REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación
EXPEDIENTE N° 2765/2019
PARTES: Ciudadanos MORELBA DEL CARMEN CURBELO DE GONZALEZ y JULIO CESAR GONZALEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Nos. V-15.119.041 y V-11.818.322, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana JESSICA GUEVARA. Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 281.831.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 23 de septiembre de 2019, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos MORELBA DEL CARMEN CURBELO DE GONZALEZ y JULIO CESAR GONZALEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Nos. V-15.119.041 y V-11.818.322, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JESSICA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 281.831, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 2765/2019, en el cual alegaron que, en fecha veinte (20) de octubre del 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de la copia certificada Ad Effectum Videndi del Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el Nº 245 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 2000. Del mismo modo, manifestaron que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Principal de Palo Alto, Casa Nº 02, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo exponen, que de su unión matrimonial procrearon un hijo identificado como: CESAR ENRRIQUE GONZALEZ CURBELO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-27.988.129, y que no adquirieron bienes.
Continúan alegando, que a pesar de que en un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, su matrimonio no ha podido llegar a feliz término, en virtud de que surgieron desaveniencias que hicieron imposible su vida en común y que culminaron en una separación de hecho que mantienen desde el 26 noviembre del año 2005, sin que exista en la actualidad entre ellos cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad ni posibilidad alguna de conciliación. Es por ello que habiendo fracasado hasta el momento en todos los intentos que pusieron en práctica para superar dicha situación, decidieron de mutuo acuerdo proceder a formalizar la disolución de su matrimonio con base a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, por mantener una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
En fecha 27 de septiembre de 2019, compareció el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ RUIZ, antes identificado, debidamente asistido por la abogada JESSICA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 281.831, y mediante diligencia consignó recaudos.
Admitida la presente solicitud en fecha 02 de octubre de 2019, este Tribunal ordenó la notificación a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 14 de octubre de 2019, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de octubre de 2019, compareció la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó no tener oposición que formular en la presente solicitud de divorcio.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (05) años y la no reconciliación durante dicho lapso, y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sin que la misma objetare el presente procedimiento, es por lo que resulta procedente la declaratoria de divorcio solicitado, en consecuencia, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MORELBA DEL CARMEN CURBELO DE GONZALEZ y JULIO CESAR GONZALEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Nos. V-15.119.041 y V-11.818.322, respectivamente, debiendo en consecuencia declarar disuelto el vínculo que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha veinte (20) de octubre del 2000, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de la copia certificada Ad Effectum Videndi del acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 245, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 2000, e inserta en autos en el folio siete (07) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como la comunidad conyugal. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MORELBA DEL CARMEN CURBELO DE GONZALEZ y JULIO CESAR GONZALEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Nos. V-15.119.041 y V-11.818.322, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha veinte (20) de octubre del 2000, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de la copia certificada Ad Effectum Videndi del acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 245, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 2000, e inserta en autos en el folio siete (07) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ.-
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha, siendo las (09:00 a.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de dos (02) páginas.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARIA AVILA.
Exp. N° 2765/2019
AA/ma/cn.-
|