REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


EXPEDIENTE Nº E-18-399


PARTE ACTORA: YUMAIRA NELLY BRUDA POCATERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-5..963.472 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YELITZE DARIELA MARTÌNEZ HERRERA y DANIELA YOLETTE MUÑOZ RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cèdula de identidad Nº V-6.172.008 y V-17.744.308, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 33.864 y 140.000, tambien respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REFIMAS,C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripciòn judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el dìa 12 de febrero de 1971, quedando anotada bajo el Nùmero 45, tomo 10-A, representada por los ciudadanos HENRIQUE MACHADO ZULOAGA, FELIPE SILEN AROSTEGUI y MANUEL FERNANDEZ LOPEZ, venezolanos, mauores de edad, titulares de la cèdula de identidad Nros. V-217.172, 2.084.299 y 1.710.503, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENGELBERT EDUARDO AZUARTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-16.147.283 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.219.444.

MOTIVO: PRESCRIPCIÒN DE HIPOTECA

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
En fecha 12 de noviembre de 2019, fue recibido del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripciòn Judicial en funciones de distribuidor, libelo de demanda, presentado por la ciudadana YUMAIRA NELLY BRUDA POCATERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-5..963.472 y de este domicilio, debidamente asistida por las abogadas YELITZE DARIELA MARTÌNEZ HERRERA y DANIELA YOLETTE MUÑOZ RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.864 y 140.000, respectivamente, en el cual interpone la acción de PRESCRIPCIOÒN DE HIPOTECA contra la Sociedad Mercantil REFIMAS, C.A. y en fecha 14 de noviembre de 2019, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Nro E-18-399 (Nomenclatura de este Tribunal) en el libro de causa llevado por este Despacho Judicial.
En fecha 14 de noviembre de 2019, compareció la abogada YELITZE D. MARTÌNEZ HERRERA, mediante diligencia consigno los siguientes documentos en original y copia simple previa certificación efectos videndi sean devueltos los originales: Documento Poder Especial otorgado a las abogadas YELITZE DARIELA MARTÌNEZ HERRERA y DANIELA YOLETTE MUÑOZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nros V-6.172.008 y V-17.744.308, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.864 y 140.000, tambien respectivamente, a) Documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Pùblico del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 13 de fecha 14 de diciembre de 1973, b) Constancia Catastral Nº 29637, c) Certificado de Solvencias de Sucesiones; d) Certificado de liberación Nº 1183, 13 letras de cambio marcada con las letras E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, Q; r) Documento de liberación de hipoteca, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda hoy Registro Pùblico del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 16 de febrero de 1989, bajo el Nº 48, Protocolo 1º, Tomo 8, Primer Trimestre del año de 1989; s) Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Refimas, C.A., y copia de la cèdula de identidad de la parte demandada.
En fecha 21 de noviembre de 2018, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y por auto de esa misma fecha, este Tribunal admitió la demanda por el trámite del Procedimiento Breve de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Còdigo de Procedimiento y se emplazó a la parte demandada para que compareciera dentro de los dos (02) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citaciòn, dentro de las horas de Despacho fijadas por este Despacho, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes.Igualmente, se ordeno comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Àrea Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la citación de la parte demandada. Asì mismo se ordeno el resguardo en la caja fuerte de este Tribunal la letras de cambio marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “Q”.
En fecha 23 de noviembre de 2018, compareció la abogada YELITZE MARTÌNEZ , en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno los fotostatos a los fines de librar el exhorto acordado en el auto de fecha 21 de noviembre de 2019 y por auto de fecha 30 de noviembre de 2018, se acordó lo solicitado.
En fecha 05 de diciembre de 2018, compareció la abogada YELITZE MARTÌNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia dejo constancia haber retirado la comisión librada..
En fecha 07 de febrero de 2019, compareció la abogada YELITZE MARTÌNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno las resultas de la comisión librada y en esa misma fecha solicito la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil, por cuanto el Alguacil dejo constancia de no haber localizado a la parte demandada.
En fecha 11 de febrero de 2019, este Tribunal dictò auto donde ordeno librar el cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil; y en fecha 14 de febrero de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, dejo constancia de haber retirado el referido cartel.
En fecha 26 de febrero de 2019, la aboda YELITZE MARTÌNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno copia simple del cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 27 de febrero de 2019, este Tribunal dictò auto donde instò a la parte demandada a consignar la certificación de la publicación en prensa o publicaciòn en prensa.
En fecha 30 de abril de 2019, compareció la abogada YELITZE MARTÌNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignò la publicación del Cartel de Citaciòn de la parte demandada.
En fecha 06 de mayo de 2019, compareció la abogada YELITZE MARTÌNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitò se libre exhorto a un Tribunal de Municipio del Àrea Metropolitana de Caracas, a los fines de que la secretaria fije el cartel de citación y por auto de fecha 08 de mayo de 2019, se acordó lo solicitado; posteriormente en fecha 16 de mayo de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, dejo constancia de haber retirado la comisión.
En fecha 28 de mayo de 2019, compareció la abogada YELITZE MARTÌNEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno las resultas de la comisión librada en fecha 08 de mayo de 2019.
En fecha 21 de junio de 2019, compareció la abogada YELITZE MARTÌNEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito la designación de Defensor Ad litem a la parte demandada, por cuanto ha transcurrido íntegramente ellapso para dar contestación a la presente demanda y por auto de fecha 26 de junio de 2019, se acordó lo solicitado y se designo como defensor Ad litem al abogado ENGELBERT AZUARTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-16.147.283, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.444.
En fecha 09 de julio de 2019, el alguacil titular de este Despacho, mediante diligencia dejo constancia de haber notificado al Defensor Ad Litem de la parte demandada, abogado ENGELBERT AZUARTA.
En fecha 10 de junio de 2019, compareció el abogado ENGELBERT EDUARDO AZUARTA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-16.147.283, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.444, mediante diligencia aceptò el cargo y jurò cumplir las funciones recaidas en su persona.
En fecha 07 de agosto de 2019, compareció la abogada YELITZE MARTÌNEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitò la citación del defensor Ad litem y por auto de fecha 09 de agosto de 2019, ordenò la citación del defensor Ad litem, abogado ENGELBERT EDUARDO AZUARTA a los fines de que compareciera al segundo (2do) dìa de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación practicada por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 27 de septiembre de 2019, compareció el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber practicado la citación del defensor Ad litem, abogado ENGELBERT EDUARDO AZUARTA, motivo por el cual consignò la boleta de citación debidamente firmada por el mencionado defensor.
En fecha 01 de octubre de 2019, compareció el defensor Ad litem de la parte demandada, abogado ENGELBERT EDUARDO AZUARTA PEÑA y mediante diligencia consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 03 de octubre de 2019, compareció el defensor Ad litem de la parte demandada, abogado ENGELBERT EDUARDO AZUARTA PEÑA y mediante diligencia consignò escrito de promoción de pruebas, donde señaló: “Primero: Con la finalidad de corroborar lo dicho por mì en el escrito de contestación de la demanda relativo a que me habìa comunicado personalmente con unos de los representantes legales de la demanda, inetnte nuevamente ubicar al mismo resultado infructuosa dicha diligencia. Segundo: Promuevo el contenido de mi comuniciaciòn vìa correo electrónico con la asistente del representante legal de la empresa, con la misma intención de verificar si tienen conocimiento de algún acto que podría haber interrumpido la prescripción a lo cual no recibì constestaciòn alguna. (...)Tercero: A todo evento promuevo en este acto el merito favorable de los autos en todo aquello que interese a mi defendida.”
Por auto de fecha 04 de octubre de 2019, este Tribunal dictò auto donde negó su admisión, en virtud que dichos alegatos no constituyen un medio probatorio permitido por la ley y en cuanto reproducción del mèrito favorables en los autos no constituye, medio probatorio.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Del escrito de la presente demanda se desprende los siguientes alegatos: La parte actora, ciudadana YUMAIRA NELLY BRUDA POCATERRA, es propietaria conjuntamente con sus hermanos de una parcela de terreno y una casa quinta sobre ella construida distinguida con el Nº 63, ubicada en el Sector Altos de Corralito, Quinta Mi Esperanza, calle Loma Linda, Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de SEISCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTÌMETROS (612,93 Mts2 ) y sus medidas y linderos son los siguientes: NORTE: en VEINTIOCHO METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS ( 28,54 Mts) con la parcela número 62; SUR: en TREINTA Y CUATRO METROS CON DOCE CÈNTIMETROS (34,12 Mts), con la parcela número 64; ESTE: en DIECINUEVE METROS CON SETENTA Y DOS CÈNTIMETROS (19, 72 Mts) con calle Loma Linda y OESTE: en VEINTE METROS CON TREINTA Y SIETE CENTÌMETROS (20,37 Mts), con Calle Corralito; según se evidencia de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Pùblico del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda hoy Registro Pùblico del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 13, Protocolo Primero, de fecha 14 de octubre de 1973.
Continùa alegando la parte actora que el precio de la venta fue de BOLÌVARES CIENTO CINCUENTA MIL CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 150.000,00) hoy UNO COMA CINCO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 1,5), pagada de la siguiente manera: la cantidad de BOLÌVARES CIENTO TREINTA MIL CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 130.000,00) hoy UNO COMA TRES BOLÌVARES SOBERANOS ( Bs S. 1,3), quedando a deber la cantidad de BOLÌVARES VEINTE MIL CON CERO CÈNTIMOS (Bs- 20.000,00) hoy CERO COMA DOS BOLÌVARES SOBERANOS (Bs. S. 0,2), por las partes acordaron para cancelar el resto del monto de la venta, emitir trece (13) letras de cambio que debían ser pagadas mensualmente y en forma consecutivas, ocho (08) de ellas por un monto de BOLÌVARES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES CON VEINTIUN CÈNTIMOS (1.943,21) hoy CERO COMA CERO DIECINUEVE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 0,019) y las otra cinco (05) letras de cambio por un monto de BOLÌVARES DOS MIL SETECIENTOS CINCO CON SETENTA CON SETENTA CÈNTIMOS (Bs. 2.705,70) hoy CERO COMA CERO VEINTISIETE CÈNTIMOS (Bs. S. 0,027); arguye la parte actora a los fines de garantizar el pago de dichas cantidades de dinero contraídas con la obligaciòn de la compra venta del inmueble up supra mencionado, la costituciòn de una hipoteca legal y de segundo grado a favor de la Sociedad Mercantil REFIMA, C.A..
Alegando la parte actora, que la referida hipoteca legal no fue liberada por la acreedora, aun cuando la misma fue cancelada por sus causantes, tal y como consta de los originales de las letras de cambio que fueron emitidas para cumplir con el pago, alegando además que, ha resultado imposible ubicar al acreedor hipotecario en segundo grado, la Sociedad Mercantil REFIMAS, C.A., a fin de liberar definitivamente el gravamen hipotecario en segundo grado que pesa sobre el inmueble objeto de la presente demanda; por lo que solicitò a este Tribunal “PRIMERO: Que se nos otrogue por parte de lademanda SOCIEDAD MERCANTIL REFIMAS, C.A., plenamente identificada en el cuerpo del presente escrito, el documento de CANCELACIÒN DE HIPOTECA LEGAL DE SEGUNDO GRADO, en virtud de que se le pago el saldo deudor tal como consta de las respectivas letras de cambio consignadas. SEGUNDO: Que la falta de expreso convenimiento y otorgamiento del documento de liberación de la hipoteca legal de segundo grado, el Tribunal por sentencia supla el instrumento de cancelación de la misma, de manera tal que el inmueble quede absolutamente liberado de gravamen alguno. TERCERO: Que sea condenada la Sociedad Mercantil REFIMAS, C.A. a pagar las costas y costos del presente juicio incluyendo los honorarios de abogados. (…) Subsidiariamente, actuando en mi nombre y en representación de mis hermanos como coherederos según lo determinado en el artículo 168 del Còdigo de Procedimiento Civil, de manera clara e inequívoca DEMANDO LA PRESCRIPCIÒN DE LA HIPOTECA, fundamentada en el ordinal 1º del artículo 1.907 del Còdigo de Procedimeinto Civil, fundamentado talpeticiòn en el artículo 1.908 del mismo Còdigo”
Por otra parte, el defensor Ad litem de la parte demandada, alegò lo siguiente: “(…) A los fines de cumplir de la manera màs fiel y cabal con mi obligación como Defensor de la demanda “Refimas Compañìa Anònima” antes identificada con sus registro, me he dirigido en varias oportunidades hasta el domicilio de mi Defendida situado en la ciudad de Caracas, El Paraiso Avenida El Ejercito Calle Machado, Casa Nùmero 02, en otra oportunidad realice consulta con la asistente personal del ciudadano Enrique Zuluaga Machado, a quien me presentè como Defensor Ad-litem de su representada y me manifestó que su jefe no tenía conocimiento de tal demanda y que tampoco por motivos de salud, tenía tiempo ni interés en dicho asunto(…)” por cuanto rechazò y contradijo la demanda incoada contra su defendida. Sociedad Mercantil Refimas, C.A., no opuso defensas ni alegatos que pudieran ser tenidos como ilegales e impertinentes en la causa.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
De las pruebas promovidas con el libelo de la demanda:
a) Documento Poder (cursante del folio 08 al 12), otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2018, inserto en el Libro de Autenticaciones llevado por la referida Notaría bajo el N° 44 Tomo 22 del Protocolo de Transcripciòn. Documento privado autenticado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil hace fe de las declaraciones en él contenidas, por cuanto no fue tachado impugnado o desconocido, quedando demostrada la cualidad con la cual actúa la representación judicial de la parte actora; y así se declara. Y así se decide.
b) Marcada conla letra “A” (cursante del folio 13 al folio 37), Copia certificada del documento de propiedad con garantía hipotecaria del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre èl construida distinguida con el número 63, debidamente protocolizado ante el Registro Pùblico del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el dìa 14 de diciembre de 1973, bajo el Nro 26, Tomo 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año de 1973. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

c) Marcada con la letra “B” (cursante al folio 38), Copia simple de la Constancia Castatral del inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa quinta distinguida con el Nº 63, ubicada en Urbanizaciòn Alto de Corralito, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda,
d) Marcada con la letra “C” (cursante del folio 39 al folio 42), Copia Simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones, copia fotostática que no fue tachada, desconocida o impugnada a tenor de lo establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le atribuye la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad ya que, no fue consignado en autos pruebas que la desvirtuara. Y así se considera.
e) Marcada con letra “D” (Cursante del folio 43 al folio 48), Copia simple del certificado de liberaciòn Nº 1183 y Formulario para la Autoliquidaciòn de Impuestos sobre Sucesiones, copias fotostáticas que no fueron tachadas, desconocidas o impugnadas a tenor de lo establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le atribuye la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad ya que, no fue consignado en autos pruebas que la desvirtuara. Y así se considera.
f) Marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ” , “O”, “P” (Cursante del folio 49 al folio 55, letras de cambio que no fueron tachadas, ni desconocidas, ni impugnadas y que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 se deben tener por reconocidas y hacen fe de las declaraciones en ellas contenidas. Y así se considera.
g) Marcada con la letra “Q” (cursante del folio 56 al folio 60), Copia simple del Documento (de cancelación la hipoteca de primer grado, documento que no fue tachado, desconocido o impugnado a tenor de lo establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le atribuye la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad ya que, no fue consignado en autos pruebas que la desvirtuara. Y así se considera.
h) Marcada con la letra “D-1” (cursante al folio 61), Copia simple del Registro Ùnico de Informaciòn Fiscal (RIF) de la Sucesiòn TRINO JOSÈ BRUDA POCATERRA, documento el cual no fue tachado, desconocido o impugnado a tenor de lo establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye pleno valor probatorio.
i) Copia simple de la Declaraciòn Definitiva Impuesto sobre Sucesiones del causante TRINO JOSÈ BRUDA POCATERRA (cursante del folio 62 al 64), el cual no fue tachado, desconocido o impugnado a tenor de lo establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le atribuye la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad ya que, no fue consignado en autos pruebas que la desvirtuara. Y así se considera.
j) Marcada con la letra “R” (cursante del folio 65 al folio 66), cancelación de hipoteca de Primer grado, documento que no fue tachado, desconocido o impugnado a tenor de lo establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le atribuye la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad ya que, no fue consignado en autos pruebas que la desvirtuara. Y así se considera.
k) Marcada con la letra “S” (cursante del folio 67 al folio 87), Copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil REFIMAS, C.A. y sus estatutos. Documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto tienen pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
De las pruebas promovidas por la parte demandada
La parte demandada no promovió prueba alguna en el presente juicio.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación(…)”
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.
Resulta evidente que la parte actora formula la pretensión con el objeto de que se declare extinguido el gravamen hipotecario de segundo grado que pesa sobre el inmueble que sostiene es propiedad de la Sucesiòn de Nieves del Valle Pocaterra de Bruda, alegando como hecho fundamental de la demanda –causa petendi- que dicho gravamen se extinguió debido al pago del precio de la cosa hipotecada; y subsidiariamente por prescripción.
Así, el thema decidendum queda circunscrito a decidir si se cumplen los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión que hace valer la parte accionante. Al respecto, se observa: La hipoteca, al igual que todos los contratos accesorios, se extingue por vía de consecuencia y por vía principal; en el primer caso, por ser un derecho accesorio, se extingue al extinguirse la obligación principal que ella garantiza. Es decir, toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía, por vía de consecuencia. En el segundo caso, se extingue, entre otras razones, por el pago del precio de la cosa hipotecada, y también por la expiración del término a que se la haya limitado.
Desde éste punto de vista, en el caso de autos, aprecia esta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora promovió junto al escrito libelar, copia certificada del documento debidamente protocolizado donde consta el gravamen hipotecario cuya liberación se impetra, el cual se valora conforme lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil; asì como otras documental que fueron valoradas con inmediata anterioridad.
Asimismo, se aprecia que aportó trece (13) letras de cambio, de las cuales ocho de ella, son por la cantidad de BOLÌVARES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES CON VEINTIUN CÈNTIMOS (Bs. 1.943,21) hoy BOLÌVARES SOBERANOS CERO COMA CERO DIECINUEVE (Bs. S. 0,019) y las cinco restantes por un monto de BOLÌVARES DOS MIL SETECIENTOS CINCO CON SETENTA CÈNTIMOS (Bs. 2.705,70), hoy BOLÌVARES SOBERANOS CERO COMA CERO VEINTISIETE (Bs. S 0,027), debidamente canceladas, tal y como se evidencia al reverso de cada una de las letras, las correspondientes fechas de cancelación, son las siguientes 10/09/1974,18/09/1974, 12/05/1976, 17/01/1977 (canceladas 2 letras de cambio), 07/11/1977, 09/08/1978 (canceladas dos letras de cambio), 21/10/1980 (canceladas dos letras de cambio), 16/02/1982, 10/05/1982 y 02/09/1982 y las mismas se le otorgo pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Còdigo Civil.
El análisis concordado de los mencionados instrumentos, a juicio de quiena aquí decide, son conducentes para demostrar el pago que se alega del precio de la cosa hipotecada, a través del instrumento cambiario librado por la ciudadana NIEVES DE BRUDA a favor de la Sociedad Mercantil REFIMAS, C.A.
Igualmente, la representación judicial de la parte demandante alega, en fundamento de la pretensión que plantea subsidiariamente, la extinción del gravamen por causa de la prescripción. En este sentido, cabe considerar que el Código Civil trata la prescripción bajo estudio, entre otras disposiciones, de la siguiente manera: “El artículo 1.908. La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verifcará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.
Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.
Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años. Atendiendo a lo antes señalado, es conveniente traer a colación el criterio sostenido por el eximio Dr. E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Tomo I, al expresar lo siguiente: “La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo.”
Por otra parte, la mejor doctrina exige tres requisitos fundamentales para que se produzca la procedencia de la prescripción in comento; cuales son:
1. La inercia del acreedor.
2. Transcurso del tiempo fijado por la ley.
3. Invocación por parte del interesado.
En el presente caso, debe precisarse antes que cualquier cosa, que la lectura del documento protocolizado ante protocolizado ante el Registro Pùblico del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el dìa 14 de diciembre de 1973, bajo el Nro 26, Tomo 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año de 1973., pone de manifiesto que la persona legitimada como acreedora para exigir el pago de la señalada obligación pecuniaria garantizada con hipoteca, es la Sociedad Mercantil REFIMAS, C.A.; sin embargo, no está acreditado en el expediente prueba alguna que demuestre o haga presumir verosímilmente la actuación de persona alguna, tendiente al cobro del derecho de crédito garantizado con la hipoteca sub examine; por lo tanto, se determina el primer requisito referido a la inercia del acreedor.
En cuanto al segundo de los requisitos, se desprende de la interpretación del artículo 1.908 del Código Civil, que la hipoteca se extingue por prescripción, y que ésta se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor. Quiere esto decir, que el término para la prescripción sigue la misma suerte que la acción que origina la acreencia, produciéndose así la aplicación del principio de que lo accesorio sigue a lo principal. Por lo tanto, colige el Tribunal del análisis del material probatorio ofrecido por la parte accionante, que ha prescrito el crédito por el transcurso del tiempo y por vía de consecuencia, lo está igualmente la hipoteca legal de segundo grado que lo garantiza. En efecto, se ha verificado el cumplimiento del término exigido por la ley para la prescripción, es decir el transcurso de más de 10 años, habida cuenta además que el actual propietario del inmueble, los causahabientes de la Sucesiòn de NIEVES DEL VALLE POCATERRA DE BRUDA. (deudor hipotecario), se encuentra en posesión del inmueble objeto de la demanda.
Dicho lapso de prescripción decenal debe computarse, en el caso concreto de autos, desde la última fecha en que la hoy causante cancelò la última letra de cambio, desde el dos (02) de septiembre de 1982 hasta el la fecha en ejerció la demanda, esto es 14 de noviembre de 2019, transcurrió el lapso de diez (10) años exigido por la Ley; y así se establece.-
Por último, con relación al tercer requisito mencionado, debe concluirse que efectivamente fue cumplido, al evidenciarse que la parte actora reclamó judicialmente la extinción de la obligación pecuniaria garantizada con hipoteca, conducta procesal que este operador jurídico con apoyo en el principio iura novit curia subsume en lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no existe otra vía procesal para la satisfacción completa de su pretensión; así igualmente se decide.-
De tal manera que, pudo establecerse que los hechos alegados y probados por la representación judicial de la parte accionante configura el supuesto de hecho de la norma positiva que invoca en sustento de la pretensión que hace valer, artículo 1.908 del Código Civil; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.
En esta perspectiva, el Tribunal concluye que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; así como también, lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil; ergo, necesariamente debe declararse procedente en derecho la pretensión de la Prescripciòn de Hipoteca propuesta por la ciudadana YUMAIRA NELLY BRUDA POCATERRA, como será establecido en la parte dispositiva del fallo; y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en atención a lo establecido en los artículos 11, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena PRIMERO: Con lugar la pretensión de la cancelación de la Hipoteca Legal de Segundo Grado contenida en la demanda incoada por la ciudadana YUMAIRA NELLY BRUDA POCATERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-5.963.472 contra la Sociedad Mercantil REFIMAS,C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripciòn judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el dìa 12 de febrero de 1971, quedando anotada bajo el Nùmero 45, tomo 10-A, representada por los ciudadanos HENRIQUE MACHADO ZULOAGA, FELIPE SILEN AROSTEGUI y MANUEL FERNANDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cèdula de identidad Nros. V-217.172, 2.084.299 y 1.710.503, respectivamente. SEGUNDO: Se declara extinguida por prescripción, la hipoteca legal de segundo grado que pesa sobre el siguiente inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa quinta sobre ella construida distinguida con el Nº 63, ubicada en el Sector Altos de Corralito, Quinta Mi Esperanza, calle Loma Linda, Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de SEISCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTÌMETROS (612,93 Mts2 ) y sus medidas y linderos son los siguientes: NORTE: en VEINTIOCHO METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS ( 28,54 Mts) con la parcela número 62; SUR: en TREINTA Y CUATRO METROS CON DOCE CÈNTIMETROS (34,12 Mts), con la parcela número 64; ESTE: en DIECINUEVE METROS CON SETENTA Y DOS CÈNTIMETROS (19, 72 Mts) con calle Loma Linda y OESTE: en VEINTE METROS CON TREINTA Y SIETE CENTÌMETROS (20,37 Mts), con Calle Corralito. El gravamen hipotecario declarado aquí extinguido, consta en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Pùblico del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda hoy Registro Pùblico del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 13, Protocolo Primero, de fecha 14 de octubre de 1973. TERCERO: Se ordena al ciudadano Registrador competente estampar las notas marginales correspondientes, acompañándosele copia certificada de la presente decisión, una vez se declare definitivamente firme. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintidos (22) días del mes de octubre de año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ


Abg. HILDA J. NAVARRO REVETE


LA SECRETARIA ACC


Abg. ANDREINA DÌAZ CEDRÈ

En esta misma fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIA




HNR/OM
Exp. N° E-18-399