REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente Nro. 3120-18


PARTE DEMANDANTE: MIGUEL JESUS FERNANDES MARTINS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.325.224.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS E. MARTINEZ y MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.903 y 59.861, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KELLY JOHANA RODRIGUEZ FAJARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.326.550, no tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar consignado en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2018, por los abogados CARLOS E. MARTINEZ y MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL JESUS FERNANDES MARTINS, en contra de la ciudadana KELLY JOHANA RODRIGUEZ FAJARDO, todos ya identificados, por motivo de NULIDAD DE VENTA, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial previo sorteo de Ley.
Los hechos relevantes señalados por los apoderados del demandante son los siguientes:
Que su representado es legítimo propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido, con el Nº 17A- PB2, situado en la Planta baja (PB) del edificio 17ª, Terraza 17 (T17) de la parcela 17, de la etapa IV de la Urbanización El Solar de la Quinta, Ubicado en el Sector Las Guamas, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. El cual le pertenece por compra que le hiciera a los ciudadanos HUGO JOSE GUERRA ZAMBRANO y COROMOTO DEL VALLE OLIVERO SANDOVAL, según se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Bolivariano de Miranda del estado Miranda.
Que su mandante, en fecha 06 de diciembre de 2017, le dio en venta a la ciudadana KELLY JOHANA RODRIGUEZ FAJARDO,ya identificada, el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble, antes identificado, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 125.000.000,00). Según se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06/12/ del 2017,bajo el Nº2015-408. Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº229.13.3.110074.
Que la compradora KELLY JOHANA RODRIGUEZ FAJARDO en la oportunidad de protocolizar el documento de venta ante el Registro Público, consigno fotocopia de un cheque personal correspondiente al Banco Banesco Nº. 48575175, Cuenta Corriente Nº0134-0120-99-1203062299 de fecha 25/11/2017, por la cantidad acordada del precio de venta, siendo este el instrumento de pago de dicha venta. Posteriormente el vendedor solicito a la compradora, el pago a lo que ésta se negó; en vista de la insistencia de mi representado en exigirle a la compradora que le cumpliera con su obligación del pago (ya que han pasado más de 7 meses ). En fecha 9 de julio de 2017, la demandada a los fines de que mi representado no le siguiera cobrando decidió denunciarlo sin motivo aparente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Los Teques, donde fue citado y sin abrir averiguación alguna solicita contra nuestro representado una medida de restricción, para evitar que se le siguiere cobrando.
Que su representado se dirigió a la sede del Banco Banesco, a los fines de conocer la situación del cheque Nº48575175 y Cuenta Corriente Nº0134-0120-99-1203062299, de fecha 25/09/2017, donde se le manifestó que el mismo fue girado sin provisión de fondos, procediendo a solicita el protesto ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías.
Que para la fecha 25/11/2017 el cheque Nº48575175 de la Cuenta Corriente Nº0134-0120-99-1203062299, no tenia fondos para su pago, ni antes ni después de su emisión.
Que dicha acta notarial quedo debidamente autenticada ante la Notaria del Municipio Los Salías antes descrita, el día 26/07/2018, Trimestre Primero Nº1086.
Que la ciudadana KELLY JOHANA RODRIGUEZ, en su condición de compradora no cumplió con su obligación del pago del precio del inmueble vendido, y además lo hizo con la intención de engañar, toda vez que presento en la Oficina de Registro un cheque sin provisión de fondos.
Que este dolo fue determinante del consentimiento, dado que consigno cheque sin fondo para ganar la confianza del vendedor para la firma del documento de venta y no realizo el pago.
Fundamenta su demanda en los artículos 1.133, 1141, 1.142, 1.146, 1.474, 1.359, 1.360, 1.262 del Código Civil, cuyos textos transcribe.
Que solicita la NULIDAD DE LA VENTA y se condene a la demandada a la entrega material del inmueble objeto de dicho contrato, así como las costas del proceso, reservándose a demandar los posibles daños y perjuicios.
Consignados los recaudos que acompañan al escrito libelar.
por auto de fecha 01/10/ 2018, se admitió la demanda, y se emplazo a la parte demandada para su comparecencia, a los fines de dar contestación a la demanda, previa citación, conforme a las reglas del juicio ordinario.
En fecha 11 de octubre de 2018, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal y mediante diligencia deja constancia en autos que cito a la ciudadana KELLY JOHANA RODRIGUEZ FAJARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.326.550.
En fecha 7 de agosto de 2014, estando en el lapso de contestación comparece la parte demandada asistida de abogado y opone cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del código de Procedimiento Civil, numeral 10, referida a la caducidad de la acción, la cual fue contradicha por la parte actora
Aperturado ope legis el lapso para la articulación probatoria, de la cuestión previa opuesta, ambas partes consignan escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 14 de diciembre de 2018, comparecen los abogados CARLOS E. MARTINEZ y MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO, apoderados judiciales de la parte actora y consignan escrito de contestación a las cuestiones previas mediante el cual solicitan que se deje sin efecto la promoción de las cuestiones previas(folios 95 al 97).
En fecha 21 de enero de 2019, este tribunal dicta sentencia en la cual declaro Sin Lugar la cuestión previa establecida en el Ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada (folios 101 al 106), y emplaza a la parte demandada a dar contestación a la demanda.
La decisión reza así:
“…MOTIVOS PARA DECIDIR Comenta el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 360, respecto a la Caducidad, lo siguiente:
“(…). La caducidad concierne al derecho público de acción, es decir, al que se origina en la prometida garantía jurisdiccional de tutela efectiva y oportuna de los derechos (Art. 26 Constitución). En atención al concepto moderno de acción judicial, podría decirse que la inactividad del interesado justiciable por el período legal de caducidad, trae como consecuencia la extinción de la acción referida al caso concreto en beneficio directo del poder público, en cuanto cesa para ese caso su deber jurídico jurisdiccional, y en beneficio indirecto de aquél que tendría la legitimidad pasiva a la causa si el juicio pudiera instaurarse válidamente… la pervivencia del efecto extintivo de la caducidad en un proceso pendiente, en vista de que si su finalidad consiste en evitar la pendencia indefinida (sine die) de una acción no ejercida –con la consiguiente permanente incertidumbre sobre la situación jurídica del antagonista frente a los derechos concernientes a la demanda que postularía dicha acción- igual razón habría para considerar consumada la caducidad de la acción si el proceso incoado por el ejercicio de esa acción, permanece luego inactivo por un lapso igual al arco de tiempo que la ley asigna a la caducidad. (…)”
Igualmente, en sentencia Nº 00163, proferida en fecha 05.02.2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: “(…)la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”
Entonces, de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia anteriormente transcritas, tenemos que la caducidad es el plazo que tiene el titular de una pretensión para ejercer su acción ante los órganos competentes. Así las cosas, tenemos que existen dos tipos de Caducidad, la legal que es aquella que viene otorgada por las normas, en la que señala de manera expresa el lapso dentro del cual se pueden ejercer acciones o reclamar derechos; y la convencional (contractual), que es aquella en la cual las partes intervinientes en una relación contractual, de mutuo acuerdo y previa manifestación de sus voluntades, establecen un lapso en el cual podrán ejercer sus acciones respectivas, con respecto a la convención que hayan celebrado. Por otra parte, tenemos que según sentencia dictada en fecha 01.06.2004, en el expediente Nº 01-0300, por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, se estableció: “(…) Sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 Ord. 10º Del C.P.C., lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda (…)”. Por lo tanto, la mencionada jurisprudencia deja en claro, la oportunidad procesal en la cual debe alegarse la caducidad, conforme al origen de ésta, es decir, legal o contractual. (Fin de la cita).
En virtud que la parte demandada alega que el demandante intenta una acción de nulidad de venta por emisión de cheque sin fondo cuando el protesto caduco para ejercer una acción en su contra, caducidad qué,aun cuando no lo expresa la demandada se evidencia de la regulación legal que para el presente caso establece el artículo 452 del Código de Comercio. El cual dispone
Artículo 452: La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.
El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.
En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones”.
Así, en sentencia traída a los autos por ambas partes, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 30/09/2003, caso Sociedad Mercantil INTERNACIONAL PRESS, C.A., contra la sociedad mercantil EDITORIAL NUEVAS IDEAS, C.A., en relación al protesto que debe tenerse sobre los cheques, estableció:
…Omissis…
De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 Ejusdem, por remisión del artículo 491 ibidem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 Ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses.
Sigue señalando la Sala lo siguiente: De lo anterior se colige que la sentenciadora de Alzada considero que se había producido la caducidad de la acción cambiaria intentada contra el librador, por nohaberse presentado al cobro ni protestado el cheque dentro de los lapsos legales previstos enla ley; y, en adición, vinculo la acción de regreso con la relación causal que dio origen a la emisión del cheque.
Sobre este último aspecto, es importante recalcar que la relación causal es aquella que amena del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o titulo valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago.
De manera que cuando se ejerce la acción cambiaría el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de demanda el actor alegara la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pago o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda.
Lo anterior sirve para aclarar, que la caducidad de la acción cambiaria que tiene el poseedor del cheque contra el librador no puede estar determinada ni vinculada con elnegocio jurídico subyacente habido entre el primer tomador y el librador que dio origen a su emisión, como indebidamente se hace en la recurrida”(Negritas y subrayado de este Tribunal Municipal).
Así las cosas, este Tribunal considera procedente aplicar el principio iuranovit curia, mediante el cualel juez no está sujeto a lo dicho por las partes, pues la correcta aplicación del derecho no es disponible por las partes, quienes no pueden pretender derechos o efectos jurídicos no previstos en la ley”, (Sent. N° 836 de fecha 09/12/ 2005, Sala Civil. T.S.J.)
Conforme a lo expuesto, esta juzgadora pasa a verificar en aplicación del principio iura novit curia, si en la presente causa de acuerdo a los alegatos expuestos por la representación judicial de la demandada Kelly Jhoana Rodríguez, resulta aplicable la caducidad de la acción prevista en el artículo 452 del Código de Comercio Civil y, a tal efecto, debe determinarse en forma previa la naturaleza de la acción de nulidad incoada por la parte actora. Puesto que, tal como antes se indicó el lapso de caducidad previsto en la referida norma es aplicable a la acción de regreso en la relación cambiaria.
Al respecto, debe tomarse en consideración que el Código Civil, siguiendo la doctrina tradicional, organiza los requisitos de los contratos en dos grandes categorías, a saber: a) Requisitos de existencia, entre los cuales enumera el consentimiento, un objeto idóneo y una causa lícita (artículo 1.141); y b) Requisitos de validez, que serían la capacidad de los contratantes y vicios del consentimiento (artículo 1.142).
En cuanto a los requisitos de existencia del contrato, la ausencia de uno de ellos produce en principio, y de acuerdo con la doctrina clásica, la inexistencia o la nulidad absoluta del contrato, que puede ser invocada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados y aún por el juez, de oficio, por tratarse de una cuestión de naturaleza jurídica. A falta de uno de estos elementos, la doctrina clásica dice que hay nulidad absoluta del contrato, inclusive para algunos actores, inexistencia del contrato. (Maduro Luyando, y Pittier Sucre, curso de obligaciones, derecho civil III, tomo II, universidad católica Andrés Bello, caracas, 2002, p. 583).
En cuanto a los requisitos de validez del contrato, los mencionados autores señalan que la incapacidad de una de las partes o la existencia de algún vicio del consentimiento produce la nulidad relativa del contrato, la anulabilidad del contrato, acción que sólo puede ser intentada por la persona afectada por la ausencia de alguno de estos requisitos. Igualmente, indican que la anulabilidad del contrato está sujeta a un lapso especial de prescripción de cinco años, el cual no comienza a correr sino a partir de la fecha en que el incapaz deja de serlo o que la persona afectada haya descubierto la existencia del vicio del consentimiento, o éste haya cesado.
Por otro lado, La Doctrina Patria, ha señalado, que; en nuestro ordenamiento la existencia de relaciones jurídicas previas, subyacentes al negocio cambiario, aunque puedan ser la causa del libramiento o endoso del título, no predeterminan la relación cambiaria.
Por lo tanto la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales, o en su defecto por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago
En esta dirección, en que el crédito y, por ende, la obligación cambiaria, se desvinculan de la relación jurídica subyacente, es donde tiene sentido abordar el significado de la acción causal, en cuanto acción que legitima a las personas que intervinieron en la previa relación jurídica de la que trae causa la obligación cambiaria a formular la oportuna acción en un proceso declarativo, tratándose en suma de una acción con fundamento, no en el título, sino en el contrato o negocio causal, por lo que sólo es ejercitable frente al sujeto que fue parte en el mismo con el tenedor (acreedor cambiario).
Considera este Tribunal pertinente señalar que la parte actora fundamenta su acción de Nulidad de Venta en una nulidad relativa, al señalar vicios del consentimiento (lo cual no es materia de análisis en esta etapa del juicio) y al respeto se considera que tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso para pedir la acción de nulidad de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 5 años, de acuerdo al artículo 1.346 del Código Civil. Por lo que estamos en presencia de una relación causal emanada de la venta de un bien inmueble que origino una relación contractual entre el vendedor y la compradora, que a su vez dio origen a la emisión del cheque cuya acción de caducidad cambiaria es intentada por la demandada., acción ésta que es ajena a la referida relación causal. Por lo tanto la caducidad de la acción cambiaria que tiene el poseedor delcheque contra el librador no puede determinar el negocio subyacente habido entre el actor y el librador, que dio origen a su emisión.
Por lo tanto considera esta Sentenciadora que, de la forma como ha sido planteada la cuestión previa se evidencia que la parte demandada incurrió en un error de derecho, al oponer con fundamento en el artículo 452 del Código de comercio, la caducidad de la acción cambiaria en una pretensión de nulidad de venta interpuesta por la parte actora, por cuanto tal como lo indica la Jurisprudencia citada, la cual es acogida por este Tribunal municipal, la caducidad opera sobre la acción cambiaria, cuando al ejercitarse la acción de regreso contra el girador o librador, el tenedor o poseedor legitimo del cheque no lo haya presentado al cobro o protestado en el plazo de seis (6) meses, el cual no es el caso de autos, ya que en el caso, del presente expediente, el actor portador del cheque, no ejerce la acción de regreso contra el librador, sino que ejerce la acción causal subyacente es decir la nulidad de venta, alegando la falta de requisitos para la validez del contrato, como lo es el dolo como vicio del consentimiento,el cual será objeto del contradictorio en el debate procesal.
En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la caducidad alegada por la parte demandada, por cuanto como ya se dijo, no estamos en presencia de una acción cambiaria, no siendo el cheque el instrumento fundamental de la acción, ya que lo pretendido por el actor es la nulidad del contrato de venta, y no la acción de regreso que deriva del instrumento de pago (cheque), y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.
Para cumplir con el deber de exhaustividad impuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal hace constar que la prueba testimonial promovida por la demandada, con el fin de demostrar a través de los particulares señalados, que compró el 50% de los derechos sobre el inmueble de marras al demandante; que pago la cantidad acordada del precio de la venta; que le pago en moneda extranjera la cantidad del precio acordado, aun cuando este tribunal, no se pronunció en el lapso probatorio, las mismas, son inadmisibles, en virtud que conforme al artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Así se decide.” (COPIA TEXTUAL)
En fecha 28 de enero de 2019, la demandada KELLY JOHANA RODRIGUEZ FAJARDO, asistida de abogado dio contestación a la demanda en la forma siguiente:
1), Rechazó, negó y contradijo, cuando el actor afirma que: “es legitimo propietario de un inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 17A- PB2, situado en la Planta baja (PB) del edificio 17ª, Terraza 17 (T17) de la parcela 17, de la etapa IV de la Urbanización El Solar de la Quinta, Ubicado en el Sector Las Guamas, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual le pertenece por compra que hiciera a los ciudadanos Hugo José Guerra Zambrano y Coromoto del Valle Olivero Sandoval, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil solteros, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.404.216 y V-10.195.196, respectivamente según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Bolivariano Guaicaipuro de estado Miranda en fecha 23 de octubre de 2017, bajo el numero 2015.408, Asiento Registral2 del inmueble, matriculado con el Nº 229.13.3.1.10074 y correspondiente al libro de folio Real del año 2015. Dicho apartamento forma parte del Edificio 17ª comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el documento de condominio”, por ser una afirmación totalmente falsa, en vista de que la demandada mantuvo una relación de hecho, mas no de derecho, por más de dos años con el ciudadano MIGUEL JESUS FERNANDES MARTINS, y este en conversación con la ciudadana antes señalada le ofreció en venta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos sobre el inmueble para garantizarle una vivienda a ella y a sus niños, y efectivamente se materializo la venta el 06 de Diciembre del año 2017 y que acompaño con el libelo de la demanda.
2), Rechazó,Negó y contradijo, lo manifestado por el actor cuando afirma lo siguiente: “ le dio en venta en fecha 06 de diciembre del año 2017, el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble a la demandada por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 125.000.000,00), según se evidencia se evidencia de documento debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de Diciembre del año 2017, bajo el Nº 2015.408, Asiento Registral 3 del inmueble, matriculado con el Nº 229.13.3.1.10074, por ser totalmente falso lo narrado por el actor, por cuanto que el in comento dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la demandada sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que el tenia sobre el inmueble antes descrito, en vista que no eran casados, le realizó la venta para asegurarle parte del patrimonio a la demandada, y proteger los menores de edad, en el cual acompaño como medio de prueba partida de nacimiento de los menores de edad, y copia de la demanda de acción de merodeclarativa de unión estable de hecho que se lleva a cabo ante el Tribunal de menores de esta Jurisdicción.
3) Negó, rechazó y contradijo lo manifestado por el actor cuando afirma lo siguiente: “ que la compradora ciudadana KELLY JOHANA RODRIGUEZ FAJARDO, en la oportunidad de protocolizar el documento de venta ante el Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda consigno fotocopia de un cheque personal correspondiente al banco Banesco Nº 48575175, cuenta corriente Nº 0134-0120-99-1203062299 de fecha 25 de noviembre del año 2017,por la cantidad acordada del precio de la venta, es decir, CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (125.000.000,00), siendo este el instrumento de pago de dicha enajenación. Posteriormente el vendedor le solicito a la compradora ciudadana KELLY JOHANA RODRIGUEZ FAJARDO, el pago (cheque), a lo que la compradora se negó, en vista de su insistencia en exigirle a la compradora que cumpliera con su obligación del pago (ya que han pasado con creces más de siete 7 meses).
En fecha 09 de julio del año 2018, la demandada a los fines de que no le siguiera cobrando procedió a interponer denuncia sin motivo aparente alguno contra nuestro patrocinado ante el cuerpo de Investigación Científica y CriminalísticaSubdelegación Los Teques, por uno de los delitos contemplado en la Ley especial que protege a la mujer contra la violencia, donde fue citado y sin hacer una averiguación objetiva de los hechos, violándole el derecho a ser oído y el debido proceso, a los fines de que le impongan a nuestro cliente una medida de restricción y de esta manera artificiosa evitar que se le continúe cobrando. Siendo el caso que a pesar de que nuestro representado ha agotado la vía amistosa para que le cancele lo adeudado, la misma ha resultado infructuosa”. Por ser una AFIRMACION ABSOLUTAMENTE FALSA, en vista que la demandada, mantuvo una relación de hecho con el actor por más de 2 años, y decidió denunciarlo por los maltratos físicos, tanto los verbales como lo psicológicos, se vio en la obligación y en la necesidad de acudir a los organismos competentes en violencia de género porque ya era muy recurrente tal situación, tanto así que los insultos, como los maltratos y las aladas de cabello, lo realizaba en presencia de los niños, tal como se puede evidenciar en las prueba que acompaño identificada y marcada con la letra “D y E”, por tal razón existente la denuncia realizada que no se puede obviar, o desconocer, y el informe médico que será promovido en su oportunidad, mal podría alegar el actor que la denuncia fuera sin motivo aparente, cuando existen los hechos, fundamentos, y las pruebas, y se puede evidenciar a través de los informes médicos y las fotografías donde se evidencian los moretones. Igualmente es absolutamente falso que se adeuda esa cantidad de dinero, ya que el actor recibió a la fecha de la protocolización del documento ante el Registro la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 5.000) en efectivo, no obstante que nuestra legislación no permite transacción en moneda extranjera, la demandada una semana y media antes de la firma , es decir, el día sábado 25 de noviembre de 2017, antes de la venta, y confiando en él como pareja le entregó de buena fe, un cheque por el valor de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 125.000.000,00) para cumplir con las formalidades de ley ante el Registro Público. 4) Rechazó,Negó y contradijo lo manifestado por el actor cuando afirma lo siguiente: “En vista de la situación antes planteada, el actor se dirigió a la sede del banco Banesco a los fines de conocer la situación del cheque Nº 48575175 cuenta corriente Nº 0134-0120-99-1203062299 de fecha 25 de noviembre del año2017, donde se le manifestó que el mismo fue girado sin provisión de fondos, procediendo a solicitar el protesto del mismo ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías, dirigiéndose la funcionaria de dicha institución notarial a la sede de dicho banco, siendo atendida por la Gerente de negocios , ciudadana BLACA BECERRA, titular de la cedula de identidad Nº 6.876.550, dejando constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que para la fecha 25/11/2017 el cheque Nº 48575175emitido de la cuenta corriente Nº 0134-0120-99-1203062299, no tenia fondos disponible para su pago.
SEGUNDO: Se deja constancia que en dicha cuenta no había fondos ni antes de la fecha de emisión ni después.
TERCERO: Dejándose constancia que se verifico el sistema que la firma corresponde al titular de la cuenta KELLY JOHANA RODRIGUEZ FAJARDO.
Dicho instrumento de acta Notarial quedo debidamente autenticado ante dicha Notaria Publica, Trimestre Primero Nº 1086, de fecha 26 de julio de 2018”. Por ser absolutamente falso, porque el demandante tenía conocimiento y aceptación de la operación (venta) que estaban realizando entre ambos, como también es cierto que el demandante previamente había conversado, con la demandada, que antes de la firma del documento se le entregaría los CINCO MIL DOLORES AMERICANOS ($ 5.000)” (copia textual).-
En fecha 01 de febrero de 2019, este Tribunal dicto auto mediante el cual abre el lapso probatorio en la presente causa, a partir de esta misma fecha inclusive.
En fecha 22 de febrero de 2019, tanto la parte actora, como la parte demandada consignan escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 06 de marzo de 2019, ambas partes presentan escrito de oposición a la admisión de las pruebas de su contraparte.
En fecha 15 de marzo de 2091, este Tribunal dicto auto de admisión de pruebas.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2019, este Tribunal fijo el decimo quinto (15) día, de despacho para que las partes presenten informes en la presente causa.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2019, este Tribunal dice vistos para sentencia; y posteriormente mediante auto de fecha 12 de agosto de 2019, difiere la sentencia por treinta (30) días calendario, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal deja constancia que estando en el lapso para sentenciar, se ha tomado en cuenta que desde 15 de agosto de 2019, al 15 de septiembre de 2019, ambas fechas inclusive, no corrieron lapsos procesales, en virtud del receso judicial.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados así los términos de la controversia, este Juzgado pasa al examen de los medios de prueba aportados por las partes al proceso:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.-INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías, del Estado Bolivariano Miranda en fecha 26/07/2018, inscrito bajo el No. 54, folios189 al 192 del 220; a través del cual el poderdante, faculta amplia y suficientemente a los abogados Carlos Martínez y Miguel Zambrano, para representarlo y sostener sus derechos con respecto al juicio instaurado contra la ciudadana Kelly Johana Rodríguez (aquí demandada), respecto al inmueble de su propiedad, ampliamente identificado en el contrato de compra-venta, cuya nulidad se solicita. Este documento público no fue tachado, ni desconocido por la parte demandada en el curso del juicio, por lo tanto estetribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código sustantivo civil; y lo tiene como demostrativo de que los apoderados están facultados amplia y suficientementeen nombre de su poderdante, para sostener sus derechos ante cualquier persona natural, jurídica u organismo de cualquier índole. Así se decide.
2.- Copia certificada de documento mediante el cual el hoy demandante adquiere el inmueble objeto del presente juicio, protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2017, bajo el No. 2015.408, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.3.1.10074, correspondiente al libro del folio real del año 2015. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria para probar la titularidad del inmueble para esa fecha, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

3.- Contrato de Compra Venta suscrito por las partes involucradas en el presente juicio por el inmueble descrito en el escrito libelar, protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 2017, bajo el No. 2015.408, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.3.1.10074, correspondiente al libro del folio real del año 2015, de cuyo contenido se desprende que el precio fue fijado en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLÓNES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.125.000.000,oo), a través de cheque Nº 48575175 emitido de la cuenta corriente Nº 0134-0120-99-1203062299. Ambas partes reconocen haber firmado el contrato de venta, por lo tanto el Tribunal, en vista que el documento público autentico merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado para ello, y no fue tachado ni desconocido en el curso del proceso, quien aquí decide le atribuye plena eficacia probatoria a la instrumental en referencia, conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda y como demostrativo de que en fecha 6/12/ 2017, las partes suscribieron un contrato de compra venta, por lo que la relación contractual que une a las partes como principio de prueba no es un hecho controvertido, lo que está en discusión es el pago de la obligación, y a través de éste contrato se pretende probar la falta de pago, ya que se alega que el instrumento cambiario no tenía fondos disponibles. Así se decide.

4.-Copia certificada de documento de protesto de cheque, debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías, del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 15 de agosto de 2018, según tramite Nº 82.2018.3.2894, solicitado por el ciudadano Miguel Jesús Fernándes Martins, donde se dejo constancia que el cheque Nº 48575175 emitido de la cuenta corriente Nº 0134-0120-99-1203062299, no tenia fondos para su pago, ni antes ni después de su emisión. Este Tribunal le confiere valor probatorio a dicho documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocido en el curso del proceso.
PARTE DEMANDADA
Con la contestación a la demanda presento las siguientes documentales:
1.-Copia fotostática de acta de nacimiento asentada el 2/01/2004, bajo el Nº768, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del Estado Miranda, donde consta que el ciudadano Jhoan Manuel Pérez Torres (tercero ajeno al proceso) presento a su menor hijo habido con la ciudadana Kelly Johana Rodríguez. La misma prueba que la demandada tiene un hijo adolescente, sin embargo tal documental nada aporta al hecho controvertido, por lo que el Tribunal la desecha del proceso por impertinente.
2.-Copia fotostática de acta de nacimiento asentada el 23/07/2014, bajo el Nº2386, expedida por el Registro Civil y Electoral de San Bernardino, Distrito Capital, donde consta que fue presentado un niño cuyos padres son los ciudadanos John Waldo Machado (tercero ajeno al proceso) y Kelly Johana Rodríguez. La misma prueba que la demandada tiene un niño menor, sin embargo dicha documental nada aporta al hecho controvertido, por lo que el Tribunal, la desecha por impertinente.
3.- Copia fotostática de Acta de solicitud de acción merodeclarativa de unión estable de hecho, de fecha 16/10/2018, solicitada por la demandada Kelly Johana Rodríguez, contra Miguel Jesús Fernándes Martins, levantada por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. El Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo constituye un hecho nuevo, posterior a la nulidad de venta aquí demandada, que conforme al principio de alteridad nadie pueda procurarse una prueba a su favor de manera unilateral, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente…”
4.- Copia fotostática de Acta de denuncia, de fecha 3/04/2017, ante la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Ocumare del Tuy, formulada por la ciudadana Kelly Johana Rodríguez, contra Miguel Jesús Fernándes Martins. El tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta al hecho controvertido, aunado a que dicha copia no constituye una reproducción admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Copia fotostática de Acta de investigación penal (denuncia) de fecha 09/07/2018, ante la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los Teques, formulada por la ciudadana Kelly Johana Rodríguez, contra Miguel Jesús Fernández Martins. El tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta al hecho controvertido, aunado a que dicha copia no constituye una reproducción admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Copia fotostática de Acta inspección judicial, de fecha 8/8/2018, levantada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipio Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción judicial, en el inmueble objeto de litis, donde el tribunal deja constancia de no habérsele permitido el acceso al inmueble, por parte de la ciudadana Kelly Johana Rodríguez. En este sentido, cabe precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, es un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en la norma sustantiva como en la adjetiva, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:

Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.
Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que dicha acta, evidencia que la promovente, se encuentra ocupando el inmueble objeto del contrato de venta, cuya nulidad se demanda; por lo tanto sus resultas nada aportan al hecho controvertido. Así se precisa.
7.- Copia fotostática de oficio Nº361-18, de fecha 2/11/2018, expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dirigido al Registro Inmobiliario, contentivo de medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de litis. El tribunal en vista que el contenido de la misma no fue desvirtuado en el curso del juicio, estima que ésta debe ser apreciada como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar.- Así se precisa.
Pruebas consignadas en el lapso probatorio.
8.-Copia fotostática de fotografías página wed (facebok), cursante al folio 140 del expediente, respecto de los cuales no fue evacuada prueba de experticia a los fines de la determinación de la veracidad de su contenido, a través de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE). En tal virtud, ninguna eficacia probatoria puede atribuírsele al medio así promovido.
9.-Copia fotostática de acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Kelly Johana Rodríguez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Crimininalisticas (C.I.C.P.C), con fecha 9 de julio de 2018, donde se lee que “…su expareja de nombre Miguel FERNANDES, que hoy como a las 11 horas de la noche el se encontraba cocinando y ella le dijo que en lo que terminara de cocinar hiciera el favor de limpiar la cocina, cosa que lo hizo molestar y comenzó a decir palabrasobscenas, no obstante con eso la agarro por los cabellos tirándola al piso”. Esta copia ya fue analizada en el numeral 5, paginas arriba por lo que el tribunal ya se pronuncio al respecto.
10.- Copia fotostática de informe médico, expedido en fecha 10/07/2018, a la paciente Kelly Johana Rodríguez, (aquí demandada). El tribunal observa, que la documental bajo análisis corresponde a un instrumento de naturaleza privada que emana de un tercero ajeno al proceso, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que su contenido nada aporta al hecho controvertido, la cual es seguida por nulidad de contrato de venta, en consecuencia, esta juzgadora la desecha del proceso por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Examinadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa en los términos siguientes:
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, el mencionado contrato de compra venta cuya nulidad se pide, en virtud de la falta de pago de la compradora, como ya sabemos trata de una convención celebrada entre el ciudadano Miguel Jesús Fernándes Martins, y la ciudadana Kelly Johana Rodríguez en la cual se estableció un vínculo jurídico, como lo fue la venta del 50% de un bien inmueble, constituido por un apartamento distinguido, con el Nº 17A- PB2, situado en la Planta baja (PB) del edificio 17º, Terraza 17 (T17) de la parcela 17, de la etapa IV de la Urbanización El Solar de la Quinta, Ubicado en el Sector Las Guamas, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de que sea anulado el documento de compra ventaprotocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 2017, bajo el No. 2015.408, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.3.1.10074, correspondiente al libro del folio real del año 2015, cuyos linderos y medidas constan en autos y aquí se dan por reproducidos.
Así las cosas, tenemos que la propiedad es definida en el artículo 545 de nuestro Código Civil, de la siguiente manera.
La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley
En sentido objetivo el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetivo en los bienes sobre los que recae el derecho, nuestro Código Civil, introduce en dicha norma el reconocimiento de la exclusividad en el dominio, que compete al titular. Este derecho tiene como característica ser completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable; no en vano es calificado como el más completo de los derechos reales por excelencia.
El artículo 1.924 del Código Civil, establece:
Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.’
La jurisprudencia patria ha señalado en forma reiterada que el artículo 1924 delCódigo Civil, distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:
(…) En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad solemnitatem.
Cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble (…)
En síntesis, en el caso de bienes inmuebles el documento registrado es por excelencia el documento público y fehaciente, oponible a terceros; mientras que el notariado recibe la fe pública de un notariado, pero no es oponible a terceros, aunque sí entre los contratantes que plasmaron su voluntad. La razón de fondo que apoya lo anterior es que en la venta verificada ante el registrador respectivo hay una participación del funcionario público en la constitución del negocio, como las solvencias, las identidades, los gravámenes y con ello se protegen intereses de terceros, no así los documentos notariados, en la cual el funcionario sólo da fe de las identidades de las partes y da lectura al contenido del contrato sin detallar sobre su legalidad o procedencia.
En esta sintonía, los artículos 1.133, 1141, 1142 y 1474, 1.155 del Código Civil, señalan:

Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita
En lo referente a la primera condición, vale decir, al consentimiento los artículos1.133y 1.474 del Código Civil, establecen:
Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico’.
‘Artículo 1 474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Del análisis de la norma sustantiva civil, en su artículo 1.474, se colige que la venta es un contrato por el cual una persona natural o jurídica, llamada vendedor, se obliga a transferir el derecho de propiedad que tiene sobre una cosa, una persona llamada comprador, a cambio de recibir un precio.
En lo que respecta a la segunda condición requerida para la existencia del contrato de venta, esto es; el objeto, es menester traer a colación lo que establece el artículo 1.155, eiusdem: ‘El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable’.
Sin embargo, el hecho de coincidir en el contrato de venta dos obligaciones principales, como son la del vendedor entregar la cosa y la del comprador pagar el precio, hace que el objeto del contrato esté conformado por la cosa vendida conjuntamente con el precio pagado por ella. Luego, ambos objetos, el del vendedor y el del comprador, conforman un objeto único en el contrato de venta, que constituye su esencia jurídica que se inicia al existir la consensualidad entre las partes. El contrato de venta de acuerdo al artículo 1.474 adjudica una obligación principal al vendedor cual es la transferencia del derecho de propiedad sobre la cosa vendida. Igualmente hay una obligación del comprador de pagar el precio del derecho de propiedad sobre la cosa; y en el caso de marras, eso fue precisamente lo que la parte actora (vendedor) alegó en su escrito libelar al pretender la nulidad del contrato de compra venta del inmueble de autos.
Ahora bien, en cuanto a la tercera condición para la existencia del contrato de venta, es decir; la causa lícita, debemos decir que todos los bienes muebles o inmuebles son susceptibles de ser vendidos; pero con las restricciones establecidas en la ley.
Así, establece el Artículo 1.142 ejusdem: “(…) El contrato puede ser anulado:
1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2. Por vicios del consentimiento. (error, dolo y violencia)
2. - DE LAS NULIDADES: En relación a la Teoría de las Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser:
1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato;
2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros;
3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes;
4. El fraude Pauliano.
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.
La nulidad relativa o anulabilidad ocurre cuando el contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes… existe nulidad relativa cuandoel contrato está afectado de vicios del consentimientoo de incapacidad.
El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por el autor Eloy maduro Luyando, en su obra titulada ‘Curso de obligaciones Derecho Civil III), de conformidad con el cual:
“Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efecto atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien carezca de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público,o las buenas costumbres. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, orden que deber ser establecido aun en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad (Ob. cit. pàg. 595).
En relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
La acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
En este orden de ideas, establece el señalado autor Dr. Eloy Maduro Luyando, en su libro titulado ‘Curso de Obligaciones. Derecho Civil III’, Fondo Editorial L.S., que la nulidad absoluta es la:
“(...) sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue (...)’. (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es:
(...) la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar (...). (Ob. cit. pág. 146)
Define el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra titulada ‘Curso de Obligaciones’ Tomo II (2003), lo siguiente:
‘La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).’
En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, debemos distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio y según lo dicho en el libelo persigue dejar sin efecto la negociación de compra-venta de que se trate, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de algún sujeto relacionado directa o indirectamente con la operación en cuestión, por lo que su carácter se asimila como al de la simulación e incluso, al del fraude procesal y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.
La pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compra-venta o de cualquier otra índole.
Dentro de esta perspectiva legal y doctrinaria y acorde con el indicado criterio jurisprudencial, esta Juzgadora advierte que al analizar las pruebas que sustentan lo dicho por la parte accionante, pudo verificar que la parte actora consignó junto con su libelo de demanda, una serie de instrumentos públicos así como, el documento contentivo de la compraventa efectuada en fecha 06 de diciembre de 2017, de la cual solicita su nulidad,y el Acta Notarial del instrumento de pago, protestado el cheque Nº 48575175 donde se dejo constancia que la cuenta Bancaria Nº 0134-0120-99-1203062299, no tenia fondos disponibles para el pago ni antes de la fecha de emisión ni después, siendo estos instrumentos públicos valorados por el Tribunal conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Por su lado, la demandada de autos, en la litis contestación,(folios 109 al 115), negó rechazo y contradijo la demanda, convino en haberle entregado al actor el mencionado cheque para cumplir con las formalidades de ley ante el Registro, señalando que el actor recibió a la fecha de protocolización ante el Registro la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 5.000) EN EFECTIVO, alego además ser concubina del demandante e invocó los elementos esenciales del contrato -hoy objeto de nulidad-.
El Tribunal no tiene duda alguna en afirmar que el demandante no recibió pago alguno sobre la presunta venta, toda vez, que la accionada no trajo a los autos prueba alguna que acredite el pago de dicha obligación, no obstante a ello admitió haber dado un cheque solo para cumplir con las formalidades del Registro, sin embargo señalo haber cancelado al accionante Cinco Mil Dólares Americanos ($5.000,oo) de los cuales tampoco presento prueba alguna que demuestre haber honrado el pago, así como tampoco, existeduda que la accionada de marras ha actuado con la intención de procurarse para sí misma un beneficio o provecho, al señalar en su contradictorio escrito de contestación que el actor le dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que él tenía sobre el inmueble antes descrito, que le realizó la venta para asegurarle parte del patrimonio, y proteger los menores de edad, acompañando a los autos partidas de nacimiento de los menores de edad, y alegando un hecho nuevo posterior a la demanda de nulidad como lo es copia de la demanda de acción de merodeclarativa de unión estable de hecho, incoada por la demandada ante el Tribunal de menores de esta Jurisdicción. siendo, todo esto motivo o causal prevista por la Ley sustantiva civil, para declarar la nulidad de un documento público-registrado-. Así se determina.
Así pues, que el tribunal basado en tales circunstancias, ante la presencia de pruebas que demuestran de manera clara, evidente e indubitable la existencia del vicio en el consentimiento, invocado por el demandante, y en virtud que la demandada no produjo medio de prueba alguno, que condujera a quien suscribe a la convicción de la existencia del pago, incumpliendo así con su carga, de probar sus afirmaciones de hecho, resulta inexorable concluir que en vista quese generaron pruebas totalmente concluyentes, ya que la demandada no pudo demostrar el pago, en divisa extrajera, aunado al hecho de que convino en que el instrumentode pago (cheque) señalado en el contrato de venta, presentado para la protocolización carecía de fondos antes y después de su emisión,
En consecuencia, resulta claro para este Tribunal, que en el caso sub iudice, quedó demostrada la falta de pago del precio de la venta del inmueble objeto de la presente controversia, ya que la demandada, como ya se ha dicho, convino en que el instrumento de pago cheque Nº 48575175, no tenía fondos ni antes ni después del negocio jurídico, como tampoco demostró el pago en divisa extranjera, por lo que evidentemente no se perfecciono la venta por faltar uno de los requisitos esenciales a la misma tal como lo dispone el artículo 1474 del Código Civil,resultando evidente la ilicitud alegada por la parte actora, con respecto al contrato celebrado, por lo que se debe declarar procedente la nulidad del documento de venta celebrado entre el ciudadano Miguel Jesús Fernándes Martins, y la ciudadana Kelly Johana Rodríguez, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 2017, bajo el No. 2015.408, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.3.1.10074, correspondiente al libro del folio real del año 2015. Así se decide.
Por los señalamientos que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, resulta forzoso para este Tribunal, declarar con lugar la acción de nulidad de contrato de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 2017, bajo el Nº2015-408. Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº229.13.3.110074, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido, con el Nº 17A- PB2, situado en la Planta baja (PB) del edificio 17º, Terraza 17 (T17) de la parcela 17, de la etapa IV de la Urbanización El Solar de la Quinta, Ubicado en el Sector Las Guamas, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por MIGUEL JESUS FERNANDES MARTINS, contra KELLY JOHANA RODRIGUEZ FAJARDO, ambos plenamente identificados en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara NULO el contrato de venta objeto del presente litigio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de diciembre de 2017,bajo el Nº2015-408. Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº229.13.3.110074, celebrado entre las partes, sobre el 50% de los derechos de un inmueble conformado por un apartamento distinguido, con el Nº 17A- PB2, situado en la Planta baja (PB) del edificio 17ª, Terraza 17 (T17) de la parcela 17, de la etapa IV de la Urbanización El Solar de la Quinta, Ubicado en el Sector Las Guamas, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con las consecuencias establecidas en la ley. Notifíquese lo conducente al registrador respectivo, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue publicada dentro del lapso de diferimiento, no se hace necesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los once (11) días del mes de octubre de 2019. Años: 209º y 160º.
LA JUEZA,


DRA. CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. VIRGINIA GONZÁLEZ.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 12:40 post meridiem.
LA SECRETARIA TITULAR,

CLSB/VG.-*
Exp. 3120-18