REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 19-10.262
SOLICITANTES: SAMANTHA VALENTINA RINCON BARRIOS y EYIXON DANIEL PERAZA MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-14.830.499 y V-15.118.491, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: FLOR DE MARÍA DÍAZ RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.002.864, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.479.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE PARTICION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
-I-
Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos, SAMANTHA VALENTINA RINCON BARRIOS y EYIXON DANIEL PERAZA MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.830.499 y V-15.118.491, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía amistosa la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.
En escrito recibido en fecha 01 de octubre de 2019, alegaron lo siguiente: “…1) Apartamento 72 del edificio denominado PARQUE RESIDENCIAL TUQUEQUE”, ubicado en la calle La Matica, Sector Vuelta Larga de la Ciudad de los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Adquirido según consta en documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de febrero de 2011, Bajo el Nº 2011.2381, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 229.13.3.1.3697 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, según copia certificada que acompañamos marcada “C”, el cual ha sido valorado en la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 168.000.000,00), equivalente a OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 8.000)…” (Sic).
“…El líquido partible es la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 168.000.000,00), equivalente a OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 8.000), cuya mitad para cada uno de nosotros es la cantidad OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 84.000.000), equivalente a la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS ($4.000)…” (Sic).
“…Hemos convenido que la Partición se realizara de la siguiente manera: El apartamento 72 del edificio denominado “PARQUE RESIDENCIAL TUQUEQUE”, ubicado en la Calle La Matica, Sector Vuelta Larga de la Ciudad de los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, será adquirido por SAMANTHA VALENTINA RINCON BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.830.499; quien se compromete a cancelar la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 84.000.000) pero en su equivalente, es decir, CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 4.000), a EYIXON DANIEL PERAZA MOLERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.118.491; correspondiente a su cuota parte de la presente Partición de Bienes. Dicho depósito se efectuara en la cuenta a nombre de EYIXON DANIEL PERAZA MOLERO, BANK OF AMERICA, NUMERO DE CUENTA 229057283062, por la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 4.000), debiendo SAMANTHA VALENTINA RINCON BARRIOS, hacerlo efectivo el mismo día que se firme la presente partición ante el Tribunal competente, y se comprometa la misma a consignar al referido Tribunal la constancia del depósito efectuado a EYIXON DANIEL PERAZA MOLERO, por concepto de su cuota parte de la presente Partición de Bienes…” (Sic).
Ahora bien ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en realizar la partición amistosa de los bienes que integran la comunidad conyugal de la siguiente manera: PRIMERO: El apartamento 72 del edificio denominado “PARQUE RESIDENCIAL TUQUEQUE”, ubicado en la Calle La Matica, Sector Vuelta Larga de la Ciudad de los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, será adquirido por SAMANTHA VALENTINA RINCON BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.830.499; quien se compromete a cancelar la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 84.000.000) pero en su equivalente, es decir, CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 4.000), a EYIXON DANIEL PERAZA MOLERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.118.491; correspondiente a su cuota parte de la presente Partición de Bienes. Dicho depósito se efectuara en la cuenta a nombre de EYIXON DANIEL PERAZA MOLERO, BANK OF AMERICA, NUMERO DE CUENTA 229057283062, por la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 4.000), debiendo SAMANTHA VALENTINA RINCON BARRIOS, hacerlo efectivo el mismo día que se firme la presente partición ante el Tribunal competente, y se comprometa la misma a consignar al referido Tribunal la constancia del depósito efectuado a EYIXON DANIEL PERAZA MOLERO, por concepto de su cuota parte de la presente Partición de Bienes.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”. Así mismo el artículo 186 eiusdem establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que efectivamente en fecha 09 de julio del año 2019, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, declaró Con Lugar la Solicitud de DIVORCIO de los cónyuges SAMANTHA VALENTINA RINCON BARRIOS y EYIXON DANIEL PERAZA MOLERO, solicitantes en las presentes actuaciones, sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad conyugal y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGADA LA PARTICION (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos SAMANTHA VALENTINA RINCON BARRIOS y EYIXON DANIEL PERAZA MOLERO, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 01 de octubre de 2019, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría dos copias certificadas del escrito de Solicitud de fecha 01 de octubre de 2019, con inclusión de la presente decisión. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 18 días del mes de octubre de 2019. Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
MARIA BANDES DE MATAMOROS
NOTA: En la misma fecha se público y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
MARIA BANDES DE MATAMOROS
THA/MBDM/zamaytha
Exp. N° 19-10.262
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