REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
209° y 160°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YESSIKA ELIANY NUÑEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.409.467, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados ELDA MARIA CLAVIJO RUBIO, DHORYS TERESA LEÓN ALARCÓN y JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.449.979, V-3.429.341, y V-3.997.488, en su orden, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 31.088, 28.416 y 12.917, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TA BOM PAN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 6 de febrero de 2014, bajo el N° 3, tomo 5-A RMI, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, y representada por su presidente el señor ARMANDO JOAO FERNANDES DE MIRANDA, Portugués, titular de la cédula de identidad N° E 80.086.230.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados HARRINSSON ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, JOSELINE ASANET URIBE y MAURICIO RAFAEL PERNIA REYES, titulares de las cédulas de identidad números: V-16.228.394, V-12.992.160 y V- 13.748.954 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 137.149, 144.209 y 90.952, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles.
MOTIVO: OBJECIÓN A LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
Expediente Nº: 36.007-2019

I
ANTECEDENTES

Este Tribunal mediante decisión de fecha 4 de octubre de 2019 inserta a los folios 201 al 205, resolvió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada declarando en dicho fallo lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda y en consecuencia ordena a la parte demandante que determine la forma o el modo en que ocurrió el perjuicio en que fundamenta su pretensión de lucro cesante en el término de cinco días de despacho contados a partir de la fecha del presente fallo.


Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte demandante procedió a subsanar el defecto de forma de la demanda. (Folios 206 al 209)
En fecha 17 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte demandada objetó la subsanación efectuada por la parte actora. (Folios 210 al 213)


II
PARTE MOTIVA
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la objeción formulada por la parte demandada a la subsanación efectuada por la parte demandante sobre el defecto de forma de la demanda alegado como fundamento de la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de la parte demandante estando en la oportunidad para subsanar el defecto de forma de la demanda alegado como fundamento de la cuestión previa opuesta manifestó lo siguiente:

Que el lucro cesante corresponde a las ganancias estimadas por las ventas y utilidades por la explotación normal y habitual de la franquicia, por el plazo contractual de cinco (05) años de vigencia del contrato no cumplido por culpa del franquiciante, quien le hizo creer de manera reiterada a la demandante, de una excelente rentabilidad económica y productiva a corto plazo y por el lapso de 5 año; pues a su decir, ya la marca estaba posicionada en Cúcuta Colombia, y, por ende le hizo saber que ya contaban con el proveedor de los productos de panadería y pastelería de la referida marca en Cúcuta, Departamento Norte de Santander, de la República de Colombia. De igual manera, le informó, que de acuerdo al estudio de mercado que supuestamente la franquiciante había realizado en Cúcuta, las ganancias que la franquiciada iba a obtener, seria entre un 30% a 40%, del total de las ventas, y que las ventas aproximadamente al mes, representaban en promedio mínimo, veinte millones de pesos colombianos(20.000.000.00), lo cual representa 240.000.000 pesos colombianos al año, para un total de 1.200.000.000,00 de pesos por el lapso de 5 años, tiempo este por el que fue contratada la franquicia.
Que la conducta desplegada por el representante legal de la demandada, al no reconocer la inversión realizada por la franquiciada, y, al desconocer cualquier indemnización o retribución alguna, que le permita a su representada recuperar lo invertido y satisfacer la expectativa de rentabilidad, ganancias y utilidades del negocio franquiciado con un valor de retorno de la inversión; y conforme con la relación circunstanciada, de la forma y el modo en que ocurrió el perjuicio del lucro cesante; aquí demandado, y, dada, la estrecha relación de causalidad entre la conducta ilícita y culposa, del representante legal de la demandada y los daños y perjuicios causados a su representada; es por lo que considera que a su mandante le asiste el legitimo derecho a ser resarcida del daño económico por lucro cesante, dada la conducta asumida por la franquiciante a no cumplir en esencia con lo pactado y al no indemnizar o retribuir a su representada ni los gastos de inversión para poner en funcionamiento el negocio pactado, ni reconocer indemnización alguna por las ganancias, utilidades y rentabilidad dejadas de percibir por el lapso de 5 años, tiempo este, por el que fue contratada la franquicia, para que de esa manera, la inversión realizada por su patrocinada tenga un valor de retorno.
La representación judicial de la parte demandada objetó la referida subsanación efectuada por la parte actora alegando lo siguiente:
Que la subsanación hecha por la representación judicial de la parte actora, no determina cualitativamente ni cuantitativamente, el lucro cesante, debido a que sus argumentos son repetitivos en cada alegato y conceptos expresados en el libelo de la demanda, por cuanto los mismos se destruyen entre si, sin guardar armonía entre los hechos narrados.
Que en relación al contrato aquí reclamado no determina lugar y tiempo donde se deben desarrollar las obligaciones, a las que presuntamente se comprometieron las partes, como tampoco representa el comprobante de pago es decir la factura emitida por su representada, la cual reposa en copia simple en el expediente, siendo un señalamiento temerario reclamar el lucro cesante, sin determinar en su existencia, y sin determinar el nexo de casualidad, intentado mezclar los perjuicios propiamente dichos supuestamente por la resolución de contrato con el daño emergente, los cuales ostentan notables diferencias formales.
Que cualitativamente según la accionante subsanó, pero la realidad plasmada según el libelo de la demanda en una primera parte de su narración, señala un pago que estima aun equivalente a 15 mil dólares americanos, los cuales representaba una franquicia con producción, luego hace un segundo planteamiento confuso de tres franquicias sin producción de 5 mil dólares americanos cada una, con lo que se pudiera establecer que en un principio era una franquicia con producción, y luego fue cambiada a tres franquicias sin producción, hecho que no está plasmado en la subsanación, aunado a ello, no se determina a qué tipo de negocio hace referencia, si es a la franquicia con producción o si esas ventas y ganancias representa solo a una sin producción o a las tres, por lo que con ello se pierde el nexo de causalidad requisito indispensable para reclamar el lucro cesante, ya que no se define a qué tipo de negocio es y menos en qué consiste esas ganancias ya que todo ingreso amerita justificarlo y demostrado.
Y la parte cuantificable se puede determinar lo siguiente 20 millones de pesos colombianos representan aproximadamente al dólar oficial en Colombia 3458,42 pesos por dólar, lo que equivale a una cifra de ventas de 5.782,98 dólares y según la demandante sus ganancias pudieron ser entre 1734,89 USD lo cual corresponde a un 30 pcto. o 2.313,19 USD siendo este último parámetro el 40 pcto, lo que hace que la accionante tenga un retorno de su inversión por la franquicia en un periodo menor de 12 meses, viendo este ejercicio matemático en base a las cifras suministradas por el escrito de subsanación alegan que la costumbres comerciales y por conocimientos generales no es viable un retorno en tampoco tiempo, porque se incurriría en un aumento injustificado del patrimonio de la accionante siendo rechazado por las Sala que el lucro cesante sea un aumento injustificado ya el mismo debe corresponder, solo a la perdida de lo que se pudo ganar o dejo de percibir.

En tal sentido, se hace necesario considerar lo dispuesto en el Artículo 354 procesal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

Conforme a la norma transcrita una vez que es declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346, corresponde al demandante subsanar los defectos u omisiones en el término de cinco días contados a partir del pronunciamiento del juez, lo cual requiere de una actuación eficaz de la parte actora de forma tal que a tenor de lo dispuesto en la referida norma la subsanación se haga debidamente, pues de ser insuficiente e inadecuada el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 procesal
Ahora bien, la demandada tiene el derecho de objetar la forma como la parte demandante subsanó el defecto u omisión, y en consecuencia de dicha objeción nace para el juez el deber de emitir un pronunciamiento mediante el cual determine si la demandante subsanó correctamente el defecto. Dicho pronunciamiento debe ser proferido dentro del lapso de tres días previsto en el Artículo 10 procesal. (Vid sentencia N° 363 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de noviembre de 2001).
En el caso de autos esta sentenciadora considera luego de revisados los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandante en el escrito presentado el 11 de octubre de 2019, que la misma subsanó debidamente el defecto alegado como fundamento de la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud declara sin lugar la objeción formulada por la parte demandada a la subsanación efectuada por la parte actora conforme a lo ordenado en el particular primero del dispositivo del fallo de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 4 de octubre de 2019. Así se decide.
Vencido el plazo de tres días previsto en el Artículo 10 procesal dentro del cual se profiere esta decisión, comenzara a transcurrir el lapso de cinco días de despacho para que la parte demandada de contestación a la demanda. (Vid sentencia N° 315 dictada el 27 de abril de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia)

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
ÚNICO: SUBSANADA debidamente por la parte demandante el defecto alegado como fundamento de la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud, DECLARA SIN LUGAR la objeción formulada por la parte demandada a la subsanación efectuada por la parte actora conforme a lo ordenado en el particular primero del dispositivo del fallo de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 4 de octubre de 2019.

Publíquese, regístrese, y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.



Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO

HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.)

FTRS/
Exp. 36.007.