REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 14 de octubre 2.019
209° y 160°

Por escrito presentado en fecha 30 de Mayo de 2.018, por los ciudadanos: SINEAD GABRIEL RIOS PIMENTEL y ANTHONY ALFONSO VELASQUEZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.593.728 y V-22.772.330, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JOSE REDDY ESCALONA TORRES, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 256.904, quienes de conformidad a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con el Nº 693, de fecha 02 de junio del año 2.015, muy respetuosamente expusieron:
Que en fecha 19 de Noviembre de 2.014, contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil (Encargado) de la Parroquia Guatire del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
Que de su unión Matrimonial no procrearon hijos.
Que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Valles de Guatire, Calle 3, Casa Nº 110, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
Que por diversos motivos que han ocurrido entre ellos, así como ciertas disensiones, se les ha hecho imposible continuar manteniendo su vida en común, permaneciendo separados de hecho desde el 15 de Diciembre de 2.017.-
Solicitan de mutuo y común acuerdo que se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con la sentencia No. 693/2.015 de la Sala Constitucional.-
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 26 de Julio de 2.018, y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 14 de Agosto de 2.018. Emitió opinión favorable el día 19 de octubre de 2.018 toda vez que se han cumplido los requisitos de ley establecido en la citada norma.
En esta estado este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Acta de Matrimonio N° 485, expedida por Registrador Civil (Encargado) del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
2. Copia de las Cédulas de Identidad de los Solicitantes, en dos (02) Folio útil.-
TERCERA CONSIDERACIÓN: La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar.
CUARTA CONSIDERACIÓN: Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, ha establecido nuevos parámetros para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, previendo el legislador recientemente lo siguiente:
Mediante sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, según el cual si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. En efecto, se señaló que:
“Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, a través de la Sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2.015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó interpretación constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que:
“…Vista entonces la solicitud de revisión presentada a esta Sala y en virtud del análisis de la decisión impugnada y de los argumentos invocados por el solicitante, no se advierte que la decisión objeto de revisión haya incurrido en una interpretación grotesca o errada del Texto Fundamental, o de la doctrina de esta Sala; ni que la misma haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales y menos aún que la decisión objeto de revisión haya violado derechos constitucionales del quejoso, toda vez que la Sala de Casación Social descendió a las actas del expediente y luego del estudio de las mismas, analizando el acervo probatorio, determinó que “el sentenciador de la recurrida, lejos de declarar la disolución del vínculo matrimonial con base a una causal no alegada por las partes – tal como lo alegó el recurrente al fundamentar la denuncia del vicio de incongruencia positiva-, consideró que se había verificado la causal contemplada en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil,- abandono voluntario- razón por la cual declaró con lugar la demanda; al respecto es necesario aclarar que si bien el juez hizo alusión a la concepción del divorcio como un remedio o solución conteste con la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, ello no implicó que se saliera del thema decidendum planteado por las partes, ni que sustentara el divorcio en una inexistente causal de divorcio”.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala advierte que de los argumentos que sustentan el ejercicio de la presente solicitud de revisión constitucional sólo se evidencia la intención del solicitante de demostrar su discrepancia con el fallo que le fue adverso, lo cual no es objeto de este mecanismo extraordinario de tutela constitucional, pues se requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, ya que no cabe duda alguna que la revisión es una vía que establece el ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ha alcanzado su firmeza definitiva, al haber agotado todas las instancias ordinarias posibles, con el fin de preservar la interpretación de una norma constitucional, lo que es de vital importancia para el ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un “numerus clausus” de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Como puede observarse, nuestro máximo Tribunal, dejó sentadas las pautas a tomarse en caso que los cónyuges de mutuo acuerdo manifestaran su voluntad de divorciarse, aún cuando éstos no tuvieren el tiempo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que los ciudadanos SINEAD GABRIEL RIOS PIMENTEL y ANTHONY ALFONSO VELASQUEZ UZCATEGUI, antes identificados, comparecieron libremente y expresaron su voluntad de divorciarse; aunado al hecho que el profesional del derecho solicito la disolución del vinculo matrimonial por aplicación del contenido de la Sentencia Nro. 693 Del 2 de junio de 2.015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que ambos cónyuges de manera libre han venido a solicitar la disolución del vinculo conyugal por lo que este Órgano Jurisdiccional decide que debe prosperar la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos SINEAD GABRIEL RIOS PIMENTEL y ANTHONY ALFONSO VELASQUEZ UZCATEGUI, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.

En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: SINEAD GABRIEL RIOS PIMENTEL y ANTHONY ALFONSO VELASQUEZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.593.728 y V-22.772.330, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil de conformidad a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con el Nº 693, de fecha 02 de junio del año 2.015. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 19 de Noviembre de 2.014, por ante el Registro Civil (Encargado) Parroquia Guatire del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda según acta N° 485.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, 14 de octubre de 2.019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERÁN SÚAREZ

LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-

LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MGR/Kp.-
EXP: 5027.-