REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación
EXPEDIENTE N° 2751/2019
PARTES:
YOALIS NATALY GONZALEZ DE BORGES y PEDRO ANTONIO BORGES ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Nos.V-16.888.721 y V-13.600.308, respectivamente.
Abogado asistente: JOSE LUIS LOZADA OROPEZA., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 262.681.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Tipo de Sentencia: Definitiva
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 26 de julio de 2019, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos YOALIS NATALY GONZALEZ DE BORGES y PEDRO ANTONIO BORGES ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Nos.V-16.888.721 y V-13.600.308, respectivamente, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 2751/2019, en el cual alegaron que, en fecha veintinueve (29) de junio del 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro Parroquia San Pedro de los Altos del Estado Miranda según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el Nº 126 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 2012. Del mismo modo, manifestaron que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Principal del Vigía, Casa Nº 49, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo exponen, que de su unión matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes.
Continúan alegando, que a pesar de que en un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, su matrimonio no ha podido llegar a feliz término, en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible su vida en común y que culminaron en una separación de hecho que mantienen desde el mes de diciembre del año 2013, sin que exista en la actualidad entre ellos cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad ni posibilidad alguna de conciliación. Es por ello que habiendo fracasado hasta el momento en todos los intentos que pusieron en práctica para superar dicha situación, decidieron de mutuo acuerdo proceder a formalizar la disolución de su matrimonio con base a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, por mantener una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
En fecha 09 de octubre de 2019, comparecieron los ciudadanos YOALIS NATALY GONZALEZ DE BORGES y PEDRO ANTONIO BORGES ALVAREZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada ODALIS GARCIA DE RAUSER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.106, y mediante diligencia consignaron recaudos.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2019, este Tribunal visto el escrito presentado en fecha 22 de julio del año en curso, por los ciudadanos YOALIS NATALY GONZALEZ DE BORGES y PEDRO ANTONIO BORGES ALVAREZ, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado JOSE LUIS LOZADA OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 262.681, mediante el cual hacen la solicitud de mutuo acuerdo para proceder a formalizar la disolución de su matrimonio con base a lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, y visto que en fecha cuatro (04) de octubre de 2019, se distribuyó la solicitud de Divorcio, presentada por los prenombrados ciudadanos, asistidos por la abogada ODALIS GARCIA DE RAUSEO, inscrita Inpreabogado bajo el Nº 75.106, en la cual también hicieron la solicitud de Divorcio, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, es por lo que se le dio entrada en el Libro de Causas bajo el Nº 2770/2019, y esta Juzgadora a los fines de evitar futuras decisiones contradictorias, y constatada la conexión de la causa signada con el Nº 2751/2019 ordenó su acumulación. Asimismo, se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 16 de octubre de 2019, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber citado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de octubre de 2019, compareció la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud de divorcio.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (05) años y la no reconciliación durante dicho lapso, y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sin que la misma objetare el presente procedimiento, es por lo que resulta procedente la declaratoria de divorcio solicitado, en consecuencia, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos YOALIS NATALY GONZALEZ DE BORGES y PEDRO ANTONIO BORGES ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Nos. V-16.888.721 y V-13.600.308, respectivamente, debiendo en consecuencia declarar disuelto el vínculo que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha veintinueve (29) de junio del 2012, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 126, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 2012, e inserta en autos en los folios cinco (5) y seis (6) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como la comunidad conyugal. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos YOALIS NATALY GONZALEZ DE BORGES y PEDRO ANTONIO BORGES ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Nos. V-16.888.721 y V-13.600.308, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha veintinueve (29) de junio del 2012, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San Pedro de los Altos del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 126, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 2012, e inserta en autos en los folios cinco (5) y seis (6) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ.-
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha, siendo las (11:40 a.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de dos (02) páginas.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARIA AVILA.
Exp. N° 2751/2019
AA/ma/yc.-
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