REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINO DE MIRANDA
Los Teques, 16 de octubre de 2019
209º y 160º
EXPEDIENTE N° 16-9910
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “GRUPO DE INVERSIONISTA AGUERA BOGA, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1.991, quedando anotada bajo el N° 41, Tomo 143-A-Sdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA AMELIA ALFONZO R., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-6.875.695, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 97.665.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “GALERIA ROSWELL, C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 2014, Bajo el Nº 09, Tomo 114-A, representada por los ciudadanos YOHAN CARLOS MENDEZ RODRIGUEZ, ELIAS IBRAHIN AZAR BEHNA y ALONSO JOSE RANGEL ROJAS, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.014.999, V-18.002.779 y V-18.740.900, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Desalojo.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 28 de junio de 2016, por ante el sistema de distribución, a quien por orden de sortero le correspondió conocer de la presente demanda, mediante la cual la abogada ROSA AMELIA ALFONZO R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.665, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “GRUPO DE INVERSIONISTA AGUERA BOGA, C.A.”, antes identificada, demanda por Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, y mayo de 2016, a la Sociedad Mercantil “GALERIA ROSWELL, C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 2014, Bajo el Nº 09, Tomo 114-A, representada por los ciudadanos YOHAN CARLOS MENDEZ RODRIGUEZ, ELIAS IBRAHIN AZAR BEHNA y ALONSO JOSE RANGEL ROJAS.
En fecha 11 de julio de 2016, compareció la abogada ROSA AMELIA ALFONZO R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigna los documentos que señala en la demanda, a los fines de la prosecución del procedimiento.
En fecha 12 de julio de 2016, se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la consignación en autos de la citación debidamente practicada, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 18 de julio de 2016, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ROSA AMELIA ALFONZO R., mediante el cual consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada, asimismo entregó los emolumentos a los fines del traslado del alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 19 de julio de 2016, previa consignación de los fotostatos respectivos, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 05 de octubre de 2016, compareció ante este Tribunal el ciudadano ORMIDAS MENDONZA OSORIO, en su carácter de alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó el recibo de citación librada a la parte demandada debidamente firmada.
En fecha 15 de noviembre de 2016, mediante diligencia suscrita por la abogada ROSA AMELIA ALFONZO R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, desiste del presente procedimiento y solicita sean devueltos los recaudos originales que consigno, previa su certificación en autos.
En fecha 21 de noviembre de 2016, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria ordenando notificar a la parte demandada referente a la solicitud de desistimiento realizada por la parte actora, por cuanto dicha petición fue realizada después del acto de contestación a la demanda siendo el caso de no tener validez según lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se ordeno la devolución de los originales solicitados.
En fecha 28 de noviembre de 2016, mediante diligencia suscrita por la abogada ROSA AMELIA ALFONZO R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante consigna los fotostatos requeridos para la devolución de los originales y solicita el archivo del expediente toda vez que la parte demandada hizo entrega del inmueble.
En fecha 29 de noviembre de 2016, este Tribunal dicto auto dejando constancia de haberse acordado la devolución de los originales en la sentencia dictada de fecha 21 de noviembre de 2016, por lo que los mismos fueron devueltos a la parte interesada.
En fecha 16 de enero de 2017, mediante diligencia suscrita por la abogada ROSA AMELIA ALFONZO R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante deja constancia de haber recibido los originales solicitados.
En fecha 19 de marzo de 2019, mediante diligencia suscrita por la abogada ROSA AMELIA ALFONZO R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicita copia certificada de los folios 1 al 3, 6, 58 y 59.
En fecha 20 de marzo de 2019, este Tribunal dicto auto acordando las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
En fecha 10 de abril de 2019, mediante diligencia suscrita por la abogada ROSA AMELIA ALFONZO R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante quien consigno los fotostatos requeridos para la devolución de los originales.
En fecha 11 de abril de 2019, LA SECRETARIA TEMPORAL Temporal de este Tribunal, Abg. DAMELIS FIGUERA, dejo constancia de haber consignado la parte interesada los fotostatos requeridos a fin de su certificación.
En fecha 13 de junio de 2019, este Tribunal dicto auto instando al Alguacil a realizar el trámite respectivo para la notificación de la parte demandada a fin de informar la solicitud de desistimiento de la parte actora.
En fecha 12 de agosto de 2019, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal ORMIDAS MENDOZA, dejo constancia de haber consignado Boleta de Notificación sin firmar, por cuanto el domicilio de la parte demandada se encontraba cerrado.
En fecha 14 de agosto de 2019, este Tribunal dicto auto ordenando la notificación de la parte demandada mediante la cartelera del Tribunal conforme a lo pautado en el artículo 14 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de septiembre de 2019, LA SECRETARIA TEMPORAL Temporal de este Tribunal, Abg. DAMELIS FIGUERA, dejo constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal Boleta de Notificación librada a la parte demandada a fin de informar el desistimiento realizado por la parte actora.
El Tribunal para decidir observa:
II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra ley adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
En este sentido, el artículo 263, 264,265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Art.266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días”.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que, la abogada ROSA AMELIA ALFONZO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 97.665, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora la sociedad mercantil “INVERSIONISTAS AGUERA BOGA, C.A”, en diligencia de fecha 15 de noviembre de 2016, cursante al folio 63, desiste del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir de la acción y del procedimiento que nos ocupa tiene la facultad para hacerlo en nombre de la accionante. En efecto, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “(...) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Al respecto este Juzgado encuentra que, del folio 08 y su vuelto del presente expediente cursa copia del poder otorgado por el ciudadano RCIAHRD DANIEL PATIÑO TERÁN, , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.755.472, actuando en su carácter de Apoderado General de Administración y Disposición de la sociedad mercantil “INVERSIONISTAS AGUERA BOGA, C.A.”, facultado por instrumento poder otorgado en la ciudad de Miami Dade, Estado de Florida, Estado Unidos de América, en fecha 24 de abril de 2014, ante la Notario Público YANET AVILA, Notario Público del Estado de Florida, Comisión EE867762, debidamente apostillado con el Nº2014-127209, en fecha 16 de octubre de 2014, y posteriormente traducido al idioma Español y autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Venezuela, en fecha 01 de diciembre de 2014, bajo el Nº 05, Tomo 413, de los libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría, atribuyéndole entre otras facultades para “…desistir, transigir,…” (Subrayado y en negrillas por el Tribunal), y así se establece.
Así mismo, visto que en fecha 21 de noviembre de 2016 habiéndose ordenado notificar a la parte demandada respecto a la solicitud de desistimiento formulada por la parte actora, en visto de que dicho desistimiento fue formulado luego de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Siendo el caso, que en fecha 12 de agosto de 2019 el Alguacil de este Tribunal consigno a los autos Boleta de Notificación sin firmar librada a la parte demandada, por cuanto el domicilio de esta se encontraba cerrado, por lo que en fecha 14 de agosto de 2019, se ordeno conforme al artículo 14 y 174 del Código de Procedimiento notificar a la parte demandada mediante cartel publicado en la cartelera de este Tribunal, a fin de que comparezca en un lapso de 10 días de despacho, para que manifieste la aceptación o no del desistimiento que del presente procedimiento ha manifestado la parte actora, siendo que hasta la presente fecha la parte demandada no ha comparecido ni por si, ni por medio de apoderado judicial a fin de ejercer recurso alguno contra dicha solicitud de desistimiento.
Verificada como ha sido la facultad ROSA AMELIA ALFONZO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 97.665, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora la sociedad mercantil “INVERSIONISTAS AGUERA BOGA, C.A”, para desistir de la acción que nos ocupa, además no constar en autos elemento que desvirtúe la capacidad del referido apoderado para disponer del derecho en litigio, y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas las transacciones y visto que la parte demandada no ejerció recurso contra dicho desistimiento, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento, efectuado por la apoderada judicial de la parte actora, consecuentemente se declara COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena el CIERRE Y ARCHIVO del expediente por no tener más actuaciones que realizarse en el presente caso.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, que tiene efectos preclusivos y extinguidas las pretensiones de las partes, el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente.
Previa su certificación en autos, se acuerda devolver a la parte los documentos originales acompañados con la demandad.
Dada la naturaleza de la presente decisión, ni hay condenatoria en costas.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmado y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019), a los 209º años de la Independencia y 160º años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. DAMELIS FIGUERA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y media (1:30 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. DAMELIS FIGUERA.
THA/DF/zamaytha
Expte N° 16-9910
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