REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Por escrito presentado en fecha 15 de Julio De 2.019, por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE CASARES Y LIDIAM YADISMIL PANTOJA ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.762.977 y V-11.485.758 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado DENIS D. FLORES T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.271, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron que contrajeron matrimonio el día Cuatro (04) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Ambrosio Plaza del Estado Miranda. Que de su unión procrearon cinco (05) hijos de nombres, LUIS WLADIMIR CASARES PANTOJA, DEIVI ENRIQUE CASARES PANTOJA, CLISLEYDY SORCIRE CASARES PANTOJA, LUZMENIA DUBELY CASARES PANTOJA, FRANLLELIS YADEISI CASARES PANTOJA. Que su último domicilio conyugal en El Rinconcito, casa sin número, Urbanización Arnaldo Arocha, Guatire Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien ciudadana Juez, es el caso, que hace más de veinte (20) años ininterrumpidamente, nos separamos de hecho, es decir, el 20 de Marzo de 1999. Razón por la cual acudimos ante usted para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de veinte (20) años. Solicitan que se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 16 de Septiembre de 2.019, y notificada la representante del Ministerio Público, en fecha 24 de Septiembre de 2.019, en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 150, de fecha 04 de Octubre de 1.985, de los ciudadanos LUIS ENRIQUE CASARES y LIDIAM YADISMIL PANTOJA ORDAZ, suscrita por Abg. MARYELINE GIOMAR VAZQUEZ BORGES, Registradora Civil de Guarenas, Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.-
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 622, de fecha 28-04-1.987, correspondiente al ciudadano LUIS WLADIMIR CASARES PANTOJA, suscrita por ALEIJO CASTRO, Primera Autoridad Civil del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda.-
3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N°1177, de fecha 18-08-1.992, correspondiente a la ciudadana LUZMENIA DUBELY CASERES PANTOJA, suscrita por la FRANCISCO FRAGIEL, Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
4. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1014, de fecha 18-07-1.989, correspondiente a la ciudadana CLISLEYDY SORCIRE, suscrita por ALEIJO CASTRO, Primera Autoridad Civil del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda.-
5. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1654, de fecha 23-10-1.995, correspondiente a la ciudadana FRANLLELIS YADEISI, suscrita por Abg. MIGUEL ANTONIO CAHUAO CARRASQUERO, Registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.-
6. Copia Certificada del Acta de Defunción N° 2387/2013, de fecha 09-07-2.013, correspondiente al ciudadano DEIVI ENRIQUE CASERES PANTOJA, suscrita por LUIS VELASQUEZ, Registrador Civil Medicatura Forense De Bello Monte.-
7. Copias Simples de las Cédulas de Identidad correspondiente a los solicitantes de sus hijos en dos (2) folios útiles.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de veinte (20) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (20) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE CASARES Y LIDIAM YADISMIL PANTOJA ORDAZ, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE CASARES Y LIDIAM YADISMIL PANTOJA ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.762.977 y V-11.485.758 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha Cuatro (04) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Ambrosio Plaza, Del Estado Miranda según consta de Acta Nº 150.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, 15 DE OCTUBRE DE 2.019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MGR/og.-
EXP. N° 5097.-
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