REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, 30 DE OCTUBRE DE 2019.
209° y 160°
Visto el escrito que antecede presentado en fecha 04-10-2019 por el abogado Ricardo Joel García Vivas, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 122.812, obrando con el carácter de apoderado judicial de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL REFRISCHILER LOS ANDES C.A. (REFRICA), en el cual expone que la parte demandante reconvenida no han dado cumplimiento voluntario a la sentencia; que en fecha 25-09-2019 solicito la ejecución forzada; que con base al artículo 533 del Código de Procedimiento Civil solicita que se aperture la incidencia prevista en el artículo 607 ejusdem dado que el inmueble se encuentra libre de personas y cosas; al igual que consigna cheque de gerencia Nro. 00021554 del BANCO DE VENEZUELA por la suma de TRES BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 3,00); el Tribunal a los fines de proveer lo conducente observa lo siguiente:
En fecha 08-07-2019 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la presente causa, en la cual declaró:
“…PRIMERO: Se declara que en el presente juicio se verificó LA PERENCIÓN en atención a lo previsto el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil se declara que la sentencia dictada el 14 de agosto de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 201, ADQUIRIÓ FUERZA DE COSA JUZGADA. En consecuencia, procédase en conformidad con lo dispuesto en la referida sentencia de fecha 14 de agosto de 2013.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil…”
Así mismo, en fecha 14-08-2013 éste Tribunal dictó sentencia (fs. 26 al 80 pieza II) en la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos ELBA TERESA MARQUEZ DE LEAL, JORGE ARMANDO LEAL MARQUEZ, BELKYS YOLANDA LEAL MARQUEZ, ROBERTO ARELIS LEAL MARQUEZ, FREDDY OMAR LEAL MARQUEZ, CARLOS IVAN LEAL MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-191.587, V-3.998.795, V-3.998.796, V-3.998.793, V-5.033.693 y V- 3.998.794, en su orden, los cinco primeros domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y el sexto en Valencia, Estado Carabobo en contra de SOCIEDAD MERCANTIL REFRISCHILER LOS ANDES C.A. (REFRICA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 01-08-1995, bajo el Nro. 12, tomo 27-A, con última reforma inscrita ante el precitado registro en fecha 17-03-2010, bajo el N°. 44, tomo 4-A RM 445, representada por su administradora CLAUDIA DEL CARMEN CHACON RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N°. V-12.890.871, según acta de asamblea inscrita ante el mismo registro el 17-03-2010, bajo el Nro. 41, tomo 4-A RM 445.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCIÓN por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por la demandada de autos SOCIEDAD MERCANTIL REFRISCHILER LOS ANDES C.A. (REFRICA), antes identificada, en contra de los ciudadanos ELBA TERESA MARQUEZ DE LEAL, JORGE ARMANDO LEAL MARQUEZ, BELKYS YOLANDA LEAL MARQUEZ, ROBERTO ARELIS LEAL MARQUEZ, FREDDY OMAR LEAL MARQUEZ, CARLOS IVAN LEAL MARQUEZ, arriba identificados.
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandante reconvenida, hacer efectiva la tradición de la cosa vendida, poniendo a la parte demandada reconviniente en posesión de la misma conforme lo establece el artículo 1.487 del Código Civil; y otorgar el respectivo instrumento de propiedad, proporcionando sin pérdida de tiempo alguno, los requisitos faltantes para que la misma se lleve a cabo, todo con apego a lo dispuesto en el artículo 1.488 Ejusdem.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada reconviniente, pagar el saldo restante por concepto de precio del inmueble vendido, en el momento de verificarse el otorgamiento del documento definitivo de la venta.
QUINTO: En caso de incumplimiento con lo aquí ordenado, se procederá con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: IMPROCEDENTE el pago de los intereses por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS solicitados en la reconvención.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con relación al juicio principal.
De acuerdo a lo decidido por la alzada respectiva, se extrae que la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14-08-2014 (fs. 26 al 80 pieza II) adquirió fuerza de cosa juzgada, en virtud del efecto que produjo la declaratoria de la perención decretada por el Tribunal de alzada de conformidad con los artículos 267. 3° y 270 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, la sentencia dictada por este Tribunal quedo firme debiendo procederse a su ejecución. Así se decide.
El particular CUARTO del dispositivo dictado por este Juzgado en fecha 14-08-2013 (fs. 26 al 80 pieza II) ordeno a la parte demandada reconviniente, pagar el saldo restante por concepto de precio del inmueble vendido, en el momento de verificarse el otorgamiento del documento definitivo de la venta; así mismo, en la parte motiva de la sentencia cuya ejecución debe efectuarse quedó claro que “… el remanente por cumplir y pagar por parte de la demandada reconviniente es por la cantidad … de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.F. 300.000,00)…”, que por efecto de la reconversión monetaria equivalen actualmente a la suma de TRES BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 3,00).
La parte demandada reconviniente SOCIEDAD MERCANTIL REFRISCHILER LOS ANDES C.A. (REFRICA), mediante escrito presentado en fecha 04-10-2019 (fs. 159- 161 pieza III), consigno cheque de gerencia identificado con el Nro. 00021554 del BANCO DE VENEZUELA por la suma de TRES BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 3,00).
Dicha cantidad equivale al saldo restante del precio de venta del inmueble objeto de controversia consistente en una casa de habitación ubicada en la carrera 10 con calle 5-32, de San Cristóbal, Estado Táchira; en tal virtud, se declara que la parte demandada reconviniente ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 14-08-2013. Así se deja establecido.
En tal virtud, revisado como ha sido el expediente se observa que el lapso concedido para el cumplimiento voluntario estuvo comprendido del 16-09-2019 al 24-09-2019 (ambas fechas inclusive) sin que la parte demandante reconvenida haya dado cumplimiento voluntario a la sentencia; así mismo, cumplido como ha sido por la parte demandada reconvenida el dispositivo contenido en el particular TERCERO de la sentencia, es por lo que se DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de fecha 14-08-2013 (fs. 26 al 80 pieza II). Así se decide.
Por consiguiente, a los fines de dar cumplimiento al dispositivo TERCERO de la sentencia dictada por este Tribunal, expídase por secretaria copia certificada mecanografiada de las siguientes actuaciones: 1.- de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14-08-2013 (fs. 26 al 80 pieza II), 2.- del auto de fecha 12-08-2019 (f. 152 pieza III) que declaro el ejecútese de la sentencia; y 3.- del presente auto, todo a los fines de su registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria las copias certificadas mecanografiadas indicadas.
En consecuencia, este Tribunal dispone: Librar boleta de notificación a la parte actora reconvenida a los fines de notificarle que la parte demandada reconviniente ha dado cumplimiento al numeral CUARTO del dispositivo de la sentencia definitivamente firme dictada por éste Juzgado, mediante la consignación de un (01) cheque de gerencia identificado con el Nro. 00021554 del BANCO DE VENEZUELA por la suma de TRES BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 3,00) que equivalen a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 300.000,00) para la fecha de interposición de la demanda, los cuales se encuentran en este Tribunal a disposición de la parte actora.
En otro orden, la representación judicial de la parte demandada reconviniente solicita una inspección judicial en el inmueble para constatar que el mismo se encuentra desocupado. A tal efecto, los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, regulan el procedimiento incidental supletorio que puede suscitarse en la etapa de ejecución, como ocurre en el presente caso, en los términos siguientes:
Artículo 533.- Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.
Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia…”
En consecuencia, éste Tribunal dispone notificar a la parte actora reconvenida para que al día de despacho siguiente a que conste en los autos su notificación conteste lo que considere pertinente con relación a la solicitud de la parte demandada reconviniente. Así se decide.
Líbrese la respectiva boleta de notificación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria
Exp. Nro 21.169 (pieza III)
JMCZ/MAV