REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




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PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, dieciocho (18) de octubre del año dos mil diecinueve (2019).
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

Expediente Nº 2430/2016
PARTES:
ANGIE DESIREE CARRERO ASUAJE y RICARDO JOSEPH GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.869.714 y V-15.805.004, respectivamente.
Abogada asistente: RONILDA ANGULO DE PEREZ., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.121.

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Tipo de Sentencia: Definitiva

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 23 de febrero de 2016, se recibió escrito presentado por los ciudadanos ANGIE DESIREE CARRERO ASUAJE y RICARDO JOSEPH GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.869.714 y V-15.805.004, respectivamente, asistidos por la abogada RONILDA ANGULO DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 190.121, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 2430/2016, en el cual alegaron que, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de junio del año 2012, según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 100, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido órgano durante el año 2012. De igual forma manifestaron a este Despacho, que fijaron su domicilio conyugal en la Comunidad Brisas de Oriente, Calle Principal, parte baja, Sector El Mango, Casa N° 31, del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, y que de su unión conyugal no obtuvieron bienes que liquidar, ni procrearon hijos. Asimismo, alegaron que por desavenencias y dificultades insuperables surgidas en el curso de los tres (3) años de su vida conyugal, decidieron suspender de mutuo y común acuerdo su vida en común y en consecuencia solicitaron a este Juzgado la separación de cuerpo por mutuo consentimiento, prevista en los artículos números 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de febrero de 2016, comparecieron los ciudadanos ANGIE DESIREE CARRERO ASUAJE y RICARDO JOSEPH GONZALEZ, antes identificados, y mediante diligencia consignaron recaudos. Mediante auto de esa misma fecha, este Tribunal instó a los solicitantes a consignar cartas de residencia.
En fecha 11 de marzo de 2016, compareció la ciudadana ANGIE DESIREE CARRERO ASUAJE, antes identificada y mediante diligencia consignó los documentos solicitados por auto de fecha veintinueve (29) de febrero del dos mil dieciséis (2016).
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2016, inserta al folio dieciséis (16) del expediente, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, declaró la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ANGIE DESIREE CARRERO ASUAJE y RICARDO JOSEPH GONZALEZ, supra identificados.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la situación de hecho suscitada en el presente caso, es imperioso para este Juzgado, hacer mención a las disposiciones normativas establecidas en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 189 del Código Civil: “son causales únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuera presentada la manifestación personalmente por los conyugues”.

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “cuando los cónyuges pretenda la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la Jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal (…)”.
De las normas anteriormente transcritas, se colige que la separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia mediante escrito presentado personalmente ante el Juez respectivo, en el cual los cónyuges manifiestan su voluntad hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Así pues, este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
Luego de la presentación del escrito donde los cónyuges solicitan de mutuo consentimiento su separación, el Juez declarara la separación de los mismos pudiendo éstos manifestar su deseo asimismo sobre la separación de los bienes que ha bien pudieron adquirir, siendo este procedimiento una vía para la resolución pacífica de este tipo de conflictos conyugales.
Concluida la primera fase, y transcurrido el lapso de un (01) año, sin que hubiese reconciliación alguna por parte de los cónyuges, éstos pueden solicitar la denominada conversión en divorcio de la separación de cuerpos, lo cual es el caso.
Por tanto, visto que en el caso sub examine ha transcurrido un (01) año desde que este Tribunal decreto la separación de cuerpos, y visto igualmente que los cónyuges han manifestado que no ha habido reconciliación durante tal lapso, es por lo que resulta procedente declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Así se decide.


III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada a favor de los ciudadanos ANGIE DESIREE CARRERO ASUAJE y RICARDO JOSEPH GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.869.714 y V-15.805.004, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 19 de junio del año 2012, según consta de la copia certificada del acta de matrimonios Nº 100, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido órgano durante el año 2012, así como la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ.


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha, siendo las (12:00 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de tres (03) páginas.-
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA.























Exp. N° 2430/2016
AA/ma/ejrc