REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 28 de Octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: SE21-X-2019-000010
ASUNTO: SP22-G-2019-000019
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 088/2019
El fecha 09 de abril 2019, se recibió del ciudadano George Alejandro Castellanos Santander, titular de la cedula N° V- 13.928.178, asistido por el Abogado Pilar Antonio Rincón Sánchez, inscrito en IPSA bajo el N° 59.120, escrito mediante el cual interpone la querella funcionarial administrativa contra el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera Y tributaria (SENIAT), contante de nueve (9) folios útiles y de Cuatro (4) anexos útiles.
En fecha 11 de abril de 2019, se dictó auto dándole entrada a la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2019, se dicto sentencia interlocutoria N° 035/2019 mediante el cual este tribunal admite la presente querella funcionarial.
En fecha 9 de mayo de 2019, se recibió del Abogado, Pilar Antonio Rincón Sánchez, diligencia dándole impulso a las notificaciones respectivas.
En fecha 14 de mayo de 2019, se dictó auto por medio del cual se ordena comisionar amplia y suficientemente al UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de notificar a la Procuraduría General de la República, Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en Caracas.
En fecha 3 de octubre de 2019, se recibió del Abogado, Pilar Antonio Rincón Sánchez, actuando en su carácter de apoderado, diligencia donde solicita la apertura del cuaderno de medida cautelar.
En fecha 07 de octubre de 2019, se dictó auto mediante el cual el juez suplente Julio Cesar Nieto Patiño, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 octubre de 2019, se recibió del Abogado, Pilar Antonio Rincón Sánchez, actuando en su carácter de apoderado, escrito de solicitud de medida cautelar, así mismo consigna orden de inicio de investigación del querellante constante de once (11) folios útiles.
En fecha 17 de octubre de 2019, se emitió auto mediante el cual se ordena abrir cuaderno separado de medida cautelar.
I
DEL CONTENIDO DE LA MEDIDA
Manifestó la parte recurrente en cuanto a la querella funcionarial:
“(…)
Yo pilar Antonio rincón Sánchez, titular de la cedula de identidad numero V-5.026.827, venezolano, mayor de edad, domiciliado en san Cristóbal, inpreabogado numero 59120, actuando en este acto en mi carácter de apoderado del ciudadano George Alejandro castellano Santander, venezolano, mayor de edad, hábil y capaz, titular de la cedula de identidad V-13.928.178, domiciliado en la ciudad de san Antonio del Táchira; como consta en instrumento poder de apud acta, que reposa en dicho expediente, acudo ante usted muy respetuosamente, a los fines de presentar judicialmente los interés del ciudadano antes mencionado, por lo cual procedo en su nombre a interponer, como en efecto lo hago, una medida cautelar, prevista en el articulo 103 y 104 de la ley orgánica de la jurisdicción contenciosa administrativa, por cuanto en fecha anterior solicite un recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en el articulo 92 previsto en la ley del estatuto de la función publica (gaceta oficial numero 37522 de fecha 6 de septiembre del 2012), en contra de la providencia administrativa numero SNAT/GGH/2018-000094 de fecha 10 de enero 2019 emanada del superintendente del servicio nacional integrado de administración aduanero y tributaria, notificada a mi representado en fecha 10 de Nero del 2019, mediante el cual se resuelve SEA RETIRADO del cargo de TECNICO ADMINISTRATIVO que desempañada con carácter de titular adscrito a la aduana principal de san Antonio del Táchira.
Pero es caso ciudadano juez que dicha resolución del retiro del cargo administrativo, se debió a una investigación, llevada por el tribunal primero instancia de control cjp. Del estado Táchira ext. San Antonio del Táchira signado como ASUNTO PRINCIPAL cp11-p-2018-001600s/s y ASUNTO sj11-p-2018-0000203, La cual dicto sentencia el 07/05/2019, en la cual decreta el SOBRECEIMIENTO, el cual consigno COPIA CERIFICADA, en un (1) folio útil, de la decisión dictada por este tribunal, de la causa a favor de varios ciudadanos pertenecientes como funcionarios del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria, y especialmente a mi apoderado GEORGE ALJANDRO CASTELLANO SANTANDER, venezolano, mayor de edad, hábil y capaz, titular de la cédela de identidad numero V-13.928.178, domiciliado en la cuidad DE san Antonio del Táchira; vista la siguientes circunstancias:
1) que se declare con lugar la medida cautelar, solicitada a favor de mi apoderado GEORGE ALJANDRO CASTELLANO SANTANDER, venezolano, mayor de edad, hábil y capaz, titular de la cédela de identidad numero V-13.928.178.
2) que se deje sin efectos o que se suspende el acto administrativo: la providencia numero SNAT/GGH/2018-E-000094, de fecha 10 de enero del 2019 emanada del superintendente del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria.
3) Que sea reintegrado del cargo que ocupaba como técnico administrativo, con el carácter de titular adscrito a la aduana principal de san Antonio del Táchira.
4) Que sean reembolsado los salarios no percibidos desde la fecha que fue suspendido del cargo como TECNICO ADMINISTYRATIVO.
5) Que se le notifico a los entes respectivos del restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Ahora bien ciudadano juez consigno en quince (15), folios útiles, impresos del original que otorgo, el ministerio publico en pendrive, para hacer impreso el cual se demuestra que no hubo delito penal alguno en prejuicio de la corporativa servicio nacional integral de administración aduanera y tributaria, lo cual conllevo a la destitución de mi defendido del cargo de técnico administrativo que desempeñaba con carácter de titular adscrito a la Aduana principal DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, el cual corresponde SOBRESEIMIENTO dictado por la Fiscalía 23 del Ministerio publico de esta ciudad de san Cristóbal.
A si mismo en este acto consigno la orden de inicio de investigación contra mi apoderado GEORGE ALJANDRO CASTELLANO SANTANDER, en once (11) folios útiles, lo cual corresponde a la solicitud de la medida nomina solicitada a favor de mi apoderado. Por ultimo solicito que sea ratificada la solicitud de la medida cautelar, solicitada por la parte autora, ya que mi poderdante fue destituido de forma inmediata sin haber una investigación, que resultara culpable negándole el derecho a la defensa, el derecho al trabajo y vulnerando los demás derechos civiles.
(…)”
II
DE LAS PRUEBAS
Que reposan en cuaderno separado:
1) Solicitud de medida cautelar (f.2 y f.3)
2) Boleta de notificación dictada por el Tribunal de 1ra Instancia en funciones de Control del C.J.P del estado Táchira ext. San Antonio del Táchira (f.4)
3) Diligencia del Ministerio Público N° 20-F23-0365, dirigida al Tribunal de 1ra Instancia en funciones de Control del C.J.P del estado Táchira ext. san Antonio del Táchira, en el cual remite la solicitud de sobreseimiento de la causa N° MP-386489-2018 (F.7), con su respectiva presentación en los folios ocho (8) al veintiuno (21).
4) Orden de inicio investigación realizada por el Ministerio Público el 10 de noviembre de 2018, folio veintidós (22).
5) Auto de entrada asunto principal SP11-P-2019-001600 del Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, San Antonio del Táchira, del 10 de noviembre de 2018, folio veintitrés (23).
6) Acta audiencia de calificación de flagrancia del Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, San Antonio del Táchira, del 10 de noviembre de 2018 (F.24, F.25 Y F.26).
7) Boleta de traslado dictada por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, San Antonio del Táchira, del 10 de noviembre de 2018 (F.27).
8) Acta audiencia de calificación de flagrancia del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, San Antonio del Táchira, del 12 de noviembre de 2018 (F.28, F.29, F.30, F.31 Y F.32)
III
MOTICACION PARA DECIDIR
Al respecto, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158, de fecha 9 de febrero de 2011, ha señalado:
“…La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
De igual manera, puntualizó dicha Sala:
“Constituye así un elemento ineludible, la determinación del fumus boni iuris concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, lo cual hace prescindible la evaluación del periculum in mora¸ puesto que la sola verificación de violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia del 24/01/2002, Exp. 1083, sentencia Nº 00085).
De tal forma, vista las exigencias establecidas por el Legislador, lo alegado por la peticionante de la medida y los recaudos anexos; este Árbitro Jurisdiccional en base a la potestad establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto al fumus boni iuris o la presunción del buen derecho; quien aquí dilucida observa, la parte recurrente interpone la querella funcionarial contra el acto administrativo contentivo en el oficio N° SNAT/GGGH/2018-E-000094, de fecha 10/01/2019, emitido por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Al respecto, se desprende del petitorio de la querella funcionarial:
“5. Sea declarada la nulidad en todas sus partes, de la Providencia Administrativa número SNAT/GGGH/2018-E-000094 de fecha 10 de enero de 2019, SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, (…)
6. Igualmente solicito, de ser procedente la nulidad de dicho acto administrativo se ordene al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA la reincorporación de mi representado a sus funciones en dicha organización en el Cargo que ostentaba TÉCNICO ADMINISTRATIVO.
7. Se ordene al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA la cancelación de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la destitución de la que fue objeto, hasta su efectiva restitución al cargo, así como todos los beneficios económicos que le correspondan en su condición de funcionario que hayan sido dejados de percibir.”
Igualmente, se observa del libelo de solicitud de la medida cautelar, lo que continúa:
“(…) Solicito:
1. Que se declare con lugar la MEDIDA CAUTELAR, solicitada a favor de mi apoderado GEORGE ALJANDRO CASTELLAN (…)
2. Que se deje sin efecto o se suspenda el acto administrativo: la Providencia Administrativa número SNAT/GGH/2018-E-000094 de fecha 10 de enero del 2019, emanada del Superintendente del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
3. Que sea reintegrado al cargo que ocupaba como de TÉCNICO ADMINISTRATIVO, con el carácter de titular adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
4. Que sean reembolsados los salarios no percibidos desde la fecha en que fue suspendido del cargo como TECNICO ADMINISTYRATIVO. “
Por otro lado, la LOJCA dispone en el artículo 104:
“Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes (…) siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.” (Lo subrayado del tribunal).
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha mencionado:
“(…) el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie” (Vid. Sentencia N° 00069 del 17 de enero de 2008).” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 06/05/2009, publicado el 07/05/2009, sentencia Nº 00589). (Lo subrayado del tribunal).
Igualmente, la Máxima Instancia Jurisdiccional señaló:
“(…) la medida cautelar tiene que ser suficientemente preventiva para que cumpla con su esencial finalidad, esto es, proteger las eficacia y efectividad de los procesos jurisdiccionales, pero debe guardar, al mismo tiempo, la suficiente distancia de la pretensión de fondo para que no constituya una ejecución anticipada del fallo y haga incurrir al juez en una opinión adelantada (…)
(…)
(…) la medida cautelar que se solicite en cada caso concreto, debe tener vinculación homogénea con la pretensión deducida en juicio, por lo que no es posible concederse a través de un decreto cautelar, lo que es objeto de la petición principal.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 25/10/2016, publicado el 03/11/2016, sentencia Nº 01188). (Lo subrayado del tribunal).
Ante tal escenario, este Árbitro Jurisdiccional piensa que, de lo transcrito tanto de la querella funcionarial como de la solicitud de medida cautelar, convergen en el mismo objeto; dado que, ambas estriban en: La reincorporación del querellante en el cargo que venía desempeñando, la cancelación de los salarios dejados de percibir y el pago de todos los beneficios que le pudiera corresponder. Por ende, tales circunstancias deben ser resueltas al momento de decidir el fondo del asunto; pues de lo contrario, este juzgado estaría pronunciándose de manera adelantada.
Aunado a lo anterior, el tribunal observó que, la petición de la medida cautelar también se fundamentó en actuaciones de la jurisdicción penal, las cuales presuntamente tienen relación con los motivos de la destitución del querellante. No obstante, el análisis de dichas actuaciones debe ser expuesto en la sentencia de fondo.
Entonces, ante la imposibilidad de verificar la existencia del fumus boni iuris, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar; es forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar. Y así se determina.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE y en consecuencia, NIEGA la medida cautelar solicitada por el ciudadano GEORGE ALEJANDRO CASTELLANO SANTANDER, quien funge como recurrente en la presente querella funcionarial, interpuesta contra el acto administrativo contentivo en el oficio N° SNAT/GGGH/2018-E-000094, de fecha 10/01/2019, emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de octubre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez y veinticuatro de la mañana (10:24 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JCNP/MDMM
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