REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de octubre del año dos mil diecinueve.
209° y 160°

Vista la solicitud de medida cautelar formulada en el escrito libelar por la demandante Ciudadana Betty Esperanza Suárez, asistida por la abogado Catherine Daymar Zabala Suárez, se observa:
La causa principal a que se contrae la referida solicitud versa sobre el juicio incoado por la precitada ciudadana Betty Esperanza Suárez contra la junta liquidadora de la sociedad mercantil AGRO INDUSTRIA METALURGICA C.A., cuyo liquidador es el ciudadano Eros Augusto Antoniolli Minin; así como contra el mencionado ciudadano Eros Augusto Antoniolli Minin y el señor Luís Alberto Antoniolli Minin en su condición de socios y administradores de la sociedad mercantil AGRO INDUSTRIA METALURGICA C.A, por levantamiento del velo corporativo/ societario de la referida sociedad.
La parte demandante solicita de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 procesal, y con el fin de asegurar las resultas del juicio las siguientes medidas cautelares: 1. Prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: 1.1 Un inmueble propiedad del señor LUIS ALBERTO ANTONIOALLI MININ, constituido por una 1 parcela de terreno distinguida con el numero DIECIOCHO (18) del Parcelamiento “VILLA LOS PINOS”, ubicada en la Avenida Guayana, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, con una extensión de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (351M2), cuyos linderos y medidas se especifican en el escrito libelar. 1.2 Mejoras propiedad del señor LUIS ALBERTO ANTONIOLLI MININ, constituidas por un inmueble de dos (02)plantas con las característica que se detallan en el libelo de demanda, construidas sobre la parcela propiedad del mencionado LUIS ALBERTO ANTONIOLLI MININ, anteriormente referida distinguida con el número DIECIOCHO (18) del Parcelamiento "VILLA LOS PINOS", ubicado en la Avenida Guayana, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con una extensión de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (351 M2), cuyos linderos y medidas se especifican en el escrito libelar. 1.3 Un (01) inmueble constituido por una (01) parcela de terreno en el "CEMENTERIO PARQUE JARDÍN METROPOLITANO EL MIRADOR", propiedad del ciudadano EROS AUGUSTO ANTONIOLLI MININ. 1.4 Un (01) inmueble constituido por un (01) local industrial signado con el NÚMERO 8 con el terreno que le es propio, propiedad del ciudadano EROS AUGUSTO ANTONIOLLI MININ, con un área de construcción aproximada de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 M2), el cual se halla construido sobre una parcela de terreno propio con una superficie aproximada de 1.666,11 METROS CUADRADOS y bienhechurías construidas a sus propias expensas, cuyos linderos se especifican en el libelo de demanda.1.5 Un (01) inmueble constituido por un (01) local industrial signado con el NÚMERO 7 con el terreno que le es propio, propiedad del señor LUIS ALBERTO ANTONIOLLI MININ, descrito de la siguiente manera: LOCAL 7 con un área de construcción aproximada de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 M2), el cual se halla construido sobre una parcela de terreno propio con una superficie aproximada de 1.662,23 METROS CUADRADOS y bienhechurías construidas a sus propias expensas, cuyos linderos se indican en el libelo de demanda.
Señala la parte demandante que en el caso de autos la apariencia de buen derecho se demuestra de los argumentos expuestos en el escrito libelar para exigir que se decrete el levantamiento del velo corporativo de la sociedad mercantil AGRO INDUSTRIA METALURGICA C.A., en virtud de que la misma fue disuelta por anticipado, liquidada, cerrada definitivamente y sus bienes fueron sometidos a partición para vulnerar el derecho de la demandante que se haga efectivo el derecho que reclama en las instancias judiciales, además de burlar y evadir la decisiones judiciales correspondientes sentencias defintivamene firmes, pasada en autoridad de cosa juzgada, tolo lo cual demuestra con los documentos que acompañó junto con el escrito libelar. En cuanto al peligro por la mora procesal, señala que en abstracto deriva de la duración del proceso judicial hasta llegar a sentencia definitiva, y así evitar que pase lo mismo que ocurrió al momento de ejecutar las sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de enero de 2017, la cual no pudo ejecutarse dado que los socios de la referida empresa decidieron disolverla por adelantado.
A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medida cautelares estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”

Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:

“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).

Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
Conforme a lo expuesto aprecia esta sentenciadora de los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar:
- A los folios 16 al 23 marcado con el literal “A” corre copias cerificadas de documento constitutivo de la sociedad mercantil AGRO-INDUSTRIA METALURGICA C.A, inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 6, tomo 7-A de fecha 14 de abril de 1980. Dicha probanza se valora como documento autenticado, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada fue constituida la mencionada empresa.
-A los folios 24 al 41 corre marcada con la letra “B” acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de “AGROS INDUSTRIA METALURGICA, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 9 de abril de 2013, bajo el N° 40, Tomo 12-A RMI. Dicha probanza se valora como documento autenticado, sirviendo para evidenciar que en la mencionada asamblea celebrada el 2 de enero de 2013, se aprobó por unanimidad la disolución anticipada de la referida sociedad mercantil y se acordó por unanimidad nombrar como liquidador al ciudadano Eros Augusto Antoniolli Minin.
-A los folios 42 al 49 corre marcada con la letra “C” acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de “AGROS INDUSTRIA METALURGICA, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 24 de abril de 2014, bajo el N° 50, Tomo 9-A RM I. Dicha probanza se valora como documento autenticado, sirviendo para evidenciar que en la mencionada asamblea celebrada el 20 de febrero de 2014, se aprobó por unanimidad el informe del liquidador quien manifestó que por cuanto el pasivo de la empresa era Bs. 238.575,99 y el activo Bs. 238.575,99 constituyendo el activo circulante la cantidad de Bs. 226.329,06 y la diferencia lo constituían bienes muebles e inmuebles que serian repartidos entre los accionistas en proporción a sus acciones, motivo por el cual se decidió liquidar la empresa y efectuar el cierre definitivo de la misma, por cuanto no se llenaron las expectativas para la cual fue aperturada.
- A los folios 65 al 83 corre sentencia proferida en fecha 24 de enero de 2017, por el Jugado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con el Artículo 1.359 procesal, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el mencionado Tribunal dictó decisión declarando lo siguiente:

SEGUNDO: CONFIRMA con distinta motivación la sentencia de fecha 12 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la CONFESIÓN FICTA de la demandada Agro Industria Metalúrgica, C.A. (AIMCA), representada por su presidente Eros Augusto Antoniolli Minin, suficientemente identificados en el presente fallo. Igualmente, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida y daños y perjuicios incoada por la ciudadana Betty Esperanza Suárez, también identificada en el presente fallo, contra la mencionada sociedad mercantil Agro Industria Metalúrgica, C.A. (AIMCA), representada por su presidente Eros Augusto Antoniolli Minin. En consecuencia, ordenó a la demandada, adquirir o asignarle un lote de terreno de igual extensión que el adquirido por la accionante y construir sobre el mismo una vivienda que tenga las mismas características que la que ella adquirió en el documento de compra asentado ante el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 26 de noviembre del 2007, bajo el N° 27, tomo 31, folios 132 al 139, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Igualmente, declaró improcedente el reclamo por daños y perjuicios materiales y por daño moral, así como la condena en costas en vista de que no hubo un vencimiento total de la parte demandada.

-A los folios 86 al 87 corre auto de fecha 24 de enero de 2018, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con el Artículo 1.359 procesal, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el mencionado Tribunal dictó el referido auto mediante el cual consideró improcedente en derecho acordar medidas ejecutivas en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia parcialmente transcrita supra, en razón de que la empresa “AGRO INUSTRIA METALURGICA, C.A.” fue disuelta y entró en liquidación, y que tampoco era procedente dictar medidas ejecutivas contra los accionistas por ser personas ajenas a la litis, y que tampoco era procedente levantar el velo corporativo pues ello debía ser solicitado y decidido por vía autónoma.
Así las cosas, esta sentenciadora considera que con las referidas pruebas documentales la cuales fueron valoradas exclusivamente a los efectos de providenciar la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, a juicio de esta sentenciadora se cumple con el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris. Así se establece
Con relación al periculum in mora, considera quien juzga que es un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del juicio ordinario, lo que amerita un espacio de tiempo extenso desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución. Así se establece
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 588 numeral 3, SE DECRETA: Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes: 1.1 inmueble propiedad del señor LUIS ALBERTO ANTONIOALLI MININ, constituido por una 01 parcela de terreno distinguida con el numero DIECIOCHO (18) del Parcelamiento “VILLA LOS PINOS”, ubicada en la Avenida Guayana, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, con una extensión de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (351M2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con calle principal de la urbanización, mide 13 metros con zona para estacionamiento y 6 metros con zona verde; SUR: con zona para estacionamiento, en 7 metros y con zona verde, en 6 metros; ESTE: con calle interna de la urbanización, en 27 metros; y OESTE: con parcela numero 19 en 27 metros. Dicho inmueble le pertenece al demandado LUIS ALBERTO ANTONIOALLI MININ, conforme consta del documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el numero 10, tomo 20, Folios 50 al 54, Protocolo primero, cuarto trimestre, con fecha 7 de diciembre del año 2004 y posteriormente inscrito por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el numero 30, tomo 082, Protocolo 01, Folio ¼, de fecha 21 de diciembre del 2004. Asimismo, sobre las mejoras construidas sobre dicha parcela consistentes en: un inmueble de dos (02)plantas con las siguientes características: PRIMERA PLANTA: Zona verde, hall de entrada, estar, sala, comedor, cocina empotrada y barra con tope de granito, escaleras para el segundo piso, una (01) habitación, un (01) baño, un (01) estudio con baño, una (01) despensa, área de oficios; SEGUNDA PLANTA: Una (01) habitación principal con baño y closet, dos (02) habitaciones auxiliares, un (01) baño auxiliar, área social, piso de retal de mármol, ventanas panorámicas con rejas, tanque subterráneo de 12.000 litros con hidroneumático, sistema de seguridad, techo de madera machihembre y teja, con un área de construcción de TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (313,18 M2), las cuales le pertenecen conforme al documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Número 28, Tomo 23 del Protocolo de Transcripción del año 2013, Folio 114, de fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil trece (2013). 1.2 Un (01) inmueble constituido por un (01) local industrial signado con el número 8 con el terreno que le es propio, ubicado en el Conglomerado Industrial de Puente Real, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, propiedad del ciudadano Eros Augusto Antoniolli Minin, descrito de la siguiente manera: LOCAL 8: Tiene un área de construcción aproximada de ochocientos metros cuadrados (800 M2), el cual se halla construido sobre una parcela de terreno propio con una superficie aproximada de 1.666,11 metros cuadrados y bienhechurías construidas a sus propias expensas consistentes en techado de acerolit sobre la totalidad de la superficie del terreno, y dos (2) oficinas, sala de espera con pisos de cerámica, y dos (2) baños en cerámica, identificado con la Cédula Catastral Número 202304U01001030006000P00000, y alinderado de la siguiente forma: NORESTE: Parcela Número 7, mide 55,50 metros; SURESTE: Calle A, mide 30,02 metros; NOROESTE: Avenida Circunvalación Sur, mide 30,02 metros; y SUROESTE: Parcela No. 9, mide 55,50 metros. Dicho inmueble le pertenece al codemandado Eros Augusto Antoniolli Minin, conforme al documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Número 2015.46, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Número 440.18.8.3.14108, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, de fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil quince (2015).1.3 Un (01) inmueble constituido por un (01) local industrial signado con el NÚMERO 7 con el terreno que le es propio, ubicado en el Conglomerado Industrial de Puente Real, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira propiedad del señor Luis Alberto Antoniolli Minin, descrito de la siguiente manera: LOCAL 7: Tiene un área de construcción aproximada de ochocientos metros cuadrados (800 m2), el cual se halla construido sobre una parcela de terreno propio con una superficie aproximada de 1.662,23 metros cuadrados, y bienhechurías construidas a sus propias expensas consistentes en techado de acerolit sobre la totalidad de la superficie del terreno, identificado con la Cédula Catastral Número 202304U01001030006000POOOOO, y alinderado de la siguiente forma: NORESTE: Parcela Número 6, mide 55,50 metros; SURESTE: Calle A, mide 29,95 metros; NOROESTE: Avenida Circunvalación Sur, mide 29,95 metros; y SUROESTE: Parcela Número 8, mide 55,50 metros. Dicho inmueble le pertenece al codemandado Luis Alberto Antoniolli Minin, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Número 2015.47, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Número 440.18.8.3.14109 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil quince (2015). Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.







DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO


Abg. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TITULAR



Siendo las once y treinta minutos de la mañana (11.30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal. Asimismo, se libró el oficio correspondiente Nos. 0860-377.







EXP. 36.127
FTRS/khrs