REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

35312 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
209° y 160°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE RAFAEL GUATIBONZA LAGUADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.188.961, domiciliada en la calle Cafetal, N° V-52, La Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL
DE LA ACTORA: Abogado ROLDAN ALEXANDER LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V-17.208.872, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 143.365.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana FANNY LINDARTE DE GUATIBONZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.854.434, domiciliada en la Urbanización Terrazas de Alianza calle 2 N° 22 La Concordia, Municipio, San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil.
DEFENSOR AD LITEM DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-9.114.431, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.435.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 35.312-2015

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano José Rafael Guatibonza Laguado, asistido de abogado en contra de la ciudadana Fanny Lindarte de Guatibonza, con fundamento en el Artículo 185 ordinal 3° del Código Civil. (Folios 1 al 4, con anexos del 5 al 7).
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2015, se admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de que constara en autos su citación, a las diez y cuarenta y cinco de la mañana, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados que fueran 45 días del primer acto conciliatorio, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.(Folio 9 al 10).
En fecha 6 de octubre del 2015, se libró la compulsa de citación. (Folio 13).
Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2015, el alguacil del Tribunal informó no haber logrado la citación personal de la demandada. (Folio 14).
Al folio 16 corre diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal informando haber notificado al Fiscal XV del Ministerio Público.
Mediante diligencias de fechas 16 de octubre de 2015 y 20 de enero del 2016,el Alguacil del Tribunal informó no haber logrado la citación personal de la demandada.(Folios 17 y 18).
Mediante diligencia de fecha 28 de enero del 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio19).
Por auto de fecha 25 de febrero de 2016, se acordó la citación de la demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y en la misma fecha se libró cartel de citación. (Folios 21 al 22).
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó la publicación de los carteles de citación ordenado por el Tribunal. Y en la misma fecha se agregaron al expediente. (Folios 23 al 25).
Por diligencia de fecha 28 de junio de 2016, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 26).
En fecha 2 de Agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó se le designara Defensor Ad-litem a la demandada. (Folio 27).
Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2016, se designó a la abogado Elba Milagros Consuelo Sánchez, como defensor Ad litem de la parte demandada. Y en la misma fecha se libró boleta de notificación. (Folios28 y 29).
En fecha 2 de marzo de 2018, este Tribunal dictó decisión mediante la cual consideró que por cuanto la defensora ad litem designada al dar contestación a la demanda no negó, ni rechazó ni contradijo la misma, así como tampoco realizó ninguna actuación tendente a cumplir sus obligaciones en defensa de los derechos de la demandada, por tal motivo consideró inexistente su actuación y repuso la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem a la demandada. (Folios 52 al 57)
Por diligencia de fecha 11 de julio de 2018, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado Roldan Alexander Labrador. Y en la misma fecha solicitó se designará nuevo Defensor Ad litem. (Folios 58 y 59).
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2018, la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez Provisorio. (Folio 60)
Por auto de fecha 23 de julio de 2018, la Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 61).
Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2018, se designó defensor ad litem de la parte demandada a la abogado Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor.(Folios 62 al 63).
En fecha 16 de octubre de 2018, el Alguacil del Tribunal informó haber notificado a la defensor ad litem. (Folio 65).
Al folio 68 corre acta levantada en fecha 30 de octubre de 2018, con ocasión de la juramentación por parte de la abogado Zuleika C. Hung Fuenmayor, en su carácter de defensor Ad litem.
En fecha 9 de noviembre de 2018, se libró compulsa a la defensor ad litem designada. (Folio 69).
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2018, el alguacil del Tribunal informó haber citado a la defensor Ad litem designada. (Folio 71).
Por diligencias de fecha 26 de noviembre de 2018 y 6 de diciembre de 2018, la abogado Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, en su carácter de Defensor Ad litem designada presentó telegramas enviados a su defendida. (Vto. Folio71 y Folio 74).
En fecha 14 de enero de 2019, tuvo lugar el primer acto conciliatorio con la presencia de la parte actora y la defensor ad litem designada. (Folio75).
El 6 de febrero de 2019, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, y la defensor Ad litem designada, y por cuanto no hubo reconciliación se emplazó a las partes para el quinto día de despacho siguiente a la fecha de dicho acto para la contestación de la demanda. (Folio 76).
En fecha 19 de marzo de 2019, tuvo lugar la contestación de la demanda con la presencia de la parte actora, quien insistió en la demanda de divorcio, y la defensor ad litem presentó escrito de contestación en un folio útil. (Folios 77 al 78).
A los folios 79 al 80 corre escrito de promoción de pruebas presentado por la defensor ad litem designada. Tales pruebas fueron agregadas por auto de fecha 26 de abril de 2019. (Folio 81).
Al folio 82 corre escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora. Tales pruebas fueron agregadas por auto de fecha 26 de abril de 2019. (Folio 83).
Por Sendos autos de fecha 7 de mayo de 2019, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folios 84 al 85).
En fecha 15 de julio de 2019, fue presentado escrito de informes por la Defensor Ad litem designada. (Folio 94).
En fecha 16 de julio de 2019, fue presentado por la parte actora escrito de informes. (Folio95).
II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio de divorcio incoado por el ciudadano José Rafael Guatibonza Laguado contra la ciudadana Fanny Lindarte de Guatibonza, con fundamento en la causal prevista en el Artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, relativa al abandono voluntario.
Manifiesta de la parte demandante que en fecha 30 de junio de 1989, contrajo matrimonio con la demandada, por ante el Concejo Municipal del anterior Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio N° 232.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Terrazas de Alianza calle2 N° 22 La Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.
Aduce que durante los primeros veinte años de su matrimonio la relación marchó bastante bien en la cual cada uno cumplía de una forma responsable con sus obligaciones conviviendo en un ambiente de total armonía y paz; pero que desde el año 2009, comenzaron a surgir una gran cantidad de dificultades y desavenencias, motivadas a la nueva conducta asumida por su cónyuge quién comenzó a darle un trato totalmente contrario al que venía dándole hasta ese momento, tratándolo mal diciéndole malas palabras, tornándose en todo momento alterada y con una conducta agresiva, siempre le molestaba que saliera y en distintas oportunidades cuando regresaba a la casa luego de cumplir con su jornada de trabajo mostraba un comportamiento agresivo con tono de voz bastante elevado y palabras obscenas en la calle frente a los vecinos y demás miembros de la familia sin importarle quien estuviese presente. Que dicha situación se presentaba en forma constante y reiterada por el lapso de tres años; provocaba que se sintiera presionado y perturbado, causándole durante ese tiempo daños a su salud de carácter psicológico, pues siempre estaba nervioso y preocupado por temor de que su cónyuge continuara con su maltrato verbal, con sus escenas agresivas y violentas frente a los vecinos, ya que era tanta su ira contra él, que cuando llegaba las horas de las comidas y le pedía de comer, le contestaba con malas palabras y le pedía que se fuera lejos y que le dieran de comer sus amigos y que a ella no le importaba si se moría de hambre como un perro en la calle. Que dicha situación se hizo más intensa, pues el 27 de diciembre de 2012, cuando regresó a la casa luego de compartir con unos amigos comenzó a decirle una gran cantidad de groserías e insultos, hasta el punto de tomarle su ropa y comenzó a lanzara hacia la calle y luego comenzó a golpearlo frente a los vecinos, lanzándole golpes en la cara y objetos que se encontraban en el hogar, diciéndole que no lo necesitaba y que se fuera del hogar; y por tal situación decidió retirarse del hogar, y arrendar un inmueble en otro sitio para vivir.
Que tal situación hizo imposible su vida en común con su cónyuge, pues no se guiaba por la convivencia familiar y conyugal que rige la sociedad, ya que no se estaba conviviendo en un ambiente de amor y felicidad plena, como debía ser una relación de pareja.
Fundamentó la demanda en el Artículo 185 ordinal 3° del Código Civil. Señaló que de la referida unión matrimonial no procrearon hijos.
La defensora ad litem de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó, negó, y contradijo todos los alegatos esbozados por la demandante en su escrito libelar. Igualmente, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos prenombrados como en el derecho invocado en contra de la ciudadana Fanny Lindarte de Guatibonza, y atendiendo a esas circunstancias se presume salvo prueba en contrario que los hechos narrados por la parte actora en la demanda no fueron realizados en ningún momento por su defendida, y por tanto se infiere que los mismos deberán ser probados plenamente correspondiéndole dicha carga al demandante y partiendo de los supuestos anteriores en la oportunidad probatoria promovería todo aquello que pueda favorecer a su defendida con la finalidad de cumplir a cabalidad su cargo.
Rechazó, negó y contradijo la causal de divorcio invocada por la parte demandante prevista en el ordinal 3 del Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia contradijo también todos los argumentos de derecho y de hecho expuestos en la demanda, y solicitó que se declare sin lugar la demanda interpuesta en contra de su defendida.
En este orden de ideas, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
La doctrina patria ha señalado que el divorcio es la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
El Artículo 185 del Código Civil contiene las causales de divorcio, entendiendo por tales el conjunto de hechos que uno de los cónyuges realiza en violación de los deberes conyugales y que son denunciables por el cónyuge inocente. Dichas causales fueron establecidas por el legislador en forma taxativa, de forma tal que fuera de ellas no podía intentarse la demanda de divorcio con fundamento en otro motivo no contemplado en las mismas. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó con carácter vinculante en fecha 2 de junio de 2015, la decisión N° 693, en la cual realizó una interpretación a la luz de la Constitución de 1999 del referido Artículo 185 del Código Civil, y declaró, que las causales de divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales previstas en el referido Artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Ahora bien, en el caso de autos tal como antes se indicó la pretensión de la parte actora encuadra en la causal prevista en el ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común

Respecto a la causal de divorcio establecida en el ordinal 3° de la norma transcrita supra la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando criterio anterior, puntualizó en sentencia N° 643 del 21 de junio de 2005 lo siguiente:

En torno a la referida causal de divorcio, la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:
El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción. …(Resaltado de la Sala).
(Exp. N° AA60-S-2005-000023)

Se infiere de dicha decisión, que para que se configure la causal de injuria grave no es necesario que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge se efectúen de forma constante y reiterada para que puedan ser calificados de graves, pues basta que uno sólo de éstos resulte probado y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave para que prospere la demanda
Igualmente, tal como antes se señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida decisión N° 693 dictada con carácter vinculante en fecha 2 de junio de 2015, señaló lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerusclausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal,sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio. Resaltado propio. (Exp. N° 12-1163)

Conforme a la decisión parcialmente transcrita la Sala Constitucional en ejercicio de la función normativa estableció la ampliación de las causales por las que puede demandarse el divorcio, al suprimir el carácter taxativo y cerrado de los supuestos previstos en el Artículo 185 del Código Civil, de forma tal que pueda demandarse el divorcio por cualquier otro motivo distinto a los recogidos en la precitada norma, mediante un juicio de naturaleza contenciosa, todo con la finalidad de privilegiar la garantía de los derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta sentenciadora al examen de los medios probatorios aportados por las partes al proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Junto con el escrito libelar acompañó:
1.- A los folios 5 al 6 corre en copia certificada acta de matrimonio N° 232 expedida por el Registrador Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el demandante José Rafael Guatibonza Laguado contrajo matrimonio civil con la demandada Fanny Lindarte Valero, el día 30 de junio de 1989, por ante el Presidente del Concejo Municipal del Distrito hoy del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Observándose de dicha acta que la demandada para la fecha del matrimonio se identificó como colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.289.235.
En la oportunidad probatoria promovió:
1.- El mérito favorable que emerge del libelo de la demanda de divorcio. Promovido en forma genérica no constituye un medio probatorio susceptible de valoración.
2.-Testimoniales:
- Al folio 90 corre acta levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración de la ciudadana GLADYS EMILSE CHAVES CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.230.170, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Rafael Guatibonza y Fanny Lindarte, desde hace doce años. Que el vínculo que tiene como los mencionados ciudadanos es de amistad, que fue vecina de ellos. Que los ciudadanos José Rafael Guatibonza y Fanny Lindarte son casados. Que vio por última vez a la ciudadana Fanny Lindarte, como hace nueve años. Que el trato entre los cónyuges era bastante hostil de parte de la demandada con palabras fuertes. A repreguntas contestó: Que le consta lo declarado porque fue vecina cercana de ellos. Que fue motivado a declarar en la presente causa por un favor que le pidió el señor José Rafael para solucionar su estado civil. Tal probanza se desecha, de conformidad con el Artículo 478 procesal, en razón de que la testigo manifiesta que está unida a las partes por un vínculo de amistad.
- Al folio 92 riela acta levantada por este Tribunal con ocasión de la testimonial del ciudadano PEDRO ANTONIO PRATO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.237.950, quien al ser preguntada respondió: Que tiene tiempo de conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Rafael Guatibonza y Fanny Lindarte, desde hace trece años más o menos. Que el vínculo que tiene con los mencionados ciudadanos es que eran amigos. Que le consta que los ciudadanos José Rafael Guatibonza y Fanny Lindarte eran pareja, marido y mujer. Que tiene de no ver a la ciudadana Fanny Lindarte, desde hace diez años. Que le consta que el ciudadano José Rafael Guatibonza y la señora Fanny Trinidad Lindarte, tenían un trato fuerte entre ello y peleaban mucho. A repreguntas contestó: Que le consta lo declarado porque los veía y porque eran vecinos. Que fue motivado a declarar en la presente causa porque los conoce desde hace mucho tiempo y el señor José Rafael Guatibonza le pidió un favor de amistad. Dicha declaración se desecha a tenor de lo dispuesto en el Artículo 478 procesal, por cuanto la testigo manifiesta tener una relación de amistad con el demandante.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA AD LITEM DE LA DEMANDADA
- El mérito favorable de los autos en todo lo que beneficie a la demandada. Promovido en forma genérica no constituye un medio de prueba susceptible de valoración.
- El principio de la comunidad de la prueba. Tal principio no constituye un medio probatorio previsto en el ordenamiento jurídico.
- El derecho de controlar la prueba testimonial. El control de la prueba es una manifestación del derecho a la defensa, más no constituye un medio probatorio susceptible de valoración.
En el caso de autos de las pruebas promovidas por la parte actora no quedó probada la causal de excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, prevista en el Ordinal 3 del Artículo 185 del Código Civil, alegada por la parte demandante como fundamento para demandar el divorcio. No obstante, considera quien juzga que de lo expuesto en el escrito libelar se aprecia en forma clara y contundente la voluntad del actor de obtener el divorcio, alegando que ya no es posible la vida en común con su cónyuge, lo cual a juicio de esta sentenciadora es motivo suficiente para declarar con lugar la demanda de divorcio en concordancia con el criterio sentando al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 693 dictada con carácter vinculante en fecha 2 de junio de 2015, conforme al cual debe privilegiarse en casos como el de autos la garantía de los derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva, y en tal virtud resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano José Rafael Guatibonza Laguado contra la ciudadana Fanny Lindarte Valero. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano José Rafael Guatibonza Laguado contra la ciudadana Fanny Lindarte Valero, de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 693 dictada con carácter vinculante en fecha 2 de junio de 2015. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 30 de junio de 1989, por ante el Presidente del Consejo Municipal del antes Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio N° 232, expedida por el Registrador Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión remítase copia digitalizada de la sentencia al Registrador Civil del Municipio Pedro María Ureña y al Registrador Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes octubre del año dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA


ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
LA SECRETARIA TITULAR


Siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30: am) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada para en el archivo del Tribunal.
Exp. 35.312
FTRS/eca