REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-4726-19

SOLICITANTE: NEREYDA ELENA TIOFRASTET GASCUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.385.341 asistida por el abogado JOSE ARGENIS LONGA RIVAS. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 288.461.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado por el Sistema de Distribución de Solicitudes, en fecha 29 de julio de 2019, referido a la solicitud de DIVORCIO, presentado por la ciudadana NEREYDA ELENA TIOFRASTET GASCUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.385.341 asistida por el abogado JOSE ARGENIS LONGA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 288.461.

Manifestó la solicitante, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano WILLIAM ARMANDO GONZALEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.059.695, en fecha 05 de junio de 1998, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 47, cursante al folio 8 y 9 del presente expediente. Indicó que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos; y tampoco adquirieron bienes de fortuna.

Asimismo, señaló, que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Avenida Bertorelli Cisneros, Residencias Tiuna, Edificio “C”, Planta Baja, Apto. 01, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; que posteriormente surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, por lo que decidió ponerle fin a la relación matrimonial. Finalmente, solicitan al Tribunal que conforme a lo establecido en la sentencia 1070 del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, esta última con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, declare el divorcio.

En fecha 08 de agosto de 2019, comparece la solicitante, asistida por el Abg. JOSE ARGENIS LONGA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº288.461; mediante diligencia consignó parte de los recaudos fundamentales de su pretensión.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2019, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la citación al ciudadano WILLIAM ARMANDO GONZALEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.059.695, para que compareciera ante este Tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que reconozca o niegue el hecho de la solicitud de divorcio conforme al artículo 185, así como de la representación del Ministerio Público, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libraron las correspondientes boletas.

En fecha 07 de octubre de 2019, comparece el ciudadano WILLIAM ARMANDO GONZALEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.059.695, asistido por la abogada Zoraida Coromoto Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.248, y consigna diligencia mediante la cual se da por citado a la solicitud de divorcio por desafecto presentada por su cónyuge y manifiesta su voluntad de disolver la unión matrimonial por desafecto.

En fecha 07 de octubre de 2019, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia deja constancia de la notificación practicada a la Fiscal XI del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 15 de octubre de 2019, comparece la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Decima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y manifiesta no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud de divorcio.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra causal no establecida en dicho artículo que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el desafecto, tal como quedo establecido en la sentencia supra citada de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 12-1163, caso María Cristina Santos Boavida contra Francisco Anthony Correa Rampersad, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante” el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en dicha normativa, estableciendo un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
La jurisprudencia citada amplia la norma respecto a las causales y establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura o desavenencia de la vida en común, por alguna de las causales del articulo 185 ejusdem o por cualquier otra, al establecer que las mismas no son taxativas, por lo tanto cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:

Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos NEREYDA ELENA TIOFRASTET GASCUE y WILLIAM ARMANDO GONZALEZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-12.385.341 y V-12.059.695, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de junio de 1998, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 47, cursante al folio 8 y 9 del presente expediente.

Segundo: Que los referida ciudadana, admitió que por inconvenientes, causados por diferencia de opiniones, carácter y criterios, que quebrantaron la armonía de la relación matrimonial, por lo que decide poner fin a la relación matrimonial.

Tercero: Que quedó notificado tanto el ciudadano ANTONIO JOSÉ PINO, como la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia vinculante citada, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos NEREYDA ELENA TIOFRASTET GASCUE y WILLIAM ARMANDO GONZALEZ ZERPA, supra identificados; lo que considera esta Juzgadora que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.

-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana NEREYDA ELENA TIOFRASTET GASCUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- V-12.385.341asistida por el abogado JOSE ARGENIS LONGA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº288.461; en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LA UNIA, al ciudadano WILLIAM ARMANDO GONZALEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.059.695, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 05 de junio de 1998, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 47, cursante al folio 8 y 9 del presente expediente; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, del Código Civil. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, así como al Registro Principal del Distrito Capital, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 475 y 506 del Código Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Carrizal, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2019. Años: 209º y 160º.
La Jueza,


Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo.
La Secretaria Titular,


Abg. Virginia González


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia,
Siendo las 10:30 pm.
La Secretaria Titular,


Abg. Virginia González
CLSB/VG
YBA/S-4726-19