REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 17 de Octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: SP22-G-2019-000026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 085/2019
I
PUNTO PREVIO
Este tribunal antes de hacer pronunciamiento acerca del acervo probatorio promovido, se permite hacer algunas consideraciones, por cuanto se observa que, aún cuando en la Audiencia Preliminar siendo la oportunidad para promover y hacer mención a las pruebas, se hicieron las correspondientes ratificaciones y promociones, también es cierto que, en el mismo acto fueron recibidos los escritos de alegatos y promoción de medios probatorios. Tal es el caso de la parte accionante, cuando promueve un gran volumen de instrumentos probatorios, específicamente en la pieza 2, folios 96 al 98, donde se exponen 43 documentos, señalando en forma genérica que se encuentran en el expediente, sin especificar los folios.
Ahora bien, este tribunal debe exhortar a las partes y específicamente a la representación Judicial de la parte demandante a ejercer la actuación procesal con mayor orden, en pro de los principios de celeridad y brevedad procesal, plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; donde se considera a los Profesionales del Derecho como parte del sistema de Justicia. Es por ello que, a efectos de este proceso y de futuros procesos que puedan ventilarse, se recomienda actuar con orden, en pro de los principios procesales plasmados en la Constitución de la República, el Código de Procedimiento Civil como norma supletoria y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como norma especial rectora del proceso Contencioso Administrativo.
II
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De las pruebas de la parte demandante:
La parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas en el cuál expresa:
1. En primer aparte del escrito expone:
Promuevo y evacuo pruebas documentales que enumero a continuación, las cuales se encuentran insertas en el expediente principal.
1. Listado de estudiantes ENLAUNIV – UBA, en condición de activos, carreras: administración de empresas, contaduría pública, derecho, comunicación social, ingeniería en sistemas, sicología.
2. Listado de Graduandos cohorte 2018 – III, 2018 -I, 2017 – II, 2017 – I.
3. Doctorado en Ciencias de la Educación.
4. Maestría Educación Mención Planificación.
5. Maestría Educación Mención Gerencia Educativa.
6. Maestría Derecho Penal y Criminología.
7. Maestría Gerencia Mención Administración.
8. Maestría Derecho Procesal Civil.
9. Maestría Derecho Laboral.
Señala que las referidas se encuentran en el cuaderno donde se tramita la Medida Cautelar, asunto: SE21-X-2019-000007, cuyo objeto según la parte accionante es demostrar que la UBA desarrolló el referido convenio objeto de controversia y obtuvo beneficio económico por él.
Sobre los anteriores medios de prueba la parte demandada formuló oposición en los siguientes términos:
“El proceso que nos ocupa se encuentra circunscrito a una pretensión de cumplimiento de contrato, por medio de la cual, la demandante acude al órgano jurisdiccional, a través de una Resolución Judicial, declare que mi representada se encuentra obligada a cumplir con el convenio tantas veces mencionado; por ello, la carga de la prueba para la demandante se encuentra dirigida a demostrar que el convenio como tal se encuentra vigente y es legalmente exigible, por tanto pretender demostrar que el contrato se ha venido desarrollando es una circunstancia relevada de pruebas.
En el mismo orden de ideas se tiene que las documentales promovidas en nada demuestran la supuesta obligatoriedad para mi representada de encontrarse sujeta a dar cumplimiento al convenio señalado, puesto que como se indicó en los autos, tal convenio fue resuelto por un acto lega, no revocado, tal auto de autoridad de manera alguna fue atacado legalmente, por tanto mi representada se desligó jurídicamente del mismo, en consecuencia, resultan impertinentes las pruebas presentadas, al no aportar mayores hechos de relevancia jurídica que aporten en la resolución del merito de la causa.”
Ahora, bien este juzgador a efectos de resolver la oposición efectuada así como la promoción el primer aparte del escrito de pruebas, se permite recordar a los representantes judiciales y legales de las partes que la actividad probatoria, aún cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no la regule en forma expresa, su remisión al Código de Procedimiento Civil impone el deber a las partes de guardar ciertas formalidades esenciales en sus escritos, a saber: Expresar la impertinencia, inconducencia o falta de idoneidad; con el añadido de una supuesta ilegalidad según el caso concreto. Las formalidades anteriormente expresadas deben ser ampliamente desarrolladas y fundamentadas, de tal manera que otorguen plena convicción al juez de que tal o tales medios de prueba, no deben pertenecer a este proceso, bien porque no guardan relación con el hecho controvertido, no son los medios conducentes a establecer ciertos hechos, o son medios que la ley prohíbe emplear para establecer determinados hechos.
En el caso de marras y en consonancia con lo anterior este Tribunal considera que, la parte demandada no expresa razones suficientes para desvirtuar la promoción efectuada por la parte demandante como titular de la carga probatoria de los hechos que ha alegado. En vista de ello, este tribunal no observa razones suficientes para declarar inadmisible las pruebas anteriormente citadas, en consecuencia, este Tribunal los admite por no se manifiestamente impertinentes, inconducentes o ilegales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva en la presente causa y declara improcedente la oposición planteada, y así se decide.
2. La parte accionante promueve documentales de los convenios entre ENLAUNIV y las Universidades abajo descritas:
1. Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional celebrado entre la Universidad Nacional Experimental de los Llanos “Ezequiel Zamora” UNELLEZ y el Enlace Latinoamericano de Universidades ENLAUNIV
2. Convenio Específico de Cooperación Interinstitucional celebrado entre la Universidad Nacional Experimental de los Llanos “Ezequiel Zamora” UNELLEZ y Enlace Latinoamericano de Universidades (Área Estratégica Docencia)
3. Convenio Marco de Cooperación entre la Universidad Nacional Experimental de los Llanos “Ezequiel Zamora” UNELLEZ y el Enlace Latinoamericano de Universidades (ENLAUNIV)
4. Convenio Específico de Cooperación entre Universidad Nacional Experimental de los Llanos “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ) y Enlace Latinoamericano de Universidades (ENLAUNIV) (Área Estratégica: Estudios Avanzados)
5. Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional celebrado entre la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo UNCIENCIA y el Enlace Latinoamericano de Universidades ENLAUNIV
6. Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional entre Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte (IUTAR) y el Enlace Latinoamericano de Universidades (ENLAUNIV)
7. Convenio Marco de Cooperación entre Enlace Latinoamericano de Universidades y el Instituto Tachirense de la Mujer.
8. Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional entre la ENLAUNIV y el Instituto Universitario José María Carreño
9. Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional entre la Universidad GRENDAL INC, y Enlace Latinoamericano de Universidades (ENLAUNIV)
10. Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional entre la Universidad GRENDAL INC, y Enlace Latinoamericano de Universidades (ENLAUNIV)
11. Nota de prensa, Diario La Vanguardia, Bucaramanga, 04 de junio de 2017.
Señala que el objeto de las referidas pruebas es demostrar la trayectoria y el reconocimiento de ENLAUNIV en el ámbito académico.
Sobre este particular la parte demandada se opone, arguyendo que estos medios de prueba se encuentran impertinentes, puesto que en el presente juicio se ventila una demanda de cumplimiento de contrato entre la indicada promovente y la UBA, por tanto, a su juicio resultaba ajeno al fondo controvertido que terceros aporten circunstancias que conlleven a la demostración que la parte accionada se encuentre obligada legalmente al cumplimiento de la obligación demandada.
Ahora bien, este Juzgador debe precisar que la actividad probatoria debe circunscribirse a lo que se ha considerado como hecho controvertido, es decir, debe ser la prueba pertinente en cuanto a lo que se debe decidir como pretensión de la parte actora y excepción de la parte accionada, no siendo admisible otro medio de prueba que no se ciña a los hechos que se pretenden demostrar. En vista de ello, este juzgador considera que, los convenios anteriormente promovidos como prueba no llenan los extremos de ley requeridos para ser admisibles, en consecuencia, se declaran inadmisibles por impertinentes. Por otro lado, acoge la oposición planteada por cuanto los hechos debatidos en este proceso no pueden verse en forma alguna afectados o beneficiados por hechos o instrumentos firmados con terceros, se declara entonces proceden la oposición planteada. Y así se decide.
3. Promueve documentales de un cuadro demostrativo de la deuda de la UBA a ENLAUNIV:
1.- Cuadros demostrativos de la deuda de la UBA a ENLAUNIV. (F. 313)
Ahora bien, a pesar de que la parte accionante no las consigna, ni señala su ubicación en este litigio; este juzgador en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y en pro de la búsqueda de la verdad en la administración de justicia y en uso de la máxima jurisprudencial de no sacrificar la justicia por el uso de formalidades no esenciales; señala que, el cuadro promovido por la parte accionante se halla en la Primera Pieza del expediente en cuestión, específicamente en folio 313.
Sobre este particular la parte demandante formuló oposición esgrimiendo, que tal prueba se orienta a una inepta acumulación de pretensiones, que en todo caso a su juicio debía plantearse como solicitud a titulo de daños y perjuicios.
Sobre la base de lo anterior este tribunal se permite señalar que, tal alegato podría configurar una contestación al fondo de lo peticionado, no expresando razones de impertinencia o inconducencia de tales cuadros demostrativos de deuda. Por ello, se declara improcedente la oposición planteada, razón por cual este Tribunal lo admite por no ser manifiestamente impertinente, inconducente o ilegal, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así se decide.
4. Promueve documentales contentivas de Registro de Calificaciones P.A 20191, Código FEB73E Introducción a la Psicología Educacional donde se evidencia –según la parte- alteración de calificaciones.
En cuanto al anterior medio de prueba, es importante establecer que, a pesar de que la parte accionante no las consigna, ni señala su ubicación en esta causa; este juzgador en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y en pro de la búsqueda de la verdad en la administración de justicia y en uso de la máxima jurisprudencial de no sacrificar la justicia por el uso de formalidades no esenciales; señala que, el cuadro promovido por la parte accionante se halla en el cuaderno separado denominado “Cuaderno de Medidas”, folios 75 al 80.
Sobre este particular la parte accionada plantea oposición fundada en lo siguiente:
“Ahora bien en relación a la documental del numeral cuarto, se tiene que la demandante pretende promover una prueba que resulta impertinente, puesto que no motiva su demanda en un supuesto hecho irregular de mi representada, hecho entonces que no forma parte de la controversia, y por ende resulta a todas luces impertinente.”
En relación al medio de prueba inmediatamente descrito, este Juzgador debe establecer que, la actividad probatoria debe circunscribirse a lo que se ha considerado como hecho controvertido, es decir, debe ser la prueba pertinente en cuanto a lo que se debe decidir como pretensión de la parte actora y excepción de la parte accionada, no siendo admisible otro medio de prueba que no se ciña a los hechos que se pretenden demostrar. En vista de ello, este juzgador considera, que el registro de calificaciones antes señalado no llenan los extremos de ley requeridos para ser admisibles.
El hecho controvertido como ha quedado determinado, se circunscribe a evaluar el incumplimiento del Convenio objeto de controversia; por lo que, la alteración de calificaciones no encuadra como hecho controvertido, lo fue establecido en la audiencia preliminar. En consecuencia, se declara inadmisible por impertinente, y se acoge entonces el alegato de oposición declarándose esta última procedente, Y así se determina.
5. Promueve y evacua la Resolución 028-19 de fecha 25 de febrero de 2019 emitida por el Consejo Universitario. (Pieza 2, Fs. 145)
En cuanto al anterior medio de prueba, es importante establecer, a pesar de que la parte accionante no la consigna, ni señala su ubicación en este expediente; este juzgador en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y en pro de la búsqueda de la verdad en la administración de justicia y en uso de la máxima jurisprudencial de no sacrificar la justicia por el uso de formalidades no esenciales; señala que, el documento promovido se halla en la pieza 2, folio 145. Y, en cuanto a tal instrumento lo admite por no se manifiestamente impertinente, inconducente o ilegal, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así se decide.
6. En capitulo segundo del escrito de promoción, promueve testimoniales que refieren:
PRIMERO: Los testigos se identifican de la siguiente forma, todos son venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y civilmente hábiles:
SEGUNDO. Identificados con sus nombres y apellidos, cedula de identidad; de la siguiente manera:
TERCERO. Los testigos serán presentados para su evacuación en la oportunidad que fije el tribunal.
Seguido de lo anterior, se plantean una serie de testigos en cuadros de texto (Pieza 2, folios 218 vuelto y 219). Respecto de ellos, este juzgador debe precisar, toda actuación que pretenda reconocer o desconocer hechos o derechos generados por un acto de autoridad emitido por un órgano universitario, se debe desvirtuar por medios probatorios pertinentes, conducentes e idóneos, siguiendo las reglas generales de la actuación probatoria.
En este caso, se pretende demostrar por medio de testigos el desarrollo, la ejecución y la suspensión del convenio objeto de este litigio. Y si bien, tal convenio está rodeado de circunstancias o hechos que se deben evidenciar por la instrucción del respecto expediente administrativo; mal puede pretender la parte promovente dicha prueba, constituir, reglar, modificar o extinguir, argumentos y circunstancias que deben existir en el expediente administrativo. En consecuencia, la prueba promovida se declara inadmisible, y así se decide.
7. Respecto del tercer particular promueve una Inspección Judicial de la siguiente forma: Solicito al tribunal se traslade y constituya en la sede de la Universidad Bicentenaria de Aragua, ubicada en: Calle 1, casa N° 3-38, Barrio Sucre, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Identificar las personas autorizadas para la gestión de las inscripciones y desarrollo de los grados académicos, clases y demás programas educativos designados por la Universidad Bicentenaria de Aragua a partir de enero 2019.
SEGUNDO: Determinar las inscripciones que se han gestionado a partir de abril del año 2019.
TERCERO: Cualquier otro particular de ley que se presente en el desarrollo de la inspección judicial.
Respecto de la anterior prueba promovida, este juzgador considera que, el medio de prueba conocido como Inspección Judicial persigue el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas ó documentos, y cuyos hechos o circunstancias pudieran desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo.
Al respecto, la promoción formulada por la parte accionante va dirigida a dejar constancia de las personas que realizan gestiones administrativas y académicas de la UBA, así como las inscripciones que se han efectuado. Así, por cuanto tal promoción no reviste de impertinencia, inconducencia o ilegalidad, este Tribunal la ADMITE salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. Por ende, se acuerda llevar a cabo la Inspección Judicial, al octavo día (8°) de despacho, a las 09:00 de la mañana, siguiente a la publicación del presente pronunciamiento de pruebas; esto, con base en el segundo aparte del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
OTRAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Por otro lado, la parte accionante una vez concluida la Audiencia Preliminar presenta el escrito de promoción de pruebas en el cuál promueve entre otros, los siguientes:
8. Comunicación CNU-CCNPG-0076-19 de fecha 23-04-2019, emitido por el Consejo Consultivo Nacional de Postgrado (En adelante CCNPG). (Fs. 152 al 156, cuaderno separado medida cautelar)
9. Comunicación CNU-CCNPG-0134-2019 de fecha 18-07-2019, emitido por el CCNPG. (Fs. 157 al 161, cuaderno separado medida cautelar)
Sobre las anteriores comunicaciones este Tribunal observa, que se encentran en folios 152 y 157 del Cuaderno Separado denominado Cuaderno de Medida Cautelar, en copia simple. Por ende, este Tribunal los admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así se decide.
10. Correo electrónico dirigido a la UBA, informando sobre la presunta alteración de calificaciones. (Fs. 162, cuaderno separado medida cautelar).
Sobre el anterior medio de prueba este juzgador ya emitió opinión declarándolo inadmisible por impertinente.
11. Correo suscrito por el Dr. Basilio Sánchez dirigido al Dr. Javier Méndez con autorización firmada por el Rector de la UBA (Fs. 163, cuaderno separado medida cautelar)
12. Correo electrónico enviado por el Consejo Universitario de la UBA, dirigido al Dr. Javier Elías Méndez Márquez, con asunto: Resolución Nro. 083-15, donde se anexa Resolución Nro. 083-15 de fecha 21-05-2015. (Fs. 165 al 167, cuaderno separado medida cautelar)
13. Correo electrónico enviado por el Ing. William Remolina dirigido a la Dra. Edilia Teresa Papa Ardila, Secretaría General UBA, con asunto: Solicitud – CREATEC San Cristóbal, donde se anexan 8 archivos. (Fs. 168 al 179, cuaderno separado medida cautelar)
14. Correo electrónico enviado por el Dr. Javier Elías Méndez Márquez dirigido a la Lcda. Migdalia Rodríguez Subdirectora de Dace y Postgrado de la UBA, con asunto: Oficio Importante Programas UBA. (Fs. 180 al 188, cuaderno separado medida cautelar)
15. Correo electrónico enviado por el Dr. Javier Elías Méndez Márquez dirigido a la Dra. Edilia Teresa Papa Ardila, Secretaría General UBA, con asunto: Lo solicitado por Edilia Papa. (Fs. 189 al 194, cuaderno separado medida cautelar)
16. Correo electrónico enviado por el Dr. Basilio Sánchez Rector de la UBA, dirigido al Dr. Javier Elías Méndez Márquez, con asunto: Coordenadas de Ocean Bank. (Fs. 195 al 196 , cuaderno separado medida cautelar)
17. Comunicación S/N de fecha 28-05-2018, suscrita por el Dr. Javier Elías Méndez Márquez, coordinador académico ENLAUNIV. (Fs. 210 al 211, cuaderno separado medida cautelar)
18. Comunicación S/N de fecha 25-06-2018, suscrita por el Dr. Javier Elías Méndez Márquez, coordinador académico ENLAUNIV. (Fs. 212 al 213, cuaderno separado medida cautelar)
19. Comunicación C/S/138/2018 de fecha 12-12-2018, suscrita por la Dra. Edilia Teresa Papa Ardila, Secretaría General UBA.
20. Comunicación C/S/139/2018 de fecha 12-12-2018, suscrita por la Dra. Edilia Teresa Papa Ardila, Secretaría General UBA. (Fs. 214 al 215, cuaderno separado medida cautelar).
En relación a los anteriores medios de prueba específicamente del nro. 11 al 20, este tribunal los admite por no ser manifiestamente impertinentes, inconducentes o ilegales salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y así se decide.
21. Constancia de recibido, de fecha 12-12-2018, firmada por la Contraloría de la UBA. (Fs. 216 al 217, cuaderno separado medida cautelar)
22. Comprobantes de Transferencia desde la Cuenta Bancaria Banplus Nro. 01740144121444107260 a Cuenta Bancaria Banesco de la UBA Nro. 01340153561533017300. (Fs. 232 al 237, cuaderno separado medida cautelar)
En relación a los anteriores medios de prueba específicamente del nro. 21 Al 22, este tribunal los declara inadmisibles por impertinentes, pues la actividad probatoria en el caso de marras se ciñe a evaluar la legalidad del convenio, sus correspondientes adendum y su suspensión; no siendo pertinencia ni objeto de la demanda los pagos efectuados en moneda extranjera, y así se decide.
23. Comunicación CER-005-2015 de fecha 09-03-2015, emitido por el Vicerrectorado Académico de la UBA, suscrito por el Dr. Basilio Sánchez Rector UBA. (Fs. 238, cuaderno separado medida cautelar)
24. factura Serie “B” Nro 574 de fecha 24-06-2019, emitida por ENLACE INTERNACIONAL UNIVERSITARIO LA ACADEMIA. (Fs. 257, cuaderno separado medida cautelar)
25. Registro Mercantil de la empresa ENLACE INTERNACIONAL UNIVERSITARIO LA ACADEMIA. Inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el Nro 40, Tomo 30-A RM, de fecha 28-12-2019. (Fs. 116 al 136, segunda pieza cuaderno principal)
En relación a los anteriores medios de prueba específicamente del nro. 23 al 25, este tribunal los admite por no ser manifiestamente impertinentes, inconducentes o ilegales salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y así se decide.
26. Diversas comunicaciones emitidas por el CCNPG, en las cuales hacen constar y agradecen la participación del ciudadano accionante, así como del ciudadano Oscar Cárdenas en diversos programas de postgrados, maestrías y doctorados, (Fs. 99 al 115 segunda pieza cuaderno principal).
Ahora bien, este Juzgador debe precisar que, la actividad probatoria debe circunscribirse a lo que se ha considerado como hecho controvertido, es decir, debe ser la prueba pertinente en cuanto a lo que se debe decidir como pretensión de la parte actora y excepción de la parte accionada, no siendo admisible otro medio de prueba que no se ciña a los hechos que se pretenden demostrar. En vista de ello, este juzgador considera, las felicitaciones y agradecimientos anteriormente promovidos como prueba no llenan los extremos de ley requeridos para ser admisibles. En consecuencia, se declaran inadmisibles por impertinentes, por cuanto nada tienen que ver en relación al asunto controvertido que nos ocupa, y así se decide.
De las pruebas de la parte demandada:
1. Promueve y evacua en primer lugar:
A. Resolución del Consejo Universitario de la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA) no. 028-19 de fecha 25 de febrero de 2019. (Pieza 2, Fs. 145).
En cuanto al anterior medio de prueba, es importante establecer, a pesar de que la parte accionada no la consigna, ni señala su ubicación en este litigio; este juzgador en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y en pro de la búsqueda de la verdad en la administración de justicia y en uso de la máxima jurisprudencial de no sacrificar la justicia por el uso de formalidades no esenciales, señala que, el instrumento en cuestión se halla en la pieza 2, folio 145; y en cuanto a tal instrumento, lo admite por no se manifiestamente impertinente, inconducente o ilegal, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así se decide.
B. Notificación efectuada vía correo electrónico que riela en cuaderno separado, en escrito presentado en fecha 16 de julio 2019, en la cual se convocó al ciudadano accionante a reunión del Consejo Universitario, (Fs. 135, cuaderno separado de medida cautelar)
C. Notificación efectuada en periódico, mediante la cuál se informa a la colectividad de la suspensión del convenio ENLAUNIV-UBA, (Fs. 136, cuaderno separado de medida cautelar).
En relación a los anteriores medios de prueba (B, C), este Tribunal los admite por no ser manifiestamente impertinentes, inconducentes o ilegales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y así se decide.
D. Informe que riela en cuaderno de medidas consistente en legajo de 15 folios, contentivo de informe emitido por el Ing. en Sistemas Vicente Abel Hurtado Añez, adscrito a la Dirección de Informática de la Universidad Bicentenaria de Aragua. (Fs. 106 al 120), cuaderno separado de medida cautelar)
Sobre este particular la parte accionante planteó oposición por considerar que:
“La actividad probatoria debe centrarse sobre los hechos controvertidos derivados de la solicitud de amparo cautelar y la oposición de la medida: de allí que queda evidenciado que la situación gravosa para mi representada se inicia con la suspensión del acuerdo sin respetar el derecho a la defensa y al debido proceso constitucional…”
(Omissis)
“Nos oponemos a la admisión de las referidas pruebas ya que dichos hechos no fueron alegados en la oportunidad correspondiente lo que sigue siendo notorio al derecho a la defensa y al debido de mi representada…”
Ahora bien, este tribunal debe señalar que, tal medio de prueba se ventiló en el procedimiento de medida cautelar seguido por este tribunal y en aquél se consideró inadmisible, al ser un medio destinado a esclarecer el fondo de los hechos controvertidos. Por otro lado también se observa que, fue reflejado en la contestación de la demanda que riela en la pieza 2, folios 169 al 180, por lo cuál resulta a todas luces la oposición contraria a un hecho alegado en la contestación, esgrimido en el procedimiento cautelar y promovido en aquella como medio de prueba, por lo cual este tribunal debe declarar improcedente la oposición.
Entonces, al no ser el medio probatorio aquí analizado manifiestamente impertinente, inconducente o ilegal, se admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y así se decide.
E. Promueve los certificados, recibos y certificaciones de diplomados emitidos por el representante legal de la parte accionante. (Fs. 133 al 134).
En relación al anterior medio de prueba, este juzgador los admite por no ser manifiestamente impertinente, inconducente o ilegal, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS DE LOS TERCEROS FORZOSOS
Los ciudadanos Abogados: YDELFONSO ZAMBRANO RUIZ, JESUS ABEL SEQUEDA MORA, YERSENIA COROMOTO TORRES PEREZ, WILMER URIBE GAMEZ, JESSY MAOLY MONZON VILLAMIZAR, OSCAR DE JESUS UZCATEGUI SUAREZ, STEFFANY PAOLA SAYAGO BAUTISTA, titulares de la cedula de identidad V-9.235.595, V-15.231.523, V-20.733.947, V-12.232.390, V-19.598.672, V-9.325.641, V-18.565.604, inscritos en el instituto de previsión social del abogado con los IPSA Números: 297.040, 292.447, 292.450, 294.307, 295.420. 196.439, 292.449, respectivamente; así como la ciudadana Liliana Nathaly Cacique Navarro, cedula 14.418.983, estudiante de la maestría, y quien se adhirió a la tercería; se hicieron presentes en la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual promovieron las pruebas consignadas con su escrito de tercería, las cuales se especifican así:
1.- El convenio del 22/02/2013, celebrado entre la UBA y ENLAUNIV CA.
2.- La resolución N° 052-19, consignado con el libelo de demanda.
3.- Los Estatutos Constitutivos de la empresa ENLAUNIV CA.
Ahora bien, a pesar de que los promoventes no indicaron el objeto de ninguna de las probanzas presentadas; sin embargo, dada las potestades del Juez Contencioso Administrativo en la búsqueda de la verdad para así poder dilucidar el asunto controvertido; estima que, los instrumentos antes señalados tienen relación con el objeto de la demanda, cuyo pronunciamiento sobre su admisión ya se estableció con anterioridad. Y así se decide.
4.- El libelo de la demanda. Al respecto, el tribunal estima que, dicho escrito procesal conforma los libelos que las partes litigiosas consignan en las distintas etapas del procedimiento, y además no constituye ningún medio de prueba. Por ende, la promoción de tal escrito es inadmisible. Y así se decide.
5.- Los anexos adjuntos con el libelo de la demanda; el tribunal indica que, en los ítem precedentes ya hizo pronunciamiento sobre dichas probanzas. Y así se decide.
6.- Constancia de fecha 22/10/2019, emita por el Coordinador General Convenio UBA-ENLAUNIV; a través de la cual se indica que el ciudadano SEQUEDA MORA JESUS ABEL con cédula de identidad N° V- 15.231.523, cursa estudios avanzados de Maestría. En este sentido, el tribunal observa que, tal instrumento acreditaba al ciudadano allí mencionado la realización de dichos estudios, y quien funge como tercero forzoso. En consecuencia, se admite tal probanza por no ser manifiestamente impertinente, inconducente o ilegal, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y así se decide.
7.- Instrumentos relativos a transferencias y/o pagos (fs. 76 al 78, Pieza 2). En relación a los anteriores medios de prueba, este tribunal los declara inadmisibles por impertinentes; pues la actividad probatoria en el caso de marras se ciñe a evaluar la legalidad del convenio, sus correspondientes adendum y su suspensión; no siendo pertinencia ni objeto de la demanda la comprobación de dichos pagos, y así se decide.
8.- Registro de Calificaciones, Programa de Estudio Avanzado: Derecho Penal y Criminología (fs. 72 y 73, Pieza 2). En cuanto al anterior medio de prueba, este juzgador considera, que el registro de calificaciones antes señalado no llena los extremos de ley requeridos para ser admisibles. Por ende, se declara inadmisible por impertinente. Y así se determina.
9.- Comunicación dirigida a la Dra. Edilia Papa, de fecha 19/06/2019, suscrita por varios otorgantes, a través de la cual se informó algunas circunstancias relativas a la omisión de notas (fs. 74 y 75, Pieza 2). Respecto a esta probanza, el tribunal considera, que no llena los extremos de ley requeridos para ser admisible. Por ende, se declara inadmisible por impertinente. Y así se determina.
10.- Instrumento cuyo encabezado refiere al “PROGRAMA EN DERECHO” (f. 71, Pieza 2). Respecto a tal instrumento, el tribunal considera que no llena los extremos de ley requeridos para ser admisible. Por ende, se declara inadmisible por impertinente. Y así se determina.
11.- En lo atinente a la invocación del Principio de la Comunidad de la Prueba; este Juzgador piensa que, este alegato no constituye ningún medio de prueba, pues ello debe ser del conocimiento del Juez y por tanto, de obligatoria aplicación, sin necesidad de alegación alguna. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE OTROS TERCEROS
El 05/08/2019 comparecieron los ciudadanos: JULIO CESAR SEQUEDA RAMIREZ y HUMBERTO SEQUEDA RAMIREZ con cédulas de identidad Nros. V-15.616.986 y V-14.988.575, de profesión Abogados; quienes alegaron actuar como terceros interesados y promovieron pruebas.
Al respecto, el tribunal estima necesario indicar que, los medios probatorios deben ser promovidos en la audiencia preliminar. Razón por la cual la promoción efectuada por los ciudadanos en mención, debe tenerse como extemporánea. Y así se decide.
IV
PRUEBAS DE OFICIO
Este juzgador como rector del proceso contencioso administrativo, y según las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en uso de los poderes oficiosos, cuyo deber estriba en la búsqueda de la verdad, ordenó en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 01/08/2019, la práctica y evacuación de los siguientes medios probatorios:
1. Prueba de Informes al Consejo Nacional de Universidades (CNU), en la cual dispuso:
(Omissis…)
“…En atención a que el Juez de oficio debe verificar la legalidad del servicio derecho de educación y en acatamiento del artículo 39 de la LOJCA, por el cual está facultado para en cualquier estado y grado de la causa pedir informes y hacer evacuar pruebas ORDENA de oficio pedir informa al Consejo Nacional de Universidades, la información siguiente: 1.- Al Consejo Nacional de Universidades a efectos de que informe si el convenio celebrado entre ENLAUNI y la UBA en el año 2013 con su correspondiente ADENDUM fue notificado y dio su correspondiente aprobación. 2.- Que el Consejo Nacional de Universidades informe si la UBA notifico del acto de autoridad que presuntamente rescinde el convenio. 3.- El consejo Nacional de universidades Informe a este Tribunal si ha emitido alguna autorización a la UBA para impartir educación Superior en el estado Táchira de manera directa, o por medio de empresas privads, bien sea en la modalidad presencial o semi-presencial en el estado Táchira. 4.- Informe si ha hecho seguimiento, control, supervisión a las actividades académicas realizada por la UBA en el estado Táchira…”
En vista de lo anterior, tal informe debe remitir la siguiente información:
• Si el convenio celebrado entre ENLAUNIV y la Universidad Bicentenaria de Aragua, en el año 2013, con su correspondiente ADENDUM; fue notificado y si se dio su correspondiente aprobación.
• Si la Universidad Bicentenaria de Aragua, efectuó la notificación sobre el acto de autoridad emitido por el Consejo Universitario, que presuntamente rescinde el convenio.
• Si ha emitido alguna autorización a la Universidad Bicentenaria de Aragua, para impartir educación superior en el estado Táchira, de manera directa, o por medio de empresas privadas, bien sea en la modalidad presencial o semi-presencial en la entidad antes referida.
• Si ha hecho seguimiento, control, supervisión a las actividades académicas realizada por la Universidad Bicentenaria de Aragua en el estado Táchira.
En consecuencia y en consonancia con lo anterior, se ordena oficiar al Consejo Nacional de Universidades (CNU), órgano colegiado adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, ubicado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Parroquia Catedral, Sector la Hoyada, Calle Este entre Esquina Paúl y Salvador de León, Torre MPPEUCT-CNU; para que en un lapso de diez (10) días de despacho mas ocho (8) días como término de la distancia, luego que conste en autos el recibo de la notificación de solicitud de informe, a fin de que remita tal información, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de octubre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Suplente
Dr. Julio Cesar Nieto Patiño
La Secretaria,
Abog. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,
Abog. Mariam Paola Rojas Mora
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