REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación

EXPEDIENTE N° 2758/2019

SOLICITANTES:
ANGELO DI STEFANO BIONDO y GIOVANNA CAFARO DE DI STEFANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.871.349 y V-2.157.235, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES:
MICHAEL DI STEFANO CAFARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.299.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.

Tipo de Sentencia: Definitiva

Capítulo I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio presentada en fecha 07 de agosto de 2019, por los ciudadanos ANGELO DI STEFANO BIONDO y GIOVANNA CAFARO DE DI STEFANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.871.349 y V-2.157.235, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MICHAEL DI STEFANO CAFARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.299.
En fecha 12 de agosto de 2019, este Tribunal recibió y le dio entrada en el libro de causas bajo el N° 2758/2019.
En fecha 18 de septiembre de 2019, comparecieron los ciudadanos ANGELO DI STEFANO BIONDO y GIOVANNA CAFARO DE DI STEFANO, antes identificados, asistidos por el abogado MICHAEL DI STEFANO CAFARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.299, y mediante diligencia consignaron recaudos.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2019, este Juzgado admitió la presente causa, ordenó librar edicto y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2019, los ciudadanos ANGELO DI STEFANO BIONDO y GIOVANNA CAFARO DE DI STEFANO, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, retiraron el edicto librado por auto de fecha 20 de septiembre del corriente año, y confirieron poder Apud Acta al abogado MICHAEL DI STEFANO CAFARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.299.
En fecha 30 de septiembre de 2019, compareció el apoderado judicial de los solicitantes y mediante diligencia consignó el edicto debidamente publicado en el diario El Avance.
Por diligencia de fecha 02 de octubre del año en curso, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber entregado la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de octubre de 2019, compareció la Fiscal Auxiliar Interina Decima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL LIBELO
Mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2019, los ciudadanos ANGELO DI STEFANO BIONDO y GIOVANNA CAFARO DE DI STEFANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.871.349 y V-2.157.235, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MICHAEL DI STEFANO CAFARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.299, solicitaron la rectificación de su acta de matrimonio, acta que se encuentra inscrita en los Libros de Registro del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 03, de fecha 10 de febrero de 1965, señalando que en la misma se incurrió en el error, a saber: se identificó al ciudadano ANGELO DI STEFANO BIONDO, como: “ANGELO DI ESTEFANO”, cuando a su decir lo correcto era identificarlo como: “ANGELO DI STEFANO”, y del mismo modo, se identificó a la madre de la ciudadana GIOVANNA CAFARO DE DI STEFANO, como: “GIOVANNA SARNO DE CAFARO”, cuando a su decir lo correcto era identificarla como: “GORIZIA SARNO DE CAFARO”, todo lo cual señala constatarse de las documentales que consignó a los autos.

Capítulo III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS SOLICITANTES
Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2019, los solicitantes plenamente identificados, debidamente asistidos por el abogado MICHAEL DI STEFANO CAFARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.299, consignaron las siguientes documentales:
1.- Marcado con la letra “A”, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANGELO DI STEFANO BIONDO y GIOVANNA CAFARO DE DI STEFANO, antes identificados, inscrita por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, acta Nº 03, de fecha 10 de febrero de 1965, inserta en los folios 06 al 10, del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, demostrándose con ella los errores que alegan los solicitantes. Así se decide.
2.- Marcado con la letra “B”, copia simple de la Gaceta Oficial No. 30.557 de fecha 21 de noviembre de 1974, inserta en los folios 11 al 18, del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, demostrándose con ella el nombre correcto del ciudadano ANGELO DI STEFANO BIONDO, plenamente identificado. Así se decide.
3.- Marcado con la letra “C”, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ANGELO DI STEFANO BIONDO, antes identificado, inscrita por ante el Registro del Municipio de Santa Ninfa, República Italiana, Acta Nº 144, Serie I del año 1938, Oficina 01, apostillada bajo el Nº 365/2019 y debidamente traducida en fecha 07 de junio de 2019, inserta en los folios 19 al 22, del presente expediente, Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, demostrándose con ella el nombre correcto del ciudadano ANGELO DI STEFANO BIONDO, plenamente identificado. Así se decide.
4.- Marcado con la letra “D”, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana GIOVANNA CAFARO DE DI STEFANO, antes identificada, inscrita por ante el Registro del Municipio de Polla, República Italiana, Acta Nº 70, apostillada bajo el Nº 4550/2014 de fecha 24 de noviembre de 2014 y debidamente traducida en fecha 03 de diciembre de 2014, inserta en los folios 23 y 24, del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, demostrándose con ella el nombre correcto de la madre de la ciudadana GIOVANNA CAFARO DE DI STEFANO, plenamente identificada. Así se decide.
5.- Marcado con la letra “E”, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ANGELO DI STEFANO BIONDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.871.349, inserta al folio veinticinco (25) del presente expediente. Esta Juzgadora valora esta documental por cuanto la misma no fue impugnada de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose el nombre correcto del solicitante. Así se decide.
6.- Marcado con la letra “F”, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana GIOVANNA CAFARO DE DI STEFANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.157.235, inserta al folio veintiséis (26) del presente expediente. Esta Juzgadora valora esta documental por cuanto la misma no fue impugnada de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose el nombre correcto de la solicitante. Así se decide.

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce quien aquí decide de la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio presentada en fecha 07 de agosto de 2019, por los ciudadanos ANGELO DI STEFANO BIONDO y GIOVANNA CAFARO DE DI STEFANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.871.349 y V-2.157.235, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MICHAEL DI STEFANO CAFARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.299, mediante la cual solicitaron la rectificación de su acta de matrimonio, acta que se encuentra inscrita en los Libros de Registro del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado bolivariano de Miranda, bajo el Nº 3, de fecha 10 de febrero de 1965, señalando que en la misma se incurrió en los errores, a saber: se identificó al ciudadano ANGELO DI STEFANO BIONDO, como: “ANGELO DI ESTEFANO”, cuando a su decir lo correcto era identificarlo como: “ANGELO DI STEFANO BIONDO”, y del mismo modo, se identificó a la madre de la ciudadana GIOVANNA CAFARO DE DI STEFANO como: “GIOVANNA SARNO DE CAFARO”, cuando a su decir lo correcto era identificarla como: “GORIZIA SARNO DE CAFARO”, todo lo cual señala constatarse de las documentales que consignaron a los autos.
En este sentido, considera esta Juzgadora necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, que en su Capitulo X “De las Rectificaciones, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones”, en cuanto a las solicitudes de rectificación de actas, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

De las disposiciones ut supra transcritas, se colige que son los Tribunales quienes tienen la competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta (…)”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de agosto de 2013, exp No. AA20-C-2013-000389, estableció con respecto a la competencia para conocer de las rectificaciones, lo siguiente:
“(...) el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento propuesta, serían los juzgados de Primera Instancia Civiles a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, sin embargo dada la existencia de la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir 1999, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria como la rectificación de partida de nacimiento, esta Sala estima pertinente referir el contenido de la misma la cual es el siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
…Omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas de la Sala).
De la transcripción parcial de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, se constata la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad judicial incrementada en los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular atribuyó a “…los juzgados de municipio competencia para conocer en primera instancia entre otros, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio…”. (Vid. Sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos).

De lo anterior se colige entonces que, es competente para conocer y decidir sobre las solicitudes de rectificación, el Juzgado de Municipio de donde se extendió la partida, pues, la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de una partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos en que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite. (Vid. Sentencia N° 659 Exeq., de fecha 8 de agosto de 2006, caso: NederAkkariMekari y Otros).
Ahora bien, resulta preciso señalar la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), al señalar lo siguiente: “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. Así pues, para que proceda la rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, la misma debe pretender la corrección de inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan, dado que la solemnidad de los actos del estado civil, requiere que sea el Juez quien autorice cualquier arreglo, luego de haberse tramitado el procedimiento correspondiente.
Señalado lo anterior, se observa que en el caso sub examine, que los solicitantes pretenden se corrija los errores cometidos en su acta de matrimonio, la cual fuese inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevadps por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 3, correspondiente al año 1965, señalando que la referida acta adolece de varios errores, en tal sentido, quien aquí decide al revisar dicha acta de Matrimonio, así como las documentales traídas a los autos, logra constatar que efectivamente se incurrió en varios errores, los cuales se detallan de la manera siguiente:
Sostienen los solicitantes que en su acta de matrimonio, se le identificó al ciudadano ANGELO DI STEFANO BIONDO como “ANGELO DI ESTEFANO”, evidenciando esta Juzgadora de la revisión de las pruebas consignadas en el expediente, que lo correcto es que se lea y escriba: “ANGELO DI STEFANO BIONDO”. Así se decide.
Asimismo, señala que en dicha acta de matrimonio, se identificó a la madre de la solicitante como “GIOVANNA SARNO DE CAFARO”, evidenciándose de las pruebas consignadas en autos, que lo correcto es que se lea y escriba: “GORIZIA SARNO DE CAFARO”. Así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas, y visto que en el presente caso no hubo oposición a la rectificación solicitada, por persona alguna que pudiera ver sus intereses afectados con la presente rectificación, y por cuanto la representación de la Fiscal del Ministerio Público, no tuvo objeción alguna que formular, y visto asimismo de las documentales traídas a los autos que efectivamente se incurrió en el error que indudablemente afectan el fondo del acta, es por lo que quien decide declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO presentada por los ciudadanos ANGELO DI STEFANO BIONDO y GIOVANNA CAFARO DE DI STEFANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.871.349 y V-2.157.235, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MICHAEL DI STEFANO CAFARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.299, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se exhorta al Juez encargado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR, entiéndase ello como REGISTRAR, la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio Nº 03, de fecha 10 de febrero de 1965, de los libros correspondiente al año 1965, a fin de que subsane los errores y omisiones anteriormente delatados. Y así se decide.

Capítulo IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO presentada por los ciudadanos ANGELO DI STEFANO BIONDO y GIOVANNA CAFARO DE DI STEFANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.871.349 y V-2.157.235, respectivamente, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, exhorta al Juez encargado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR, entiéndase ello como REGISTRAR, la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio No. 03, de los libros correspondiente al año 1965, a fin de que se asiente en la misma la corrección de los datos que fuesen errados, de la siguiente manera:
Donde dice y se lee:“(…) ANGELO DI ESTEFANO (…)”, debe leerse y escribirse: “ANGELO DI STEFANO BIONDO”.
Donde dice y se lee: “(…) GIOVANNA SARNO DE CAFARO (…)”, debe leerse y escribirse: “GORIZIA SARNO DE CAFARO”.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.

En esta misma fecha, siendo las (11:20 a.m.) se publicó la presente decisión, constante de cinco (05) paginas.-
LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.












































































Exp. N° 2758/2019.
AA/ma/cn.-