REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

SOLICITUD N° 4736/2019

SOLICITANTE:
RENATO JOSE BARBOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.376.891.
Abogada Asistente: GLADYS MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.907.

MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha 25 de julio de 2019, por el ciudadano RENATO JOSE BARBOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.376.891, debidamente asistido por la abogada GLADYS MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.907, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el N° 4736/2019, en el cual alegó el solicitante que en fecha siete (07) del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019), falleció ab-intestato su cónyuge, la ciudadana CARMEN ROSA HERRERA DE BARBOZA, domiciliada en el Barrio Ayacucho, Sector 4, Callejón 1, Casa N° 87, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, quien era titular de la cédula de identidad N° V-12.731.245, dejando como Únicos y Universales Herederos a: RENATO JOSE BARBOZA (cónyuge sobreviviente), antes identificado, YELITZA ALEJANDRINA BARBOZA HERRERA, JOSE MANUEL BARBOZA HERRERA, RENATO ANTONIO BARBOZA HERRERA y DESIREE MARIA BARBOZA HERRERA (hijos), identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-13.231.951, V-11.673.823, V-13.231.950 y V-15.714.802, respectivamente.
En fecha 16 de septiembre de 2019, compareció el ciudadano RENATO JOSE BARBOZA, antes identificado, debidamente asistido por la abogada GLADYS MONTES, antes identificada, y mediante diligencia que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2019, inserto al folio veintiuno (21) del presente expediente, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando la evacuación de los testigos.
En fechas 27 de septiembre de 2019, se tomó la declaración de los testigos que presentó el solicitante, ciudadanos ROSSELYN AYARY MORALES DUARTE y OSWALDO JOSE SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.462.424 y V-10.364.769, respectivamente, insertas a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del presente expediente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:

Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas anteriormente señaladas, es por lo que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada en fecha 25 de julio de 2019, por el ciudadano RENATO JOSE BARBOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.376.891, debidamente asistido por la abogada GLADYS MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.907, evidenciándose en los autos que en fecha 27 de septiembre de 2019, rindieron declaración los testigos promovidos por el mismo, identificados como ROSSELYN AYARY MORALES DUARTE y OSWALDO JOSE SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.462.424 y V-10.364.769, respectivamente, los cuales fueron contestes al afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos RENATO JOSE BARBOZA (cónyuge sobreviviente), YELITZA ALEJANDRINA BARBOZA HERRERA, JOSE MANUEL BARBOZA HERRERA, RENATO ANTONIO BARBOZA HERRERA y DESIREE MARIA BARBOZA HERRERA (hijos), que de igual forma conocieron a la difunta CARMEN ROSA HERRERA DE BARBOZA, que pueden dar fe que la De Cujus, fue cónyuge del ciudadano RENATO JOSE BARBOZA, que si saben y les consta que la De Cujus falleció a causa de paro cardiorespiratorio, insuficiencia respiratoria, infección respiratoria, y que les consta que los ciudadanos RENATO JOSE BARBOZA (cónyuge sobreviviente), YELITZA ALEJANDRINA BARBOZA HERRERA, JOSE MANUEL BARBOZA HERRERA, RENATO ANTONIO BARBOZA HERRERA y DESIREE MARIA BARBOZA HERRERA (hijos), son los únicos y universal heredero de la causante y que no hay ningún otro heredero legítimo, es por lo que quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas en los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se constata efectivamente que los ciudadanos RENATO JOSE BARBOZA (cónyuge sobreviviente), antes identificado, YELITZA ALEJANDRINA BARBOZA HERRERA, JOSE MANUEL BARBOZA HERRERA, RENATO ANTONIO BARBOZA HERRERA y DESIREE MARIA BARBOZA HERRERA (hijos), antes identificados, son los Únicos y Universales Heredero de la ciudadana CARMEN ROSA HERRERA DE BARBOZA, quien fuese venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.731.245, quien falleció en fecha 07 de abril de 2019, tal y como consta en el Acta de Defunción Nº 425, Tomo II, emitida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año dos mil diecinueve (2019), e inserta a los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente. Así se decide.


Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a los ciudadanos RENATO JOSE BARBOZA, YELITZA ALEJANDRINA BARBOZA HERRERA, JOSE MANUEL BARBOZA HERRERA, RENATO ANTONIO BARBOZA HERRERA y DESIREE MARIA BARBOZA HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.376.891, V-13.231.951, V-11.673.823, V-13.231.950 y V-15.714.802, respectivamente ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante CARMEN ROSA HERRERA DE BARBOZA, fallecida en fecha 07 de abril de 2019, quien fuese de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.731.245, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) día del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ.


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA
En esta misma fecha siendo las (12:30 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de tres (03) páginas.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA






















S-N° 4736/2019
AA/ma/ejrc