REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 2019-10.228
PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA QUERALES DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.222.663
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SORAYA JOSEFINA PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.085
PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE CARDOZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.276.249
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RIGOBERTO DAVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 239.431.
MOTIVO: Desalojo
SENTENCIA: Interlocutoria (CUESTIÓN PREVIA)
I
En escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2019, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción, en funciones de Distribuidor, y que por orden de sorteo le correspondió a este Tribunal conocer de la presente demanda interpuesta por la ciudadana MARIA VIRGINIA QUERALES DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.222.663, asistida por la Abogada SORAYA JOSEFINA PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.085, por DESALOJO en contra del ciudadano CARLOS JOSE CARDOZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.276.249, alegando en su libelo y reforma de la demanda que: La relación arrendaticia inicio mediante contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 09 de mayo de 2005, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, bajo el Nº 31, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones, entre la arrendadora MARIA VIRGINIA QUERALES DIAS, y el arrendatario CARLOS JOSE CARDOZO MORENO. Que verificado que el arrendatario el ciudadano CARLOS JOSE CADOZO MORENO, se encontraba habitando de manera permanente, siendo totalmente contrario a lo que siempre fue de tipo comercial, en el local comercial, en consecuencia notificó, de manera escrita al arrendatario, que no renovaría el contrato, confiando en que el mismo desocuparía en el lapso otorgado ya que a pesar del incumplimiento, del contrato el cual dicho local era para fines comerciales, irrespetando sus compromisos para con la arrendadora, por lo que no ha podido conciliar con el arrendador para la desocupación dado el incumplimiento de la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, tanto por el cambio de uso a que se refiere y por el uso que le está dando a este. Así mismo, el arrendatario se retrasa a su antojo en el pago de arrendamientos de manera impuntual y abusiva, incumpliendo en la entrega del inmueble según lo establecido en la Cláusula Décima Segunda del contrato y demás daños y perjuicios como honorarios profesionales y otros e intereses monetarios, para que sean no solamente reconocidos, sino pagado de acuerdo a las cláusulas contractuales estimándose según la actualización monetaria a que haya lugar de acuerdo a la inestable hiperinflación y ajustes de las tasas para el momento a que haya lugar a la decisión que a bien tenga determinar el Tribunal en su oportunidad legal, es por lo que procede como en efecto lo hace a demandar por desalojo a el arrendatario por incumplimiento de contrato de conformidad con el artículo 40 literales b y d de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial en concordancia con el artículo 16 ejusdem e igualmente en contravención con las cláusulas propias del contrato celebrado entre las partes. A los fines de dar solución al presente conflicto solicita al Tribunal Primero: Se acuerde el desalojo del bien inmueble arrendado objeto del contrato; Segundo: Que la parte demandada entregue el inmueble tipo local, para uso comercial, libre de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, de conformidad con las Cláusulas Décima Segunda, Décima Tercera, Décima Cuarta y Décima Quinta del Contrato; Tercero: La estimación de la presente demanda es de Setecientos Mil Bolívares (Bs 700.000,00) equivalente a la cantidad de Cuarenta y seis con sesenta y seis (46,66) Unidades Tributarias y Cuarto: Se condene en costas y costos el presente proceso al arrendatario tal y como está previsto en el Código Civil, igualmente contenido en el convenio del Contrato de Arrendamiento para uso Comercial.
En fecha 28 de mayo de 2019, compareció la parte actora debidamente asistida por la abogada Soraya Pérez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.085, quien mediante diligencia deja constancia de haber consignado los recaudos necesarios a fin de la prosecución de la demanda.
En fecha 31 de mayo de 2019, este Tribunal mediante auto admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación debidamente practicada por el Alguacil del Tribunal, a fin de que de el demandado de contestación a la demanda.
En fecha 04 de junio de 2019, compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado quien otorga poder especial APUD ACTA, amplio y suficiente a la abogada SORAYA JOSEFINA PEREZ, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.085.
En fecha 17 de junio de 2019, compareció la parte actora debidamente asistida por la abogada Soraya Pérez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.085, consigno escrito de reforma de la demanda.
En fecha 18 de junio de 2019, este Tribunal mediante auto admite cuanto a lugar en derecho la reforma de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación debidamente practicada por el Alguacil del Tribunal, a fin de que el demandado de contestación a la demanda y su reforma.
En fecha 20 de junio de 2019, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada SORAYA PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.085, quien mediante diligencia deja constancia de haber consignado las copias requeridas para la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de junio de 2019, la secretaria temporal de este Tribunal, Abg. Damelis Figuera, dejo constancia de haberse librado la respectiva compulsa.
En fecha 03 de julio de 2019, comparece el Alguacil de este Tribunal, ORMIDAS MENDOZA, quien consigno recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 25 de julio de 2019, compareció la parte demandada debidamente asistido de abogado, quien consigno poder especial apud acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano RIGOBERTO DÁVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 239.431.
En fecha 05 de agosto de 2019, compareció el apoderado judicial de la parte demandada abogado RIGOBERTO DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.431, quien consigno escrito de oposición a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma del libelo, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en los ordinales 4º y 5º, y de contestación a la demanda.
En fecha 06 de agosto de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda el pedimento de la parte demandada en cuanto a la conciliación se refiere en el escrito de contestación a la demanda, fijando para ello a las diez de la mañana (10:00am) del tercer días de despacho siguiente a la notificación de la parte actora que conste en autos.
En fecha 14 de agosto de 2019, compareció el Alguacil del Tribunal quien mediante diligencia consigna copia de Boleta de Notificación, firmada, librada a la parte actora.
En fecha 18 de septiembre de 2019, tuvo lugar el acto conciliatorio fijado por este Tribunal en fecha 06 de agosto del corriente año, dejándose constancia de no haberse llegado a ningún acuerdo y las partes solicitaron un nuevo acto conciliatorio para cuyo acto se fijó para el día 26 de septiembre de 2019 a las 10:00 de la mañana.
En fecha 19 de septiembre de 2019, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00am) la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio.
En fecha 26 de septiembre de 2019, este Tribunal dicto auto mediante el cual declara nulo y sin efecto el auto de fecha 19 de septiembre de 2019, mediante el cual fija oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar y repone la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se dicto el referido auto, del lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente en que se dicto el presente auto, a fin de que la parte actora subsane o no las cuestiones previas opuestas.
En fecha 03 de octubre de 2019, compareció la parte actora debidamente asistida por la abogada Soraya Pérez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.085, quien consigno escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Este Tribunal pasa a decidir las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la parte demanda, en los siguientes términos:
II
CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.
Opone la parte demandada la cuestión previa antes mencionada, por no haberse llenado la parte actora en su escrito libelar los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 4º y 5º. Fundamenta la parte demandada la cuestión previa opuesta, en lo siguiente: “La parte demandante en su Capítulo Primero, de los hechos, del contrato de arrendamiento y del inmueble arrendado; en su primera parte estoy perfectamente de acuerdo y nada al respecto tengo que alegar. Pero rechazo y contradigo el señalamiento que la accionante hace en la segunda parte, al señalar que mi representado está habitando de manera permanente el local arrendado. Porque es falso, ya que mi representado tiene su residencia en el sector El Guamito entrada al lugar denominado el Encanto Callejón Los Mangos, casa sin número vía Lagunetica Municipio Guaicaipuro estado Miranda, desde hace más de 23 años.” … De ello, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de subsanación, de la siguiente forma: “… En cuanto a lo establecido en el artículo 340 ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, considero que se encuentra suficientemente determinado el objeto de la pretensión en el libelo de demanda y por cuanto igualmente fue presentado la copia del Contrato para su certificación, donde las características y demás condiciones del objeto del contrato se encuentra especificadas, sin embargo en este acto lo presento en Original para su devolución inmediata para ser apreciado y valorado por este Despacho y se certifique la copia que fue consignada con la demanda, dicho inmueble se encuentra ubicado en el lugar denominado cerro de Los Gallos vía Lagunetica de esta ciudad de Los Teques del Estado Miranda, tal como lo especifica el Contrato de Arrendamiento del Local Comercial, suficientemente descrito en la demanda; luego en este orden de ideas, la relación o narrativa de los hechos que dieron origen a la controversia, se explanaron también de manera amplia, con las lamentables evasivas y engañosas maneras de proceder del demandado, por lo que este procedimiento se encuentra en curso. Cumpliendo así con lo atinente al objeto y subsanado en este sentido. Procedo en consecuencia a subsanar lo que respecta a los fundamentos de derecho, en los siguientes términos, la parte demandada Negó que existiera Notificación alguna en su escrito de Contestación, resultando lamentable que No se encontraba debidamente informado por su mandante que SI FUE NOTIFICADO DEBIDAMENTE DESDE LA FECHA 28 DE ABRIL DE 2018 y lo cual posterior a ellos, que en las veces que hemos conversado ha podido constatar que el demandado SI LO FUE Y QUE YA LE HA SIDO DEMOSTRADO Y EN PRESENCIA DE TODOS HA RECONOCIDO LA NOTIFICACION QUE LE FUE YA PROVISTA A SU APODERADO EN COPIA. En consecución, a objeto de cumplir con las cuestiones previas y los fundamentos de derecho lo hago de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literales b y d del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial en concordancia con el artículo 16 ejusdem. Ello a los fines de que la presente demanda surta debidamente sus efectos legales y cumplido como ha sido el artículo 346 ordinales 4,5 y 6 del Código de Procedimiento Civil…”(sic).
Al respecto esta Juzgadora encuentra que los hechos en que pretende fundamentar la parte demandada la cuestión previa opuesta, del ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, en concordancia con artículo 340 eiusdem, ordinal 4º, no se subsumen en la causal o supuesto de hechos que regula o está prevista, en la norma indicada para la procedencia de la cuestión previa opuesta. De los hechos alegados por la parte accionada, se desprende un reconocimiento a los hechos expuestos por la parte actora en el Capítulo Primero del escrito libelar y un rechazo y contradicción a los hechos alegados por la parte actora, lo cual no constituye, que la parte actora haya dejado de cumplir con los requisitos de forma que debe expresar el libelo de la demanda, en razón de lo expuesto se declara sin lugar la cuestión previa opuesta, y así se decide.
CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICAN EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.
Opone la parte demandada la cuestión previa antes mencionada, alegando que el actor en su escrito libelar no explica cuál es la pretensión que persigue con la interposición de la demanda. De ello la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de subsanación a las cuestiones previas señalando a la parte demandada que en el escrito libelar se encuentra suficientemente determinado el objeto de la pretensión y por cuanto igualmente fue presentado la copia del Contrato para su certificación, donde las características y demás condiciones del objeto del contrato se encuentra especificadas, en todo caso procedió a subsanar de la siguiente forma: “…dicho inmueble se encuentra ubicado en el lugar denominado cerro de Los Gallos vía Lagunetica de esta ciudad de Los Teques del Estado Miranda, tal como lo especifica el Contrato de Arrendamiento del Local Comercial, suficientemente descrito en la demanda…”. Al respecto, esta juzgadora observa que el Ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.” De lo que se evidencia que los hechos en que pretende fundamentar la parte demandada la cuestión previa opuesta, del ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, en concordancia con artículo 340 eiusdem, ordinal 5º, no se subsumen en la causal o supuesto de hechos que regula o está prevista, en la norma indicada para la procedencia de la cuestión previa opuesta. De los hechos alegados por la parte accionada, se desprende un reconocimiento a los hechos expuestos por la parte actora en el Capítulo Primero del escrito libelar, y un rechazo y contradicción a los hechos alegados por la parte actora, lo cual no constituye, que la parte actora haya dejado de cumplir con los requisitos de forma que debe expresar el libelo de la demanda, en razón de lo expuesto se declara sin lugar la cuestión previa opuesta, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 340 y 346 del Código de Procedimiento Civil, SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica los ordinales 4° y 5º del Artículo 340 eiusdem, y consecuentemente, conforme a lo previsto en el artículo 868 en segundo aparte eiusdem, este Tribunal procederá a fijar por auto separado el día y la hora par que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con el último aparte del artículo 350 eiusdem.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019), a los 208° Años de la Independencia y 160° Años de la Federación
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. DAMELIS FIGUERA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. DAMELIS FIGUERA
THA/DF/zamaytha
Expediente Nº 19-10.228.
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