REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, 07 octubre de 2019.
209º y 160º


Vista la diligencia suscrita por el abogado ELVIS RAMON PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.517, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la ejecución forzosa de la Sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2019, ya que la misma se encuentra definitivamente firme, y habiendo solicitado el cumplimiento voluntario la parte demandada no procedió al mismo.
Este Tribunal de una revisión de las actuaciones observa, que el presente juicio trata de un juicio de reivindicación interpuesto por los ciudadanos: ALVIZU DE CARTAYA UBENCIA CRISTINA; CARTAYA ALVIZU MAIRA CRISTINA; CARTAYA ALVIZU LUIS ANGEL; CARTAYA ALBIZU VICENTE EMILIO; CARTAYA ALVIZU MARIBEL LOURDES; CARTAYA ALVIZU DAMARI YAMILET; CARTAYA GONZALEZ JESSIKA NATACHA; CARTAYA NAVARRO VALERIA KARINA; y CARTAYA NAVARRO GRECIA VALENTINA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.587.893; V-6.464.742; V-6.876.840; V-6.878.607; V-10.283.601; 12.878.885; V-16.889.624; V-22.382.357 y V-26.935.288, respectivamente, en contra de la ciudadana IRAIDA JENIFER SANCHEZ TESARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.157.718, en el que en fecha 31 de julio de 2019, se dicto sentencia definitiva en la que se “(…) declara: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por los ciudadanos ALVIZU DE CARTAYA UBENCIA CRISTINA; CARTAYA ALVIZU MAIRA CRISTINA; CARTAYA ALVIZU LUIS ANGEL; CARTAYA ALBIZU VICENTE EMILIO; CARTAYA ALVIZU MARIBEL LOURDES; CARTAYA ALVIZU DAMARI YAMILET; CARTAYA GONZALEZ JESSIKA NATACHA; CARTAYA NAVARRO VALERIA KARINA; y CARTAYA NAVARRO GRECIA VALENTINA, antes identificados, en contra de la ciudadana IRAIDA JENIFER SANCHEZ TESARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.157.718, en consecuencia se ordena la restitución del inmueble constituido por una vivienda construida en el Segundo Nivel el cual es objeto de esta demanda, ocupado ilegalmente por la ciudadana IRAIDA JENIFER SANCHEZ TESARA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.157.718, con las características siguientes: dos (02) habitaciones, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) pasillo, un (01) porche, un (01) lavandero, con techo de zinc y piso de cemento liso, las cuales fueron adquiridas por el causante VICENTE EMILIO CARTAYA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-625.584, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el Nº 2, Protocolo Primero 1º, Tomo 8, 2º Trimestre de 1982, de fecha 29 de abril de 1982, de un lote de terreno que tiene una superficie de 200 mts2, situado en el lugar denominado “Pie del Cerro Barola”, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: en línea quebrada integrada por dos (2) segmentos rectos que totalizan trece metros, con veintidós decímetros (13,22 mts), con terrenos que son o fueron de la Sra. Isabel María Carrasquel; Sur: en una línea ligeramente quebrada integrada por dos (2) segmentos rectos que totalizan catorce metros, con setenta y un decímetros (14,71 mts), con camino de penetración; Este: en una línea recta de dieciocho metros, con ochenta y cuatro decímetros (18,84 mts), con terrenos que son o fueron del Sr. Martin Pérez y Oeste: en una línea recta de trece metros, con cincuenta decímetros (13,50 mts), con y terrenos que son o fueron de la Sra. Luisa Elba Cartaya Carrasquel de Silva. Y según Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad a favor del hoy causante de la parte actora VICENTE EMILIO CARTAYA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-625.584, expedido por el antes denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1986, en el cual se describen las siguientes bienhechurías: Una casa de dos niveles: Primer Nivel: seis (06) habitaciones, una (01) cocina, dos (02) baños, un (01) comedor, un (01) lavandero, piso de granito y techo de platabanda; y el Segundo Nivel, la parte superior, de dos (2) habitaciones, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) pasillo, un (1) lavandero, y un (1) porche y piso de cemento. (…)”.
De la parte dispositiva de la sentencia objeto de ejecución, antes transcrita, este Tribunal observa que se trata de un juicio de reivindicación en la que se ordena la restitución del inmueble constituido por una vivienda, y en la que se indica además, que … “se ordena la restitución del inmueble constituido por una vivienda construida en el Segundo Nivel el cual es objeto de esta demanda, ocupado ilegalmente por la ciudadana IRAIDA JENIFER SANCHEZ TESARA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.157.718,” …, siendo de destacar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 1, 2, 4 y 12, garantiza protección especial y ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, por cuanto la posesión, tenencia u ocupación de inmuebles destinados a “vivienda principal”, merece protección en los términos del aludido Decreto-Ley cuando ha sido ejercida de manera legítima, en este sentido en sentencia Nº 15 del 17 de abril de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un recurso de interpretación de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, determino que “(…) en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho.” Y en igual criterio en sentencia No. 1763, de fecha 17 de diciembre de 2012, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, caso Flora Adelaida Calderón De Reyes, precisó:
“(…) considera esta Sala que el Juzgado de Municipio al presumir una presunta relación contractual entre las partes y aplicar, en consecuencia, el Decreto antes mencionado y la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, y declarar la inadmisibilidad de la demanda, le cercenó a la parte actora, y hoy solicitante de la revisión, la posibilidad de exponer sus alegatos y defensas en un juicio justo. Asimismo, se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, específicamente de su artículo 1, que la aplicación del mismo versa sobre inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido de que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad”. La decisión que antecede, fue reiterada recientemente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 5 de abril de 2016, expediente No. 15-720, caso: Eduardo González Alonso y Nora Beatriz Figueroa Canales, bajo los siguientes términos:
“(…) En tal sentido, se verifica de lo expuesto por el juzgador de la recurrida que incurrió en la falsa aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, por cuanto erró las circunstancias de hechos planteadas en la controversia, ya que dio por sentado que los demandados ocupaban el inmueble objeto del litigio en calidad de poseedores legítimos, situación ésta que no se coteja de la sentencia recurrida y del curso del procedimiento, más aún, atendiendo al hecho que la demanda fue declarada con lugar en base a una confesión ficta de los demandados, a pesar que tales ciudadanos fueron debidamente citados, no acudiendo al juicio; por lo que, en aplicación del razonamiento lógico jurídico es irrebatible que los demandados no lograron demostrar el hecho de ser poseedores legítimos del inmueble a reivindicar, quedando en evidencia que no se cumplen los requisitos exigidos en las normas in comento, cuya premisa mayor es la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (artículo 2 del Decreto), de manera que al no encuadrar dicha premisa con los supuestos de hechos que constan en autos, se hace forzoso declarar que el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación delatada. Así se decide. Ahora bien, en referencia a la falta de aplicación del artículo 777 del Código Civil denunciada, el mismo establece: “…Tampoco pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima, los actos violentos ni los clandestinos; sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia o clandestinidad…”. La norma legal transcrita refiere respecto a la posesión legitima (entendida esta como aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública no equivoca y con intensión de tener la cosa como propia), que la misma no puede sustentarse en actos violentos o clandestinos, pudiendo ésta comenzar cuando ha cesado la violencia. De esta manera, es menester para la Sala señalar que el juzgador de alzada mal pudo incurrir en el vicio de falta de aplicación del artículo 777 del Código Civil, por cuanto en la recurrida no se evidencia pronunciamiento en lo atiente a la forma en la cual los demandados ocuparon el inmueble a reivindicar, no estableciéndose sobre el asunto un supuesto de hecho alguno, ya que el juez superior sólo limitó su motivación a declarar la suspensión de la ejecución forzosa del fallo definitivo dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con fundamento en que la causa encuadraba en los requisitos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas “dado que el inmueble objeto del… litigio [servía] como vivienda familiar de los demandados”, en razón de lo cual se desestima esta parte de la delación planteada. En atención a lo supra señalado, es deber de esta Sala apuntar que mal podía ordenar el juez superior, la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, dado que -como ha sido establecido por esta Sala- no se cumplían a cabalidad los requisitos exigidos por la norma contra los desalojos y desocupaciones de viviendas, cuando el supuesto de hecho de la misma es la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (artículo 2 del Decreto in comento), siendo que en el presente caso no quedó demostrado que los ocupantes de inmueble objeto de la causa fueran ocupantes legítimos, en razón de lo que la sentencia que declaró con lugar la demanda de reivindicación y ordenó la entrega material del inmueble, al quedar definitivamente firme ha debido ser ejecutada, en consecuencia, resulta imperativo para esta Sala de Casación Civil declarar la nulidad del fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29 de noviembre de 2011, así como la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 13 de mayo de 2011 y ordena la continuidad del procedimiento en la fase de ejecución forzosa, tal como será indicado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide. (…)”
De las sentencias parcialmente transcritas se concluye que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, no ofrece protección ni ampara a los poseedores de vivienda de manera ilegítima, y en la sentencia de la cual se solicita su ejecución, quedo establecida la posesión ilegítima de la vivienda por parte de la demandada.
En razón de lo expuesto este Tribunal decreta la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de julio de 2019, en tal virtud, se ordena el traslado y constitución de este Tribunal al inmueble objeto del presente juicio y descrito en las actuaciones del presente expediente, para lo cual se fija el día MIÉRCOLES, 16 DE OCTUBRE DE 2019, A LAS 09:00 AM, y consecuentemente la entrega material del inmueble, asimismo ofíciese lo conducente a la Policía del estado Bolivariano de Miranda, Jefe de la Unidad de Control de Reuniones Públicas de la Policía del estado Bolivariano de Miranda para que preste el apoyo policial en la referida medida. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DAMELIS FIGUERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DAMELIS FIGUERA
THA/DF/zamaytha
Expediente N° 19-10.232