REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 28 de Octubre de 2019
209º y 160º

SOLICITANTES: SANDRA GABRIELA RUIZ LOPEZ y JUAN CRUZ TORTOZA BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.680.215 y V-6.463.503, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES: BELKIS BARBELLA y NANCY MEDINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros24.932 y 20.453, respectivamente.
.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE N° E-19-476

-I-

Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos SANDRA GABRIELA RUIZ LOPEZ y JUAN CRUZ TORTOZA BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.680.215 y V-6.463.503, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadasBELKIS BARBELLA y NANCY MEDINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 24.932 y 20.453, respectivamente, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos. En el mencionado escrito, alegaron lo siguiente:
Ambos declaramos expresamente que los bienes que constituyen la comunidad de gananciales producida como consecuencia del matrimonio son los siguientes:

1.) ACTIVO DE LA COMUNIDAD. BIENES QUE INTEGRAN LA COMUNIDAD DE GANANCIALES:

1.1: un lote de terreno ubicado en la Urbanización Panorama, Sector El Barbecho de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, hoy Calle Acueducto, Identificado con la Cedula Catastral 19012, expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro Dirección de Catastro Municipal, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En veinte metros con Noventa centímetros (20,90 Mts) con la Quinta Aleti,Sur: En Diecisiete Metros con Setenta centímetros (17,70 Mts) con la entrada de una casa propiedad del ciudadano José Ezequiel Guerra Torres,Este:(que es su frente) en Dieciséis metros con Veinticinco centímetros (16,25 Mts) con Calle Principal de la Urbanización Panorama, y Oeste: (que es su fondo) con Doce Metros con Treinta centímetros (12,30 Mts) con inmueble del ciudadano Exequiel Guerra Torres. Este inmueble fue adquirido mediante documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de Octubre de 2002, anotado bajo el N° 31, Protocolo 1° Tomo 04, que acompañamos marcado “B”. Ahora bien, con el objeto de darle cumplimiento a la Ley de Cartografía Nacional, este inmueble fue sometido a un levantamiento topográfico, siendo sus linderos naturales del lote de terreno antes mencionado con sus respectivas Coordenadas U.T.M. Regven, y sus medidas o cabida, reflejado en el plano topográfico, que acompaña para que sea agregado al Cuaderno de Comprobantes, son las siguientes: NORTE: En una línea recta que parte del punto R-5 con coordenadas N 1.145.366,45 Este 714.425,72 al punto R-1 con coordenadas N 1.145.374,27 Este 714.445,11, en una extensión de veinte metros con noventa centímetros (20,90 Mts) con la Quinta Aleti. ESTE: Que es su frente, en una línea recta compuesta por dos segmentos que va desde el punto R-1 con coordenadas N 1.145.374,27 Este 714.445,11, al punto R-2 con coordenadas N 1.145.361,60 Este 714.446,86 en una longitud de Doce Metros con Setenta y Nueve Centímetros (12,79 Mts) del punto R-2 al punto R-3 con coordenadas N 1.145.358,17 E 714.447,29, en una longitud de Tres Metros con Cuarenta y Seis centímetros (3,46 Mts), que sumadas ambas medidas arrojan Dieciséis Metros con Veinticinco centímetros (16,25 Mts), con la Calle Principal de la Urbanización Panorama. SUR: En una línea recta que parte del punto R-3 con coordenadas N 1.145.358,17 E 714.447,29 alpunto R-4, con coordenadas N 1.145.354,88 E 714.429,90 en una longitud de Diecisiete Metros con Setenta centímetros (17,70 Mts) con inmueble propiedad del Sr. José E. Guerra Torres y OESTE: En una línea recta que parte del punto R-4 con coordenadas N 1.145.354,88 E 714.429,90 al punto R-5 con coordenadas 1.145.366,45 Este 714.425,72 en una longitud de Doce Metros con Treinta centímetros (12,30 Mts) con inmueble propiedad del Sr. José E. Guerra Torres. El lote de terreno tiene un área de Doscientos Setenta y Dos Metros Cuadrados con Cuarenta centímetros cuadrados (272,40 Mts2); como consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de Junio de 2019, anotado bajo el Nº 08, Tomo 07, folios 7069, Protocolo de Transcripción del año 2019, que acompañamos marcado “C”. A los efectos de la presente Liquidación voluntaria de comunidad conyugal, establecemos un valor deSIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00).--------------------------------------------------
1.2:Unas bienhechurías edificadas sobre el lote de terreno anteriormente señalado, que consisten enuna vivienda, que fue construida en el año 2005, que consta de dos (2) plantas cuyas características generales de la construcción son las siguientes: Nivel acceso sobre la Calle: consta de patio, estacionamiento descubierto, deposito, un Estacionamiento cubierto, amplio salón, cuarto y baño, área de tanque subterráneo para el almacenamiento de agua, Primer Nivel: Destinado a vivienda, consta de escaleras de acceso, estar, salón comedor, cocina, lavadero, salón habitación, habitación principal con baño interno, habitación y baño. La casa fue construida de manera tradicional con techo de losa sobre vigas, estructura de concreto armado, cubierta de losa de concreto, vigas metálicas, entrepiso de losa con cielo raso de madera en el 1° nivel, instalaciones sanitarias embutidas, así como las instalaciones eléctricas, la albañilería de bloques de arcilla y tricote obra limpia, el friso liso en interiores y exteriores el revestimiento de la casa con friso liso y cerámicas en cocina y baños, los pisos en arcilla y cerámica en el primer nivel y cemento liso en nivel acceso, las ventanas son de madera con rejas de protección y las rejas de la puerta de acceso, escaleras de cemento madera contra enchapada en marcos de puertas y ventanas, la planta baja de la vivienda está en obra gris sin acabados. Tiene un área de construcción aproximada de Doscientos Noventa y Un Metros Cuadrados con Veintisiete decímetros cuadrados (291,27 Mts2). Todo el lote de terreno se encuentra cercado con paredes de bloques, y columnas de cemento, frisadas y pintadas, puerta de acceso de hierro y portón del estacionamiento en hierro, actualmente se está tramitando Titulo Supletorio ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. A los fines de esta liquidación establecemos un valor de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00).-----
1.3: Un vehículo identificado con las siguientes características: placas:02HTAA, Marca: Chevrolet, serial de carrocería: 8ZCEC14R4WV316604, año: 1998, color: beige, clase: camioneta; modelo:Silverado, serial del motor: 4WV316604, tipo: Pick Up ; uso: carga, servicio Privado, número de puestos 3, numero de ejes 2, Tara 2443, capacidad de carga 750 Kgs,todo lo cual se evidencia de Certificado de Registro de Vehículos expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre del Sr. JUAN CRUZ TORTOZA BORGES, signado con el No. 8ZCEC14R4WV316604-2-1, (28724581) de fecha 30 de noviembre de 2009, numero de autorización 4334ZG6984X3. El cual a los solos efectos de la presente solicitud, tiene un valor deOCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00),se anexa marcado“E”certificado de registro.--------------------------------------------------------------------------------------------------
1.4:Un vehículo identificado con las siguientes características: placas: AA832CW, serial de carrocería: 8XA53ZEC149502494, año: 2004, color: Plata, clase: automóvil, Tipo Sedan,modelo Corolla 1.6 A/T, serial del motor: 4 cilindros; Marca Toyota,uso: particular, Servicio Privado, número de puestos 5, numero de ejes 2, Capacidad de Carga 400 Kgs, todo lo cual se evidencia de Certificado de Registro de Vehículos expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre No. 8XA53ZEC149502494-3-1, (109102049096), de fecha 16 de Agosto de 2013, Nº de autorización 010EXY830199, a nombre deSANDRA GABRIELA RUIZ LOPEZ, que se acompaña marcado “F” certificado de registro. El cual a los solos efectos de la presente solicitud, tiene un valor de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00). Ambos cónyuges declaran, que cualquier otro activo que se encuentre a nombre de cada uno de los cónyuges con posterioridad a la presente partición y liquidación de la comunidad de gananciales, es de única y exclusiva propiedad del cónyuge a nombre de quien se encuentre el activo, renunciando expresamente a cualquier acción o reclamo judicial o extrajudicial con relación a los mismos.--------------------------------------------
2.) PASIVOS DE LA COMUNIDAD:
No existen pasivos en la comunidad conyugal. Ambos expresamente, reconocemos que el monto de las prestaciones sociales acumuladas en nuestros respectivos centros de trabajos o algún beneficio económico adicional, sea cual fuere su naturaleza, corresponde a cada uno de los cónyuges, en particular, sin necesidad de partir o dividir el mismo, quedando ambas partes en libertad de disponer de ellos en la forma que consideren más conveniente.----------------------------
PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES Y ADJUDICACIÓN DE BIENES.
A los fines de la partición de los activos señalados en este escrito, de mutuo y amistoso acuerdo, ambos hemos convenido en que los activos se distribuyan así:
Los activos identificados como punto 1.1(Lote de terreno); 1.2 (Bienhechurías construidas en el lote de terreno), la Sra. SANDRA GABRIELA RUIZ LOPEZ, quien procede a pagarle al Sr. JUAN CRUZ TORTOZA BORGES, el valor del Cincuenta por ciento (50%), de sus derechos de propiedad, estimados enla cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), que recibe en este acto en dinero de curso legal mediantecheque Nº 40369505, emitido contra la cuenta Nº 0105 0136 90 113 603 0050 del Banco Mercantil cuya copia del cheque se anexa al expediente, consolidándose en manos de la Sra. SANDRA GABRIELA RUIZ LOPEZ,el Cien por ciento (100%), de la propiedad de dichos bienes.-
Con respecto al bien identificado con el numero 1.4, (vehículo placas AA832CW) el Sr. JUAN CRUZ TORTOZA BORGES, cede su Cincuenta por ciento (50%) de sus derechos de propiedad a la Sra. SANDRA GABRIELA RUIZ LOPEZ, consolidándose en sus manos el Cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad del (vehículoplacas AA832CW),yel activo mencionado en el punto 1.3 (vehículo placas 02HTAA), la Sra. SANDRA GABRIELA RUIZ LOPEZ, cede su Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad al Sr. JUAN CRUZ TORTOZA BORGES,consolidándose en sus manos el cien por ciento (100%), de la propiedad del (vehículo placas 02HTAA).------
Ambas partes se encuentran en plana propiedad y posesión pacifica de los bienes liquidados y adjudicados en esta Partición amistosa.
-II-
Este Tribunal pasa de seguidas a decidir sobre la pretensión de “declaratoria de Partición y Liquidación” de los solicitantes, anteriormente transcrita, para lo cual se hace el siguiente análisis:
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele lo siguiente en el “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, siendo la presente solicitud enmarcada en la jurisdicción voluntaria y no estando afectados directa ni indirectamente, niños ni adolescentes, es por lo que es competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores para conocer del presente asunto y hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Resuelta la competencia, pasa de seguidas este Tribunal hacer el siguiente análisis:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la PARTICION y LIQUIDACIÓN de la Comunidad CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos: SANDRA GABRIELA RUIZ LOPEZ y JUAN CRUZ TORTOZA BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.680.215 y V-6.463.503, respectivamente, por ante este Tribunal mediante escrito distribuido en fecha 18 de Septiembre de 2019, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada. Se ordena expedir por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la solicitud, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se expiden de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Cúmplase.
La Juez,

Dra. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE.

La Secretaria Acc,

Abg. ANDREINA DIAZ CEDRÉ.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, siendo publicada la anterior decisión a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.,) del día lunesveintiocho de Octubre de dos mil diecinueve (28/10/2019).

La Secretaria Acc,

Abg. ANDREINA DIAZ CEDRÉ.

HJNR/ADC/AC
Expediente: E-19-476