REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUBNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 15 de octubre 2.019
209º y 160º

Compareció ante este Tribunal, el ciudadano: FELIPE AURELIO PRIETO, venezolano, mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad Nº V-10.094.994 , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.699, actuando en este acto en nombre propio, solicitando de este Tribunal que se declare a mi favor TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, sobre una parcela de terreno propiedad de la ciudadana, ISIDRA DIAZ DE PRIETO, cedula de identidad Nº V-1.994.710,con terreno ubicado en el Sector Valle Verde en la Calle 5 de Julio de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
I

En fecha 19 de Septiembre de 2.019, este Tribunal mediante auto admite la solicitud y se acordó tomar las declaraciones de los testigos que ha bien tuviere presentar los solicitantes.

En fecha 23 de Septiembre de 2.019, comparecieron ante este Tribunal dos ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse, GLORIANGEL CAROLINA GUILLEN GARCÍA y JULIA ELENA DÍAZ ARAQUE titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.699.891 y V-11.483.769 quienes rindieron las respectivas testimoniales concernientes a la presente solicitud.

En fecha 04 Octubre de 2.019, este tribunal mediante auto instó al solicitante a que reformara el escrito indicando las medidas de los linderos como se encuentran reflejadas en el documento de propiedad, a los fines de que este tribunal se pronuncia sobre su respectivo decreto.

En fecha 07 Octubre de 2.019 compareció ante este Tribunal el ciudadano FELIPE PRIETO consignando escrito reformado.

II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron los siguientes instrumentos:
1. Copia Simple de las Cédulas de Identidad de las ciudadanas GLORIANGEL CAROLINA GUILLEN GARCÍA y JULIA ELENA DÍAZ ARAQUE, el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
2. Copia Simple de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos FELIPE AURELIO PRIETO DÍAZ e ISIDRA DÍAZ DE PRIETO, el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
3. Original del Croquis para Titulo Supletorio, el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
4. Copia simple del Título de Propiedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
El solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados. En consecuencia, En fecha 23 de Septiembre de 2.019, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos GLORIANGEL CAROLINA GUILLEN GARCÍA y JULIA ELENA DÍAZ ARAQUE, quienes rindieron sus declaraciones en la presente solicitud.- En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de: FELIPE AURELIO PRIETO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.094.994. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, sobre un terreno situado en el Sector Valle Verde en la Calle 5 de Julio de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, Con una superficie aproximada de: TRESCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (381,28 MTS2) aproximadamente, con los siguientes linderos: NORTE: con casa que es ó fue de Milano Castillo Félix Armando (10,73 mts); SUR: Con Calle 5 de Julio (7,28mts); ESTE: Con casa que es ó fue de Toro Morante María Hermogenes y con casa que es ó fue de Arrieta Rojas Pedro Enrique (27,27 mts); Y OESTE: con casa que es ó fue de Salas García Luis Alvino (33,35 mts). A favor del ciudadano FELIPE AURELIO PRIETO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.094.994. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por secretaría.

LA JUEZ,


Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ

LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN.


FTS/MGR/Kp.-
Sol. Nº 14-19.-