REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, treinta y uno de octubre (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación

SOLICITUD N° 4763/2019
SOLICITANTES:
JUAN OSCAR DA SILVA DA SILVA y JAIRO JOSE FIGUEIRA DE GOUVEIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.039.908 y V-16.589.112, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARILBA ELIZABETH FORD, titular de la cédula de identidad No. V-8.681.902 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.190.

MOTIVO: Titulo Supletorio.
SENTENCIA: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 10 de octubre de 2019, por los ciudadanos JUAN OSCAR DA SILVA DA SILVA y JAIRO JOSE FIGUEIRA DE GOUVEIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.039.908 y V-16.589.112, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARILBA ELIZABETH FORD, titular de la cédula de identidad No. V-8.681.902 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.190, dándosele entrada y registro en el libro de Jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 4763/2019, en el cual alegan los solicitantes que son propietarios de una porción de terreno ubicada en la Avenida Bolívar con Avenida José Manuel Álvarez, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie de terreno de ciento cincuenta y siete metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (157,82 Mts2), asimismo, manifiestan que en dicho terreno construyeron unas bienhechurías con dinero de su propio peculio tipo local comercial y que tiene un área de construcción de ciento cincuenta y siete metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (157,82 Mts2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en el escrito de solicitud, invirtiendo en ella la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000,00).
En fecha 17 de octubre de 2019, comparecieron los ciudadanos JUAN OSCAR DA SILVA DA SILVA y JAIRO JOSE FIGUEIRA DE GOUVEIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.039.908 y V-16.589.112, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARILBA ELIZABETH FORD, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.190, y mediante diligencia que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, consignaron recaudos.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2019, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la evacuación de los testigos que la parte solicitante presentare en la oportunidad correspondiente.
En fecha 29 de octubre de 2019, se tomó declaración a las testigos que presentaron los solicitantes, ciudadanas AURA ELENA ALAMO YEPEZ y DELIA JOHANA ALAMO YEPEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.538.078 y V-15.118.293, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos alegados por los solicitantes.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 10 de octubre de 2019, por los ciudadanos JUAN OSCAR DA SILVA DA SILVA y JAIRO JOSE FIGUEIRA DE GOUVEIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.039.908 y V-16.589.112, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARILBA ELIZABETH FORD, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.190, evidenciándose a los autos que en fecha 29 de octubre de 2019, rindieron declaración las testigos promovidas por los mismos, identificadas como AURA ELENA ALAMO YEPEZ y DELIA JOHANA ALAMO YEPEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.538.078 y V-15.118.293, respectivamente, las cuales fueron contestes al afirmar que conocen a los ciudadanos JUAN OSCAR DA SILVA DA SILVA y JAIRO JOSE FIGUEIRA DE GOUVEIA, antes identificados, suficientemente de vista trato y comunicación desde hace 10 años, que saben y les consta que los solicitantes adquirieron una porción de terreno ubicado en la Avenida Bolívar con Avenida José Manuel Álvarez, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, y que por el conocimiento que dicen tener de los ciudadanos JUAN OSCAR DA SILVA DA SILVA y JAIRO FIGUEIRA DE GOUVEIA, plenamente identificados, saben y les consta que con dinero de su propio peculio los mismos construyeron sobre una porción de terreno unas bienhechurías tipo local comercial, por lo que quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA DE TIPO LOCAL COMERCIAL construida sobre una porción de terreno propio ubicada en la Avenida Bolívar con Avenida José Manuel Álvarez, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor de los ciudadanos JUAN OSCAR DA SILVA DA SILVA y JAIRO JOSE FIGUEIRA DE GOUVEIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.039.908 y V-16.589.112, respectivamente, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) día del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha siendo las (11:30 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de tres (03) paginas.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA









































S-N° 4763/2019
AA/ma/cn.-.