REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 30 de Octubre de 2019
209° y 160°

PARTE DEMANDANTE:
JOSE INOSENCIO BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.245.139.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
ALFREDO REY REY y ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.057.168 y V-4.419.731, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros27.606 y 97.904, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
INVERSIONES DYANFORT, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, Tomo 10-B, Pro Nº 147, de fecha dieciséis (16) de Julio de 1997, constituida en firma personal representada por el ciudadano CAMILO GIANFORTE CANTISANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-11.820.883.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
LILIANA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V13.077.835 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 86.850.


MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA:Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (homologación)

EXPEDIENTE N° E-19-443


El 29 de Octubre de 2019, los profesionales del derecho ALFREDO REY REY y ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LOPEZ, en su carácter de apoderadosjudiciales del ciudadanoJOSE INOSENCIO BURGUILLOSparte actoray LILIANA GONZALEZ, en su carácter de abogada asistentede la firma personal INVERSIONES DYANFORT,parte demandada,consignaron ante este Despacho, documento contentivo de la transacción celebrada entre las partes integrantes del presente juicio, con motivo del juicio de DESALOJO. El contenido de la transacción, es el siguiente:
“(…) PRIMERO: Ambas partes aceptan y convienen en que celebraron un contrato de arrendamiento, el cual fue autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias S.A, del Estado Miranda, en fecha 13 de Noviembre del 2017, bajo el Nº 27, Tomo 387, Folios 97 al 100, sobre un inmueble constituido por un local comercial, que posee un área de construcción de ciento treinta metros cuadrados (130 mtrs2) aproximadamente y una oficina de nueve metros cuadrados (9 mtrs2) con su respectivo baño de servicio, puerta de acceso santa maría, techo de estructura de hierro draibor, siendo lo descrito parte integral del inmueble objeto del contrato, situado en el segundo nivel de un inmueble de mayor extensión. SEGUNDO:El ciudadano JOSE INOSENCIO BURGUILLOS, ya identificado, acepta recibir el inmueble supra descrito, libre de bienes y personas, el día 10 de Mayo del año 2020. Por su parte, el ciudadano CAMILO GIANFORTE, se compromete a que mientras dure la ocupación del inmueble y hasta la fecha de su definitiva entrega, en continuar cancelando el canon locativo de CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs 5.000,00), en el expediente que se tramita bajo el Nº 19.3439 nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial; y que a falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas o el incumplimiento de las obligaciones asumidas por dicho ciudadano, dará derecho a la parte actora a solicitar la inmediata ejecución de la presente transacción y a ejercer las demás acciones legales que convengan a sus intereses.TERCERO:Se acuerda que la entrega del referido inmueble pudiese realizarse de manera anticipada a la fecha fijada, siempre que el ciudadano CAMILO GIANFORTE, ya identificado, tenga la facultad de desocupar los bienes muebles de su propiedad que se encuentran dentro de dicho local comercial. CUARTO: Con la celebración de la presente transacción judicial el ciudadano JOSE INOSENCIO BURGUILLOS, ya identificado, declara que al ser entregado el inmueble nada quedara a reclamar al ciudadano CAMILO GIANFORTE, ya identificado, por concepto de obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento. QUINTO:Ambas partes declaran que cada parte cancelara los correspondientes honorarios profesionales a sus respectivos abogados. SEXTO:Con la firma de este acuerdo, ponemos fin a la controversia judicial que se tramita en la causa signada con el Nº E-19.443, nomenclatura de este Tribunal, por lo que solicitamos que la presente transacción sea debidamente homologada, así como que se resguarde el presente expediente en el archivo de este tribunal, hasta tanto el acuerdo aquí alcanzado sea debidamente cumplido. (…)”.

Para decidir, se observa:
Como se evidencia del documento ut supra transcrito, las partes intervinientes en la presente causa, han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como lo es la transacción.
Nuestra Ley Sustantiva en su artículo 1.713 del Código Civil, contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.714 del Código Civil, establecen:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.(Subrayado del Tribunal).

Establecido lo anterior, juzga quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal -transacción- que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, lo que ha ocurrido en el sub lite, haciéndose procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tales actos, lo cual se puede verificar del poder que acredita la representación de la parte demandante.
Ahora bien, de la lectura del libelo, se observa que se trata de derechos disponibles de las partes. Al respecto, resulta oportuno señalar lo expresado por el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 290:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia “(cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En el presente caso, vista la transacción judicial efectuada entre las partes ante este Despacho el 29 de Octubre del 2019, mediante el cual la representación judicial de las partes de mutuo y común acuerdo decidieron poner fin al presente juicio de desalojo; considera quien decide, que a través de la presente transacción, las partes dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere el presente juicio, por cuanto el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, esto, versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones. Así se establece.-
En lo que respecta a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, este aquo, a los fines de homologar la transacción celebrada, pasa a verificar la facultad expresa de la representación judicial de la parte demandante y de la parte demandada para transigir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, riela al folio 13, poder APUD ACTA otorgado por el ciudadanoJOSE INOSENCIO BURGUILLOS, en su condición de Legítimo Propietarios alosabogados en ejercicio ALFREDO REY REY y ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LOPEZ; de cuya lectura se evidencia la facultad para transigir del profesional del derecho de la prenombradaactora. Igualmente, se evidencia en el escrito de transacción el cual cursa al folio 89, que la firma personal INVERSIONES DYANFORT,se encuentra debidamente asistida por el abogada en ejercicio LILIANA GONZALEZ, dándose cumplimiento a los requisitos establecidos para la transacción solicitada. Así se decide.-
Determinado lo anterior, en el dispositivo del presente fallo será homologada la referida transacción, conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada el 29 de Octubre del 2019, en el juicio que por DESALOJO siguenlos abogadosALFREDO REY REYy ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.057.168 y V-4.419.731, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.606 y 97.904, también respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales delciudadanoJOSE INOSENCIO BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.245.139, contra la firma personal INVERSIONES DYANFORT, representada por el ciudadano CAMILO GIANFORTE CANTISANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-11.820.883, debidamente asistidospor la abogadoLILIANA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V13.077.835 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 86.850, en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Se da por consumado el acto. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Dada la naturaleza del presente caso no especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los treinta (30) días del mes de Octubre del dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º.
LA JUEZ,

Dra. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE
LA SECRETARIA ACC,

Abg. ANDREINA DIAZ CEDRÉ
En esta misma fecha 30/10/2019, siendo las 12:30 pm, se publicó y registró la anterior decisión. Constante de cinco (06) páginas.
LA SECRETARIA ACC,

Abg.ANDREINA DIAZ CEDRÉ
ExpedienteE-19-443
HJNR/ADC/AC