REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EXPEDIENTE Nº 2688/2018
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NEHEMIAS VITTORIO PACE QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.460.887.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARLENE DEL CARMEN HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.387.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NURI TIBISAY PIÑA MONTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.862.091.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 15 de noviembre de 2018, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por el ciudadano NEHEMIAS VITTORIO PACE QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.460.887, debidamente asistido por la abogada MARLENE DEL CARMEN HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.387, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 2688/2018, en el cual alegó que, en fecha 28 de julio de 2001, su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana NURI TIBISAY PIÑA MONTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.862.091, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santos Michelena Las Tejerías Estado Aragua, según consta del acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 017, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido Órgano durante el año 2001. Del mismo modo, manifestó que fijaron su último domicilio conyugal Vía Lagunetica, Callejón Silva, Urbanización Las Dalias, Casa de cemento S-N, La Primera Escalinata a la Izquierda, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, alegó que durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre LUIS ANGEL PACE PIÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-26.825.132, y que no adquirieron bienes en común, por lo que no tienen nada que reclamarse por ese concepto.
Continuó alegando que se encuentran separados desde el día 14 de julio de 2011, habiendo por lo tanto una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, en virtud de ello, es por lo que procedió a solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº446/2014, dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de mayo de 2014.
En fecha 20 de febrero de 2019, compareció el ciudadano NEHEMIAS VITTORIO PACE QUINTERO, antes identificado, debidamente asistido por la abogada MARLENE DEL CARMEN HERNANDEZ, supra identificada, y mediante diligencia consignó recaudos.
Admitida la causa por auto de fecha 25 de febrero de 2019, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y se ordenó citar a la ciudadana NURI TIBISAY PIÑA MONTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.862.091, para que compareciera al tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la presente solicitud.
Mediante diligencias de fechas 20 de marzo, 12 y 30 de abril de 2019, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y dejó constancia de no haber podido localizar a la ciudadana NURI TIBISAY PIÑA MONTILLA, plenamente identificada en autos, por lo que consignó las boletas de citación y copias certificadas anexas, libradas a la prenombrada ciudadana sin firmar.
En fecha 21 de mayo de 2019, compareció el ciudadano NEHEMIAS VITTORIO PACE QUINTERO, antes identificado, debidamente asistido por la abogada MARLENE DEL CARMEN HERNANDEZ, anteriormente identificada, y mediante diligencia solicitó citar por carteles a la ciudadana NURI TIBISAY PIÑA MONTILLA, supra identificada.
En fecha 24 de mayo de 2019, este Tribunal ordeno librar cartel de citación de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana NURI TIBISAY PIÑA MONTILLA, plenamente identificada en autos.
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2019, compareció el ciudadano NEHEMIAS VITTORIO PACE QUINTERO, antes identificado, debidamente asistido por la abogada MARLENE DEL CARMEN HERNANDEZ, anteriormente identificada, retiro los carteles de citación para su publicación.
En fecha 17 de junio de 2019, mediante diligencia compareció el ciudadano NEHEMIAS VITTORIO PACE QUINTERO, antes identificado, debidamente asistido por la abogada MARLENE DEL CARMEN HERNANDEZ, supra identificada, y consigno consignó los carteles de citación debidamente publicados en los diarios correspondientes.
Por medio de diligencia de fecha 20 de junio de 2019, compareció la Secretaria Accidental de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado en fecha 24 de mayo de 2019, en el domicilio de la ciudadana NURI TIBISAY PIÑA MONTILLA, anteriormente identificada.
Por diligencia de fecha 02 de agosto de 2019, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, y dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de agosto de 2019, compareció la abogada BONIMAR CARRION SOSA, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó no tener oposición que formular en la presente solicitud de divorcio.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2019, este Tribunal de conformidad a lo establecido en la Sentencia Nº 446/2014 de fecha 02 de junio de 2015, y del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de ocho (08) días de Despacho siguiente a la presente fecha para la promoción de pruebas en la presente causa.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede quien aquí suscribe a hacerlo bajo las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la acción ejercida por ciudadano NEHEMIAS VITTORIO PACE QUINTERO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada MARLENE DEL CARMEN HERNANDEZ, supra identificada, en este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 185-A, disposición normativa sobre la cual fundamentaron la pretensión, siendo el mismo del tenor siguiente:
“(…)Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente" (Resaltado añadido).
Al respecto, la interpretación que del artículo 185 del Código Civil Venezolano, efectúa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, establece lo siguiente:
“(…) En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.
Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue–.
En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna
…(…)… omissis
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara. (...)”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial citado ut supra, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues, de acuerdo a los postulados constitucionales todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar su solicitud, en virtud de lo cual, al demandarse el divorcio conforme al artículo 185-A, por la separación de hecho por más de cinco años, debe entonces ello, ser probado por las partes. Por lo tanto, con relación a las situaciones que se plantean en este artículo, a saber: 1. Si el otro cónyuge no comparece; 2.Si al comparecer negare la situación de la separación de hecho por un tiempo mayor a 5 años; y 3. Si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare; debe el Juez abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación, procederá a decretar el divorcio, en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Lo anterior, atiende a la necesidad de salvaguardar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia no se limita a la protección de la familia y del matrimonio, sino también comprende el derecho a la defensa de las partes, que incluye a su vez el derecho a probar, pues, no puede condicionarse el desenvolvimiento ni la resolución del iter procesal, al deseo de una de las partes de no continuar con el mismo, por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia en comento estableció la apertura de una articulación probatoria a fin de permitirle a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho en cuanto a la alegada ruptura prolongada de la vida en común.
En el caso sub examine, el ciudadano NEHEMIAS VITTORIO PACE QUINTERO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada MARLENE DEL CARMEN HERNANDEZ, antes identificada, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantuvo su mandante con la ciudadana NURI TIBISAY PIÑA MONTILLA, antes identificada, el cual contrajeron en fecha 28 de julio de 2001, alegando la ruptura fáctica del deber de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en la Sentencia Nº 446/2014 dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de mayo de 2014, situación ésta que no fue objetada por la ciudadana NURI TIBISAY PIÑA MONTILLA, supra identificada, pues, debidamente citada como se encontraba –folio 28-, no compareció al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, en virtud de ello y visto que este a quo abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa, sin que la ciudadana NURI TIBISAY PIÑA MONTILLA, trajera a los autos documento o prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el ciudadano NEHEMIAS VITTORIO PACE QUINTERO, antes identificado, en tal sentido, esta Juzgadora considera procedente el divorcio solicitado en base a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente, quien aquí juzga declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por el ciudadano NEHEMIAS VITTORIO PACE QUINTERO, en contra de la ciudadana NURI TIBISAY PIÑA MONTILLA, ambos plenamente identificados en autos, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por el ciudadano NEHEMIAS VITTORIO PACE QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.460.887, debidamente asistido por la abogada MARLENE DEL CARMEN HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.387, en contra de la ciudadana NURI TIBISAY PIÑA MONTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.862.091, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha veintiocho (28) de julio de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías Estado Aragua, según consta en la copia certificada del Acta Nº 017, en los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 2001, e inserta en autos en los folios siete (07) al ocho (08) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014. Así como la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, al primer (01) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ.-
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha, siendo las (12:40 p.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de cinco (05) páginas.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARIA AVILA.
Exp. N° 2688/2018
AA/ma/yc.-
|