REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, dieciséis (16) de octubre del año dos mil diecinueve (2019)
208° y 160º
Vista la solicitud de medidas cautelares formulada por la parte demandante, en su escrito libelar, y ratificada mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2019, esta sentenciadora para decidir observa:
La parte demandante pide que se decrete medida de secuestro sobre los vehículos descritos en el libelo de demanda, en razón de que el demandado se ha dado a la tarea de vender enseres que son del patrimonio conyugal, se observa:
Dispone el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
En la norma transcrita el legislador estableció en forma taxativa los bienes sobre los cuales puede decretarse la medida preventiva de secuestro, siendo uno de ellos los que conforman la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador cuando éste malgaste los mismos. En tal sentido, el solicitante de la medida debe acreditar los requisitos para la procedencia de su decreto, los cuales son resumidos por el Dr. Simón Jiménez Salas, en su obra: “Las Medidas Cautelares en la Legislación Venezolana”, así:
A) La comprobación de la conducta irregular del administrador de los bienes de la sociedad conyugal a través de los medios probatorios que consagran nuestras leyes, inclusive a través de la prueba testimonial.
B) Disposición irreflexiva de una o más bienes indistintamente que causen perjuicio a la comunidad conyugal, comprometiendo dentro de ellas cualquier acto de insolventación del marido sin causa justificada.
C) Negligencia en la administración y en el incremento del patrimonio de la comunidad conyugal.
Para algunos autores tales extremos pueden probarse por la testifical, más creemos que la prueba de testigos no es suficiente y deben producirse categorías distintas de pruebas que permitan presumir la situación afirmada, porque de admitirse la prueba testifical se podría convertir tales medidas en la herramienta necesaria para el chantaje personal y/o para desconocer legítimos derechos de terceros.
(Paredes Editores, Caracas 1986, p.122)
En el caso de autos la parte demandante solicitante de la medida de secuestro consignó junto con el escrito libelar lo siguiente:
- Al folio 12 copia simple del certificado de registro de vehículo correspondiente al vehículo de las siguientes características: Clase: camión; placa: A75AP1L, expedido a nombre del demandado Oscar Alfredo Abreu Zambrano, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 14 de diciembre de 2014.
-Al folio 13 copia simple del certificado de registro de vehículo correspondiente al vehículo de las siguientes características: Clase: camión; Placa: A01AP0L, expedido a nombre del demandado Oscar Alfredo Abreu Zambrano, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 29 de diciembre de 2014.
- A los folios 14 al 16 corre copia simple de la decisión proferida en fecha 11 de mayo del 2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada fue declarada con lugar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada presentada por la ciudadana Sandra Janeth Punguta de Abreu, y en consecuencia se declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre la mencionada ciudadana y Oscar Alfredo Abreu Zambrano, contraído entre ellos en fecha 22 de diciembre de 1991, mediante acta N° 40, levantada por el registro Civil de Bramón del Municipio Junín del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2019, la representación judicial de la parte demandante consignó inspección judicial practicada en fecha 20 de junio de 2019, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el inmueble ubicado en el sector kilómetro 5, fundo Bolívar Manzana 907, parcela 002, casa N° 97, frente al Club de las dos Rosas, Rubio, Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, para dejar constancia de quienes ocupan dicho inmueble, si la habitación ocupada por la demandante tenia forzada la cerradura, los enseres que se encuentran en las habitaciones del referido inmueble, y si se observan en el patio del mismo materiales de construcción.
Así las cosas, de las pruebas que fueron producidas por la parte demandante solicitante de la medida cautelar de secuestro no evidencia esta sentenciadora que el demandado este malgastando los bienes de la comunidad conyugal, ni se aprecia que realice actos que demuestren una conducta irregular en la administración de dichos bienes en perjuicio del patrimonio que conforma la comunidad conyugal, y por cuanto este es uno de los presupuestos para la procedencia del decreto de la medida de secuestro, pues no basta solo acreditar la presunción de buen derecho, en tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el 599 procesal, resulta forzoso para quien decide negar la medida de secuestro solicitada. Así se decide. Publíquese, regístrese, y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA SECRETARIA TITULAR
Exp. 35.993
FTRS/khrs
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