REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

EXPEDIENTE N° 2768/2019

PARTES:
YULEIDY DEL VALLE CASTRO BERMUDEZ y JORGE LUIS OSORIO CASTRO,venezolanos, menor de edad la primera y mayor de edad el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-29.676.220 y V-26.498.110, respectivamente.
Abogada Asistente:SILVIA ALEJANDRA ARTEAGA DE AQUINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 240.291.

MOTIVO:DIVORCIO 185.

Tipo de Sentencia:Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Revisado el escrito libelar presentado en fecha 30de septiembrede 2019,mediante el cual los ciudadanosYULEIDY DEL VALLE CASTRO BERMUDEZ y JORGE LUIS OSORIO CASTRO,venezolanos, menor de edad la primera y mayor de edad el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-29.676.220 y V-26.498.110, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada SILVIA ALEJANDRA ARTEAGA DE AQUINO,titular de la cédula de identidad Nº V-10.284.314 e inscrita en el Inpreabogado bajo elNº240.291, solicitan se declare la disoluciónde su vínculo matrimonialde conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015,en este sentido, esta Juzgadora a los fines de proveer sobre la presente causa, considera necesario realizar las siguientes observaciones:

La competencia proviene de la palabra latina competentia, que es la capacidad reconocida a un Tribunal, Juez o Magistrado para conocer de un asunto o de un litigio,forum.En este mismo orden de ideas, competencia es la capacidad que la ley le otorga al Juez, para el conocimiento de un determinado juicioy una vez dilucidados los hechos controvertidos, éste deberá tomar una decisión ajustada y apegada a las normas.

Del mismo modo, interpretando a Calamandrei (1997), se tiene que la competencia es una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada uno de los jueces, una medida sobre la materia en la cual está llamado en concreto a proveer el órgano judicial, entendiéndose como competencia de un juez, al conjunto de causas sobre las cuales puede ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción, es decir, la esfera de oficios que la ley le atribuye a cada uno de los jueces dentro de la jerarquía judicial.

Por su parte, el doctrinario, el tratadista de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides RengelRomberg Capitulo III “Determinación de la Competencia Por la Materia y por el Valor”, agrega lo siguiente:
“(…) En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relaciónjurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
(…) en materia de tránsito terrestre, de inquilinato, de hacienda, de impuesto sobre la renta, de menores, etc., las respectivas leyes que regulan estas materias: la Ley de Tránsito Terrestre, la Ley de Regulación de Alquileres, la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, la Ley de Impuesto sobre la Renta y la Ley Tutelar de Menores, establecen cuál es el juez competente para conocer de estas materias. (…)”.

En este mismo orden de ideas, el autor Guerrero (1997), en su obra “Canon Arrendaticio y su Praxis Procesal”, sostiene que:
“la competencia es una medida de la jurisdicción, por cuanto todos los jueces tienen jurisdicción,pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto,”

Cónsono con lo anterior el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestiónque se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Revisadas las doctrinas anteriormente transcritas, considera este a quo oportuno hacer mención de la Resolución Nº 2009-06 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2.009, mediante la cual se modificó la competencia por cuantía y materia de los Tribunales de la República, tal y como se evidencia del Artículo 3:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

De acuerdo a los criterios doctrinarios ut supratranscritos, se entiende entonces que, la competencia es el límite de la Jurisdicción y de la capacidad que tiene un Juez para conocer de una determinada causa, en ese sentido, y observándose de la revisión efectuada alas documentales consignadas en autos,se evidencia que laciudadanaYULEIDY DEL VALLE CASTRO BERMUDEZ, antes identificada,es menor de edad, por lo que le corresponde conocer de la presente causa a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que resulte competente por distribución, razón por la cual este a quodebe indiscutiblemente declinar su competencia por la materia al Tribunal antes mencionado, para que conozca de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-.


DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones,este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia, a un Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que resulte competente por Distribución.Así se decide. Líbrese oficio.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, alosonce (11) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ.


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.- LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha, siendo las (12:40 p.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de tres (03) páginas. Y se libró oficio Nº 2019/259, al Tribunal Distribuidor de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.-
LASECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.






















Exp. Nº 2768/2019
AA/ma/cn.-