JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de octubre del año dos mil diecinueve.-
209° y 160°
Recibido por distribución libelo de a demanda, constante de tres (3) folios útiles y trece (13) anexos. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Visto lo solicitado por la parte actora ciudadano EDGAR EUGENIO GONZALES, titular de la cedula de identidad N° V-3.312.211, asistido por el abogado en ejercicio JOSE CRISTOBAL MEDINA PERNÍA con Inpreabogado N° 168.491, en el escrito libelar en el cual señala:
“…Por tener interés procesal que manifiesto, para que el Tribunal, pronuncie declaración de mero derecho, de nulidad de documento mandato autenticado y su posterior documento protocolizado en registro publico del mismo, es causa no contenciosa, por cuanto mi persona EDGAR EUGENIO CHAPARRO GONZÁLES, es el único otorgante del documento mandato autenticado, en cuyo contenido se puede leer el número de cédula de identidad V-9.21.568 de la mandataria CAROLINA CHACON CONTRERAS…”OMISIS
“…El mandato Poder Especial, instrumento determinado en el punto 1 del presente escrito no basta para que el representante sea capaz de representar a otro conforme a la ley, por causa que por estar comprometido el orden publico , por transgresión de norma prohibitiva, que estableció que cada ciudadano no podrá tener asignado mas de un número de cédula de identidad, y para dicho mandato, la Ley no establece para su autenticación que la mandataria debe estar presente y firmar en el otorgamiento del documento mandato, en el caso, la mandataria CAROLINA CHACÓN CONTRERAS allí constituida; es claro que, en la presente solicitud, la pre-nombrada mandataria no es parte del instrumento determinado en el punto 1 del presente escrito, es por esto que, la presente causa es no contenciosa, no es pleito contra nadie.”
De lo expuesto por la parte demandante se aprecia que el mismo no señala contra quien interpone la demanda, siendo ello uno de los requisitos exigidos en el Articulo 340 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil ,que exige al demandante señalar en el libelo de la demanda el nombre, apellido y domicilio del demandado, por lo que siendo contraria dicha demanda a lo expuesto en la precitada norma se declara INADMISIBLE, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Heilin Carolina Páez Daza
Secretaria Titular
FTRS/Naila R.-
Exp: 36.128.-
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