REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 16-9932

PARTE ACTORA: sociedad mercantil “ADMINISTRADORA AYIRCA, CA”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 26-A del año 2008, debidamente representada por los ciudadanos ADELIS CLARIZA CUBILLAN ROJAS y FREDDY RAUL JIMENEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.278.098 y V-13.067.301, en su carácter de Presidente y Vicepresidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE JESUS JIMENEZ LOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.350.

PARTE DEMANDADA: JOSE DANIEL TORREALBA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.959.317.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: Perención de la Instancia

I

En fecha 12 de agosto de 2.016, se recibió demanda por COBRO DE BOLÍAVRES, presentado por la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA AYIRCA, CA”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 26-A del año 2008, debidamente representada por los ciudadanos ADELIS CLARIZA CUBILLAN ROJAS y FREDDY RAUL JIMENEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.278.098 y V-13.067.301, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, debidamente asistido por el abogado JOSE JESUS JIMENEZ LOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.350, mediante la cual afirma que la Administradora Ayirca, C.A, la cual se encuentra debidamente autorizada mediante instrumento de “CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN” con la Junta Administradora de Condominio Etapa II del Solar de la Quinta, para ejercitar el Cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por la parte demandada, quien es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 5B-PB4, ubicado en el nivel planta baja (PB) del Edificio 5B de la terraza 5, parcela 5, Etapa II de la Urbanización el Solar de la Quinta, señala que consta del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 21 de diciembre de 2011 y anotado bajo el Nº2011.9568, Asiento Registral 1 del inmueble anotado bajo el Nº 229.13.3.1.4765 y correspondiente al Libro de folio real del año 2011, que el ciudadano JOSE DANIEL TORREALBA TORREALBA, arriba identificado, adquirió un apartamento en la Etapa II de la Urbanización El Solar de la Quinta, Terraza 5, Parcela 5, edifico 5b, ubicado en planta baja, signado con el número y letra 5B-PB4, y que según consta en documento de condominio Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el día 01 de julio de 2010, bajo el número 13, folio 62, Tomo 17, protocolo de transcripción del año 2010, en donde establece las obligaciones a cargo de todos y cada uno de los propietarios, de satisfacer los pagos de condominio para el buen desenvolvimiento de las actividades de la comunidad, el demandado adeuda la cantidad de cincuenta y un mil quinientos sesenta y siete con 27/100 céntimos (51.567.27 Bs), correspondientes a los años y meses que van desde Enero del año 2015 hasta el mes de junio del año 2016 y que hasta la fecha no ha cancelado el recibo de condominio por 18 meses consecutivos y no da muestra de querer cancelar las obligaciones del mantenimiento de áreas comunes y diferentes servicios públicos, inútiles e infructuosas han sido las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener de la parte demandada el pago de la cantidad antes mencionada. Es por lo que acude a este Tribunal para demandar por COBRO DE BOLÍVARES al ciudadano JOSE DANIEL TORREALBA TORREALBA, antes identificado, para que convenga en pagar o en su defecto, sea condenado por el Tribunal a cargo: Primero: La suma de cincuenta y un mil quinientos sesenta y siete con 27/100 céntimos (51.567.27 Bs), por concepto del monto total de las cuotas del condominio adecuadas y no pagadas y SEGUNDO: Al pago de las cuotas y costos procesales que se causen en este juicio, incluyendo los honorarios de abogado. Así mismo solicitó medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito. Estima la presente demandada en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CON CERO CENTIMOS ( 495.600,00 Bs), equivalente en Unidades Tributarias 2.800 (U.T) y realiza la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 11, 13, 14, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, artículos 1.264, 1.271, 1.273, y 1.925 del Código Civil Venezolano y artículos 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 27 de septiembre de 2016, se emplazó a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 06 de octubre de 2016, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte accionante, abogado JUAN JESUS JIMENEZ LOYO, inpre 66.350, quien mediante diligencia solicito la emisión de la respectiva compulsa.
En fecha 07 de octubre de 2016, la Secretaria de este Tribunal, Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE, dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación.
En fecha 19 de octubre de 2016, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte accionante, abogado JUAN JESUS JIMENEZ LOYO, inpre 66.350, quien mediante diligencia solicito el traslado del documento de propiedad al cuaderno de medidas, consignando las copias del mismo para su sustitución y solicito copia certificada del libelo de la demanda a los fines de dar cumplimento a lo pautado en auto de fecha 27/09/2016 y se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble.
En fecha 20 de octubre de 2016, este Tribunal dicto auto acordando lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2016.
En fecha 03 de noviembre de 2016, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte accionante, abogado JUAN JESUS JIMENEZ LOYO, inpre 66.350, quien mediante diligencia consigna recibos originales recientes de los meses julio, agosto y septiembre correspondiente al apartamento signado 5B-PB4, ubicado en el nivel planta baja del edificio 5-A de la terraza 5, parcela B, Etapa de 2 de la Urbanización El Solar de la Quinta, y estado de cuenta debidamente actualizado del mismo inmueble, y solicita sean fijados los carteles en el domicilio del deudor.
En fecha 17 de noviembre de 2016, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna compulsa y recibo de citación sin firmar, librada al ciudadano JOSE DANIEL TORREALBA TORREALBA, antes identificados, por cuanto fue infructuoso realizar la citación ya que en debidas oportunidades se traslado al domicilio del demandado sin lograr ubicarlo.
Para decidir el Tribunal observa:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.” Entonces podemos decir, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2016, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la última actuación procesal fue realizada por la parte actora en fecha 03 de noviembre de 2016, donde consigna recibos vencidos de condominio. En consecuencia, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese ejecutado algún acto de procedimiento, a los fines de impulsarlo. 3) La inejecución de obligaciones o actos de procedimiento referidos a las partes (obligaciones y cargas procesales). Al respecto, el artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (...) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (...) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso aquel que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marchar, como la simple extensión de una copia certificada...”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha realizado actuación alguna ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa, por más de un año, cumpliéndose así el tercer presupuesto de la disposición antes parcialmente transcrita.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiese efectuado acto procesal alguno, y así se decide.
III
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Notifíquese a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de octubre del dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DAMELIS FIGUERA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DAMELIS FIGUERA
THA/DF/zamaytha.
Exp. 16-9932