo plumazo haciendo caso omiso a los hechos, al acervo probatorio y las acusaciones tanto del fiscal como la acusación privada y tan solo por que se admitió los hechos y por haber” ahorrado al estado gastos ante un eventual juicio” prefirió dar una interpretación traída de los cabellos y contraviniendo lo establecido e el artículo 26 Constitucional es decir el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y es por eso que debe revocarse dicha decisión y se realice una nueva audiencia preliminar sin incurrir en los vicios denunciados. También pareciera que la Ciudadana Juez tuviera algún interés en realizar de defensa del imputado, ya que hace ver el delito de Homicidio como resultado del Robo, es decir pretender hacer ver que la intención era solo robar y no causar la muerte y eso como es obvio ella lo desconoce por cuanto eso sería materia del debate del Juicio, ya que la intencionalidad puede ser demostrable en juicio a través de la pruebas aportadas y con la declaración del Imputado y con las preguntas que hubiese podido hacerle en el juicio pero ella se adentro en cuestiones que le esta vedados al juez de control. Así las cosas ella continua analizando y exponiendo en el ato motivado lo siguiente:
(omissis)
Como se aprecia Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Ciudadana Juez octava de control incurrió en una serie de vicios que atentan contra el debido proceso y a la tutela judicial efectiva garantizados por nuestra constitución y es por estas razones tanto de hecho como de derecho expresadas es por la que se apela del mismo, solicitando que se celebre una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los errores y omisiones cometidos por la Juez aquo. Finalmente solicito que el presente escrito recursivo sea admitido y sustanciado conforme a derecho y que se declare con lugar en la sentencia en que recaiga. (…)
(omissis)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quienes aquí deciden observan, que el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade interpone recurso de apelación en fecha cinco (05) de diciembre del 2018 en contra de la decisión publicada en fecha diecinueve (19) de noviembre del mismo año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, recurso que esta alzada en virtud del error de técnica recursiva en el que incurre el quejoso – abogado Miguel Eduardo Niño Andrade -, tal como quedó sentado en el auto de admisión de fecha quince (15) de julio del 2019, se tramitará como apelación de auto conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal – gravamen irreparable –.

De la lectura del escrito de apelación interpuesto por la parte recurrente – abogado Miguel Eduardo Niño Andrade – se aprecia que la disconformidad por la cual recurre contra la decisión publicada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recae en diversos puntos: como primer punto deja sentado el recurrente que el fallo dictado carece de motivación. Segundo punto, que la juzgadora -“coloca palabras en su exposición que no dijo” en la celebración de audiencia preliminar, y por último; que el quantum de la pena – once (11) años y cuatro (04) meses – impuesta al ciudadano Eberth Alberto Reinoso Pudier, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, no se corresponde a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, - procedimiento especial por admisión de los hechos -, dado que la A quo realizó una rebaja inadecuada a la pena que le correspondía imponer por el delito cometido por el acusado de autos.

Hechas las anteriores observaciones, pasa esta alzada a resolver en los siguientes términos:

.- En lo que respecta a la primera denuncia interpuesta por el recurrente – abogado Miguel Eduardo Niño Andrade -, quien señala la inmotivación de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre del 2018 por el Tribunal Octavo de Control. Esta alzada considera oportuno indicar que, la motivación surge de la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa el juzgador al momento de emitir un fallo como el resultado de un razonamiento lógico, el cual se encuentra apoyado en las premisas expuestas, evitando que sea consecuencia de la voluntad pura y simple del juzgador.

De allí que, la motivación es el conjunto de razones que debe exponer el juzgador al momento de decidir sobre la controversia planteada. Refiriendo sobre el particular el Doctrinario Rodrigo Rivera, lo siguiente:

“…El primer elemento es el fáctico. El ineludible requisito de la motivación impone la consignación, tras el racional juicio apreciativo de la prueba, de la declaración de hechos probados clara y precisa en la que se han de afrontar (…)
El segundo elemento es la selección normativa o el derecho aplicado. (…) evaluar que la norma seleccionada sea vigente, válida y adecuada a las circunstancias del caso; (…) se analiza que la motivación respete los derechos fundamentales (…), la adecuada conexión entre los hechos y las normas que justifican la decisión…”

A tal efecto, la motivación del fallo impone al Juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión, la finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.

Así también, la motivación es uno de los requisitos para la validez de la sentencia, es que la misma sea debidamente motivada, siendo dicho requerimiento una garantía constitucional para las partes, y en general para el Estado y la sociedad, pues pretende dicho fallo garantizar una recta administración de Justicia.

Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1862, en fecha 28 de noviembre de 2008, estableció:

“Omissis…
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).
Omissis…”

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señala:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, el operador de justicia tiene el deber de motivar todo fallo dictado, en el caso de marras dada la fase en la que se encuentra el proceso – audiencia preliminar – debe el juzgador cumplir la función primordial de fungir como tamiz, para ello, luego de analizar pormenorizadamente las actuaciones expuestas por el Ministerio Público, o por el acusador particular, - Control Formal y Material – deberá determinar la procedencia o no de los mismos para admitir el acto conclusivo fiscal o la acusación particular propia, siendo su deber como juzgador el de garantizar la correcta aplicación de la normativa prevista al caso que se este desarrollando en el proceso, bajo el debido razonamiento que devenga de la motivación expuesta.

El Control Judicial de la Acusación en la audiencia preliminar, debe ser realizado por el A quo desde dos aspectos, que son la parte formal y la parte material de la acusación. Cuando el Control Judicial es ejercido desde el aspecto formal, el Juzgador procederá a analizar, si la acusación presentada cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”

Si bien, el artículo anteriormente mencionado refiere las exigencias de los requisitos establecidos para la presentación de la acusación por parte de la Vindicta Pública, los mismos, son aplicables a la acusación particular que presente la víctima, tal como lo establece el artículo 309 ejusdem, el cual dispone:
“Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.”

Así las cosas, si la víctima tiene interés en presentar acusación particular, el legislador le confiere este derecho – artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal - siempre y cuando cumpla con el plazo legal establecido de cinco días, los cuales se contaran a partir de la notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar, y que tal acusación se encuentre en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo.

Realizado el Control Judicial sobre el aspecto formal de la acusación presentada por el Ministerio Público o por la víctima, el Juzgador de Primera Instancia, debe proceder a realizar el Control Judicial sobre el aspecto material de la misma. Al efecto, deberá estudiar el fondo de la acusación, con referencia a los hechos, elementos de convicción, que expongan la relación entre los delitos que se estén acusando y el actuar de los imputados del proceso penal, para determinar si la calificación jurídica dada es acorde a derecho, o en razón de las facultades que le son conferidas por el legislador, adecuar la calificación jurídica.

Tal acción, la ejerce el Juez de Control, en virtud, de ser el responsable en esta fase de garantizar los derechos de las partes, y de buscar la economía procesal, evitando si no existen suficientes elementos de convicción, se realice una apertura a juicio, innecesaria y violatoria a los derechos del imputado, pues debe existir la posibilidad de que la persona acusada sea la autora del presunto hecho punible del cual se le acusa.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 174, de fecha 11 de junio del 2018, refiere:

“Por su parte la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 452, del 24 de marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente:
“(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público– el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuye (…)”.
De manera que, en lo que respecta a la audiencia preliminar, debe destacarse que en dicho acto es donde se aprecia la materialización del control de la acusación, puesto que se lleva a cabo el análisis de sí existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.”


De lo anteriormente señalado, se aprecia que ordenar la apertura a juicio, no es una obligación mecánica que deba realizar el A quo, puesto que, le corresponde realizar el adecuado análisis de los elementos de convicción que hayan sido resultado de la Fase de Investigación para determinar si realmente existe un nexo causal entre los delitos que se le acusan a los imputados, y el actuar de estos, para así decretar el correspondiente enjuiciamiento.

Ahora bien, sobre la denuncia realizada por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade apoderado judicial especial de las víctimas – parte recurrente -, al proceder a la revisión de la decisión publicada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2018, la juzgadora deja explanado diversos criterios jurisprudenciales, sobre la facultades que le son inherentes para poder ejercer el Control Formal y Material sobre la acusación presentada por el Ministerio Público, señalando:

“…De la transcripción parcial de los fallos que anteceden, debe establecerse que el Juez de Control, en fase intermedia puede realizar valoraciones sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revisten o no naturaleza penal y si son o no atribuibles a la persona que finalmente resultó acusada, y en caso de estimarlo procedente puede decretar el sobreseimiento de la causa, sólo sobre aquellos hechos indubitados, es decir, aquellos no controvertidos por las partes que se hallen plenamente acreditados durante la investigación…”

La juez A quo una vez señalados los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, procede a emitir pronunciamiento, en los siguientes términos:

“…Así tenemos el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Juan Carlos Contreras Jaimes, no presentando el Ministerio Público elementos de convicción suficientes para poder encuadrar el hecho con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, por el contrario, de los elementos consignados se observa, en primer lugar que la causa de muerte fue: “SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LESIONES VASCULAR DE CUELLO (CAROTIDA Y YUGULAR) PROVOCADO POR ARMA BLANCA, elemento determinante para establecer la causa de muerte de un individuo, en el caso de marras, tenemos que la causa de muerte de la víctima de autos se produce como consecuencia de las lesiones punzo cortantes propinadas (apuñaladas), no siendo entonces el incendio que le produjo la muerte a la víctima Juan Carlos Contreras, también tenemos la entrevista de los diferentes testigos del hecho, en este caso, de los vecinos, que relatan que luego de escuchar ruidos en el apartamento de la víctima, prosigue un silencio absoluto y cuando el imputado se retira es que observan el humo que sale del departamento, corroborando que ciertamente el imputado antes de provocar el incendio produce la muerte del ciudadano Juan Carlos Contreras Jaimes, y que igualmente, tal como lo señalan los testigos y el acta policial de aprehensión el imputado de autos portaba objetos de la víctima de autos, así mismo, del informe emitido por el Cuerpo de Bomberos, cuya especialidad son los incendios, efectivamente afirman un hecho no negado por las partes, que efectivamente refieren que la causa del incendio es provocada por la acción humana y que produce como resultado la incineración del cuerpo del ciudadano Juan Carlos Contreras Jaimes, no mencionado que éste haya sido la causa de muerte en este sentido, se debe adecuar los hechos expuestos en el escrito acusatorio con la calificación jurídica atribuida en la acusación presentada contra el imputado, así tenemos, que el imputado a los fines de procurarse de objetos de valor de la víctima y al éste probablemente negarse y luchar, le causo la muerte con arma blanca y luego incendia la habitación, entonces, el delito que encuadra en los hechos a juicio de esta juzgadora es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 del Código Penal. Y así se decide...”

De la transcripción parcial ut supra del fallo dictado por el Tribunal Octavo de Control, se aprecia que la Juzgadora realiza un cambio en la Calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, del delito de Homicidio Intencional Calificado por medio de Incendio en la Ejecución de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, al delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 ejusdem, por considerar la Jurisdicente de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, que la causa de la muerte del ciudadano Juan Carlos Contreras Jaimes no es el incendio, sino un “SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LESIONES VASCULAR DE CUELLO (CAROTIDA Y YUGULAR) PROVOCADO POR ARMA BLANCA” conforme el contenido de Protocolo de Autopsia No. 9700-164-0558 de fecha 22 de febrero del 2018, las cuales fueron producidas por el ciudadano Eberth Alberto Reinoso Pudier en contra de la víctima – Juan Carlos Contreras Jaimes (occiso) –..

Sin embargo, esta alzada al analizar lo realizado por la A quo al momento de ejercer el Control Formal y Material de la acusación particular propia, observa que la Juzgadora para adecuar la calificación jurídica dada por el acusador particular – abogado Miguel Eduardo Niño Andrade -, refiere que éste, solicita adecuara a la acusación presentada, la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público – solicitud que consta en acta de audiencia preliminar inserta en los folios doscientos cuarenta y cinco (245) al doscientos cuarenta y ocho (248) de la causa original N° SP21-P-2018-000215 -, en la cual consta lo siguiente:
“…en razón que en primer lugar el mismo abogado acusador refiere en la audiencia preliminar: “sin embargo alega que una vez revisada la acusación fiscal este acusador privado se adecua a la calificación jurídica del presentada por el Ministerio Público…”

Así también, explana que:
“…del análisis de quien aquí suscribe de manera detallada de cada uno de los elementos de imputación, sin adelantar opinión que requiera debate en juicio, se observa, en primer lugar que la causa de muerte fue: “SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LESIONES VASCULAR DE CUELLO (CAROTIDA Y YUGULAR) PROVOCADO POR ARMA BLANCA, elemento determinante para establecer la causa de la muerte de un individuo, en el caso de marras, tenemos que la causa de muerte de la víctima de autos se produce como consecuencia de las lesiones punzo cortantes propinadas (apuñalas), no siendo entonces el incendio que le produjo la muerte a la víctima Juan Carlos Contreras,…”

“…también tenemos la entrevista de la pareja sentimental del hoy occiso, quien refiere que ciertamente conocían al hoy acusado y que habían planificado una “cita”, para mantener relaciones sexuales los tres (víctima, acusado y entrevistado Raulmir Duque), en ese sentido, se aprecia que la acción a ejecutar por parte del acusado no era necesariamente causar la muerte a la víctima, sino que ésta proviene como consecuencia de la acción principal que era el robo, sometido por el ciudadano Eberth Alberto Reinoso Pudier y en el curso del cual se produce la muerte de la víctima, tal como se desprende de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública,…”


Concluye la jurisdicente, de la revisión de los elementos de convicción con lo siguiente:

“…el imputado a los fines de procurarse de objetos de valor de la víctima y al éste probablemente negarse y luchar, le causo la muerte con arma blanca y luego incendia la habitación, entonces, el delito que encuadra en los hechos a juicio de esta juzgadora es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN KA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 del Código Penal…”

De lo expuesto anteriormente, esta alzada, considera oportuno señalar que, la acusación particular que corre inserta desde el folio doscientos (200) al doscientos cinco (205), en la causa principal signada bajo el N° SP21-P-2018-000215, el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, en representación de las víctimas, presenta acusación particular propia contra el ciudadano Eberth Alberto Reinoso Pudier, por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, Daños a la Propiedad y Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 453 ejusdem.

Así las cosas, la Juzgadora de Primera Instancia al momento de realizar el Control Formal y Material, debía pronunciarse por cada uno de los delitos por los que acusa el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade apoderado judicial especial de las víctimas – parte recurrente -. Observando en el fallo dictado por la A quo, que si bien, realiza la adecuación de la calificación dada por el acusador privado, sobre el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, no hace alusión alguna sobre los otros dos delitos mencionados en dicha acusación – Daños a la Propiedad y Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal - por los que también se acusa al ciudadano Eberth Alberto Reinoso Pudier.

Si bien, entre las facultades del Juez en Funciones de Control está, el poder realizar el cambio de la Calificación Jurídica – artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal - presentada por el Ministerio Público y la acusación particular presentada por la víctima, también es cierto que debe argumentar las razones por las cuales llega a la conclusión que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, y por el acusador particular, se ajustan a un tipo penal distinto.

En razón de lo anteriormente señalado, esta alzada observa que existe omisión de pronunciamiento en lo concerniente a la acusación particular propia presentada por el representante de la víctima, por los delitos de Daño a la Propiedad y Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. A tal efecto, tal omisión al momento de realizar el Control Formal y Material sobre los delitos acusados – acusación particular propia - por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, configura el vicio de falta de motivación, que ocasiona una violación a la tutela judicial efectiva – artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela - y a los derechos inherentes a la víctima consagrados en el – artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hechas las anteriores observaciones, es pertinente hacer mención de las nulidades previstas en la legislación Venezolana, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:

“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales…” (Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)


Es por ello que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.”

En igual sentido, el artículo 175 ejusdem, refiere:

“Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

Así entonces, conforme a lo observado en la decisión revisada, lo expuesto anteriormente, y en atención a lo establecido en las normas Constitucionales y adjetivas arriba mencionadas, aprecia esta alzada que la decisión publicada en fecha diecinueve (19) de noviembre del 2018 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, se encuentra incursa en el vicio de falta de motivación, por la omisión parcial de pronunciamiento sobre la acusación particular propia presentado por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, representante de la víctima – parte recurrente - en contra del ciudadano Eberth Alberto Reinoso Pudier. A tal efecto, este Tribunal Colegiado considerando que le asiste la razón a la parte recurrente, - abogado Miguel Eduardo Niño Andrade -, declara con lugar la primera denuncia planteada y al efecto se declarará nula la decisión recurrida, por ser contraria a los principios que consagran el debido proceso. En consecuencia se ordena la nueva realización de la Audiencia Preliminar, debiendo el Juez de Control a quien corresponda realizar el pronunciamiento sobre la totalidad de las actuaciones y solicitudes de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
.- Sobre la segunda denuncia interpuesta por el recurrente, mediante la cual deja plasmado lo siguiente “la Juez Octava … coloca palabras en mi exposición que no dije, es decir que adecuaba mi acusación particular privada al acto conclusivo del representante del ministerio público cuestión que no es así, siendo completa y absolutamente falso”

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones procede a verificar el acto procesal realizado – audiencia preliminar -, conforme al artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa del contenido del acta de la audiencia preliminar inserta en los folios doscientos cuarenta y cinco (245) al doscientos cuarenta y ocho (248) de la causa original N° SP21-P-2018-000215, que indica “siendo la hora y la fecha fijada por este Tribunal Octavo de Control” - San Cristóbal, 11 de Septiembre de 2018 -, se encuentran presentes las partes:

“…la ciudadana Juez Abg. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ, la secretaria Abogada LAURA SUGEY MEDINA OMAÑA, el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado MARYOT ÑAÑEZ, el imputado EBERTH ALBERTO REINOSO PUDIER, el defensor público ABG. JORGE CONTRERAS, y el apoderado judicial especial de la víctima el ABG. MIGUEL NIÑO…”

En lo concerniente a la participación del abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, se deja sentado en el acta de la audiencia preliminar lo siguiente:

“…Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial especial de la víctima el ABG. MIGUEL NIÑO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado EBERTH ALBERTO REINOSO PUDIER, (…) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 2 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD Y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; sin embargo alega que una vez revisada la acusación fiscal este acusador privado se adecua a la calificación jurídica del presentada por el Ministerio Público…”.


Al folio doscientos cuarenta y ocho (248) del expediente N° SP21-P-2018-000215, se aprecian las firmas de las partes que estuvieron presentes en la celebración de la audiencia preliminar; observando a tal efecto, la firma del abogado Miguel Eduardo Niño Andrade como parte apoderado judicial especial de las víctimas - parte recurrente -, que indica su participación como parte en el desarrollo del acto de la audiencia preliminar, realizada de conformidad con los artículos 309 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constancia de ello, tal como lo establece el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte: “El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho”.

En razón de lo antes expuesto, encuentra este Tribunal Colegiado, que en lo referente a la segunda denuncia no le asiste la razón al recurrente abogado Miguel Eduardo Niño Andrade apoderado judicial especial de las víctimas en consecuencia se declara sin lugar. Y así se decide.

.- Sobre la tercera denuncia interpuesta por la parte recurrente – abogado Miguel Eduardo Niño Andrade – que versa sobre el quantum de la pena – dosimetría penal – esta alzada en virtud de que el fallo dictado se encuentra incurso en el vicio de falta de motivación, por el cual se procede a anular la decisión publicada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2018 por el Tribunal Octavo de Control, procede a declarar inoficioso entrar a conocer el tercer punto denunciado por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade apoderado judicial especial de las víctimas. Y así se decide.

Razón por la cual, esta alzada, procede a declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, en su condición de apoderado especial de los ciudadanos Carlos Rafael Contreras Ramírez, Carla Valeria Contreras Ramírez y Carla Valentina Contreras Ramírez, y a tal efecto se anula la decisión publicada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2018 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros aspectos adecuó la calificación particular propia presentada por el apoderado judicial especial de la víctima, sanciona al acusado Eberth Alberto Reinoso Pudier por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, a cumplir la pena de Once (11) años y cuatro (04) meses de prisión. En consecuencia, se ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto, de la misma competencia y categoría, para que dicte nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, en su condición de apoderado especial de los ciudadanos Carlos Rafael Contreras Ramírez, Carla Valeria Contreras Ramírez y Carla Valentina Contreras Ramírez. Esto es:
.- Se declara con lugar la primera denuncia interpuesta que versa sobre la inmotivación de la decisión publicada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2018 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al efecto se anula la misma, y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto de la misma competencia y categoría para que se dicte un nuevo pronunciamiento.
.- Se declara sin lugar la segunda denuncia interpuesta que versa sobre lo manifestado por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, en la celebración de la audiencia preliminar.
.- Se declara inoficioso la tercera denuncia interpuesta que versa sobre la dosimetría penal.
SEGUNDO: se ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto, de la misma competencia y categoría, para que dicte nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Las Juezas de la Corte Superior,

Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta-Ponente


Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte

Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2018-000211/NIC/yr.-