REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 22 de octubre de 2019
209° y 160°
Por recibido en fecha 11 de octubre de 2019, procedente del Juzgado Distribuidor de turno, la presente solicitud contentiva de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana MARIA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.348.805 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.745, quien actúa en representación de la ciudadana MARIA FIGUEIRA DE FERNANDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.307, correspondiéndole a este Tribunal por orden de sorteo conocer del asunto, este Tribunal pasa a observar:
De la revisión de la referida solicitud y de los recaudos consignados se observa que la apoderada judicial de la ciudadana MARIA FIGUERIA DE FERNANDES, antes identificada, manifiesta que: “(…) Mi representada, MARIA FIGUEIRA DE FERNANDES, antes identificada, y sus dos (2) hijos JESUS ALFREDO FERNANDES FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.470.366 y CRISTIAN RONALDO FERNANDES FIGUEIRA, venezolano, menor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-31.588.120, somos la cónyuge y los hijos de quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO FERNANDES DE ABREU…” (En negrillas por el Tribunal). Y visto la copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente al hijo CRISTIAN RONALDO FERNANDES FIGUEIRA, se evidencia que el año de nacimiento de este es el 17/06/2005, por lo que se puede constatar que se trata de un menor de edad.
Dicho esto, la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer un determinado asunto. La Jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancias de afectar el orden público; y, debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso.
En el caso que ocupa la atención de este Juzgado, se observa con meridiana claridad, que trata de una solicitud de Declaración de únicos y Universales Herederos, en la que se encuentran involucrados los derechos del adolescente CRISTIAN RONALDO FERNANDES FIGUEIRA.
Así las cosas, este Tribunal encuentra que los Artículos 173 y 177, Parágrafo Segundo, literal k, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que parcialmente se transcriben, establecen:
Artículo 173.- “Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforma a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.” (Subrayado por el Tribunal)
Artículo 177.- El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: “(…) Parágrafo Segundo:… K) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes...”
Las indicadas disposiciones son concordantes con lo previsto en el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en la que se excluye de competencia a los Juzgados de Municipio de conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia en la que intervengan o participen niños, niñas o adolescentes, como ocurre en el presente caso donde el solicitante alega actuar en su propio nombre y en el del adolescente CRISTIAN RONALDO FERNANDES FIGUEIRA.
En tal virtud este Tribunal en base a la disposiciones antes transcritas, en concordancia con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por presentada por la ciudadana MARIA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.348.805 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.745, quien actúa en representación de la ciudadana MARIA FIGUEIRA DE FERNANDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.307, en razón de la materia, y consecuentemente, DECLINA la competencia en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en cualesquiera de sus Salas, a cuyo Tribunal se ordena enviar el presente expediente junto con oficio, una vez transcurrido el lapso establecido en el Artículo 69, eiusdem, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. DAMELIS FIGUERA
.
THA/DF/zamaytha
Expte N° 2018-3689