REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
Años: 209º y 160º.-

DEMANDANTE: RONALD JAVIER LOPEZ GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 18.709.776.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.622.-
DEMANDADOS: JESUS MARIA VELASQUEZ GONZALEZ y CARMEN LINA SALAZAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-14.063.075 y V-12.888.292, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: FREDDY GUERRERO CHACON, JAIME ROMAN GODOY, WILFREDO MARIN ROCCA y ROBERTO REYNA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.311, 245.866, 142.383, 95.834, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE: 4468
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado en fecha 07 de agosto de 2015, por ante la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos Del Circuito Judicial Civil De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, por el abogado ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, mediante la cual demanda el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, celebrado entre el ciudadano RONALD JAVIER LOPEZ GALINDO y los ciudadanos JESUS MARIA VELASQUEZ GONZALEZ y CARMEN LINA SALAZAR RODRIGUEZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Plaza Guarenas Estado Miranda, bajo el numero 01, Tomo 122, de los libros correspondientes llevados por esa notaria y en el Marco de la Gran Misión Vivienda y de conformidad en el Resolución numero 11, de fecha 05 de febrero de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013.-
El 18 de septiembre de 2015, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados para el acto de contestación de la demanda.-
Cumplidos los tramites de la citación, se trabó la litis y se aperturó el respectivo lapso probatorio, donde ambas partes promovieron pruebas, en este sentido habiendo transcurrido el tiempo de Ley y llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa hacerlo con las siguientes consideraciones:
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte demandante:
La parte demandante, por intermedio de su Apoderado Judicial, en su libelo de demanda en términos generales aduce lo siguiente:
 Que demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra-venta de inmueble a los ciudadanos Jesús María Velásquez González y Carmen Lina Salazar Rodríguez, dado el carácter de propietarios de Un apartamento distinguido con letra y numero V-33, situado en el Tercer Nivel de Edificio V, del Conjunto Residencial Eiffel, Decima Segunda (12ª) etapa, ubicado en la Parcela A-7, de la Urbanización El Castillejo, Municipio Zamora Estado Miranda.-
 Demanda el Cumplimiento del Contrato o Ejecución del Contrato de Compra venta, firmado en fecha 12 de mayo del años 2015, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Plaza Guarenas estado Miranda, bajo el numero 01, Tomo 122, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.-
 Que se obligue a los ciudadanos Jesús María Velásquez González Y Carmen Lina Salazar Rodríguez, a que cumplan con la obligación principal del contrato antes mencionado y se venda el inmueble antes señalado en los mismos términos y condiciones en que se pacto, ya que el tiempo que ha transcurrido hasta la presente fecha los ciudadanos antes mencionados no han querido cumplir con ninguna de sus obligaciones.
 Que con el fallo se homologue a título de propiedad a favor del ciudadano Ronald Javier López Galindo, y se oficie al respectivo Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Miranda, para que tenga como documento de propiedad la sentencia que emane de este digno Juzgado.-
 Que luego de haber quedado la sentencia definitivamente firme y de haber cumplido todas las formalidades de ley, la parte demandante cancelará los demandados la diferencia de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 1.750.000, 00), por concepto del restante del dinero de precio de venta del inmueble, previa deducción del monto del préstamo por concepto de liberación de la hipoteca que graba el inmueble, de marras, a menos que los demandados hayan cancelado previamente la hipoteca y la misma conste en auto, dicho monto se consignara a favor de los demandados.
 Que se condene a la parte demandada al pago de las costas del proceso.
De los Alegatos de la Parte Demandada:
En el acto de contestación de la demanda, por intermedio de su Apoderado Judicial, esgrimió en términos generales, las siguientes defensas:
 Alega que afirmo el ciudadano Ronald J. López Galindo, haber suscrito contrato de compra venta con los co-demandados, como consta en documento autenticado el 15 de mayo de 2015, en la Notaria Publica de Guarenas, lo cual es verdad, más entre otro de los fundamentos pretensionales resalta por su transcendencia el vinculado al precio y pago.-
 Manifiesta que el comprador dice haber dado cumplimiento a su obligación principal de pagar parte del precio acordado, al haber entrega del cheque personal numero 93751678, girado contra el Banco Mercantil , C.A., el mismo día de la firma 12 de mayo de 2016, emitido cota la cuenta corriente signada numero 0105-0084-2110-8410-4741, por Bs. 2.250.000,00, de la cual es titular la ciudadana Fanny Coromoto Fanay Castellano, titular de la cedula de identidad numero 14.273.550, quien manifestó al comprador y sabia que la mencionada cuenta bancaria no disponía de fondos suficientes que hacer efectivo el cheque girado, facilitándolo momentáneamente a su pedimento para cumplir la formalidad notarial del contrato, que le comprador se comprometió reponer inmediatamente por ser , a) el interesado, b) único obligado contractual y c) beneficiario de la negociación.-
 Alega que siendo así, mal podría decirse y menos afirmarse que el presunto comprador había pagado el monto parcial acordado en la letra “a)” de la cláusula segunda, por insuficiencia de fondos en la cuenta bancaria, lo cual se evidencia de estado de cuenta bancario original del mes de mayo 2015, solicitado y facilitado por la titular de la cuenta .
 Alega que la información y hecho que de forma malicioso, tendenciosa y muy dolosamente omitió señalar el demandante a su abogado como parte del proceso de justicia, articulo 253 de CNRBV, fingiendo al honorable Tribunal la verdad real y procesal, con el presunto sin de procurarse ilegitimo beneficio patrimonial por intermedio de la institución pública del Poder Judicial.
 Alega que desvirtuado como ha sido el fundamento pretensional del demandante, de afirmar falsamente haber pagado la parte del precio acordado en la letra “a)”, niegan, rechazan, impugnan y desconocen en toda forma de derecho, la reclamación jurisdiccional interpuesta.
 Alega que queda evidenciado que el demandante intento por intermedio de profesional del derecho de quien asume prima facie si buena fe, fraude procesal al dolosamente emplear el Poder Judicial con Falta de lealtad y probidad previstas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita la declaratoria de nulidad del vínculo contractual, como consecuencia se declare sin lugar la Demanda, con expresa condenatoria en costos y costas procesales.-
 La parte demandada propuso reconvención a la parte actora, mediante la cual en fecha 01 de marzo de 2016, este Tribunal la declaro inadmisible.
Dado el principio de exhaustividad que reviste a esta Juzgadora, se procede a analizar todos los documentos y material probatorio cursantes en el presente expediente que han sido aportadas por las partes:

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
DOCUMENTALES: Contentivas de:

• Original de Instrumento Publico, suscrito en la Notaria Publica de Guarenas, el 23 de abril de 2015, Notariado bajo el numero 29, Tomo 105, de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaria Publica del Municipio.Por cuanto se observa que el documento anterior no fue impugnado o desconocido bajo ninguna forma en derecho, en consecuencia, se aprecia y valora conforme a los preceptos legales contenidos en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.361, 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copia simple del documento de propiedad, suscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el 15 de Noviembre de 2006, inscrito bajo el número 36, Tomo numero 17, Protocolo Primero. Por cuanto se observa que el documento anterior no fue impugnado o desconocido bajo ninguna forma en derecho, en consecuencia, se aprecia y valora conforme a los preceptos legales contenidos en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.361, 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copia simple del soporte de transferencia número 4452728175, por doscientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 200.000,00) hoy dos bolívares soberanos (Bs. S. 2,00) a la cuenta de Fanny Fannay Castellano, cuenta beneficiaria: 01080001310100502165 del Banco Provincial BBVA, la cual fue promovida a través de la prueba de informes, habiendo informado dicha institución financiera que si fue efectivamente el ciudadano López Galindo Ronald Javier C.I.: V-18.709.776, emitió una trasferencia desde su cuenta corriente numero 01034-0333-37 -3333004253, a favor de la Cuenta numero 0108-0001-31-0100502165 del Banco Provincial, titular Fanny Fanay Castellano, por el monto de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 200.000,00) hoy dos bolívares soberanos (Bs. S. 2,00), razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copia simple de soporte de trasferencia numero 25542897677, por cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000,00) hoy un bolívar soberano (Bs. S. 1,00) a la cuenta de Fanny Fannay Castellano Cuenta del Banco Mercantil la cual fue promovida a través de la prueba de informes, habiendo informado dicha institución financiera a través de un estado de cuenta donde consta que en fecha 13 de Abril de 2015 fue recibida transferencia por dicho monto de otros bancos por concepto de abono de apartamento de Eiffel, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copia Simple de soporte de trasferencia numero 4585221724, por quinientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 500.000,00) hoy Cinco Bolívares Soberanos (Bs. S. 5,00) a la cuenta Carmen Salazar Rodríguez C.I. V-12.888.292, cuenta de la beneficiaria 01020109850104168612, del Banco de Venezuela S.A.I.C.A, la cual fue promovida a través de la prueba de informes, habiendo informado dicha institución financiera que se les imposibilita certificar y emitir soporte alguno de la trasferencia efectuada por un monto de quinientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 500.000,00) hoy Cinco Bolívares Soberanos (Bs. S. 5,00); de fecha 23 de abril de 2015, debido a que no se pudo identificar plenamente la cuenta emisora de dicha transacción, razón por la cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del acervo probatorio por no haber ratificación por parte de la institución bancaria.
• Copia Simple de soporte de la transferencia número 4584140125, por cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00) hoy cero con cinco céntimos bolívares soberanos (Bs. S. 0,5) a la cuenta de Carmen Salazar Rodríguez, C.I. V- 12.888.292. cuenta de beneficiaria: 01020109850104168612 del Banco de Venezuela, S.A.I.C.A, la cual fue promovida a través de la prueba de informes, habiendo informado dicha institución financiera que si fue efectivamente el ciudadano López Galindo Ronald Javier C.I. V- 18.709.776, emitió una trasferencia desde su cuenta corriente numero 01034-0333-37 -3333004253 a favor de la cuenta numero 0102-0109-85-0104168612 del Banco de Venezuela, titular Carmen Salazar Rodríguez, por el Monto de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00) hoy cero con cinco céntimos bolívares soberanos (Bs. S. 0,5); razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copia Simple de Soporte de la Trasferencia numero 4586903622, por ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 150.000) hoy un bolívar con cincuenta céntimos (Bs. S. 1,50), a la cuenta de Carmen Salazar Rodríguez, C.I. V-12.888.292, cuenta de la beneficiaria: 01020109850104168612 del Banco de Venezuela, S.A.I.C.A. la cual fue promovida a través de la prueba de informes, habiendo informado dicha institución financiera que si fue efectivamente el ciudadano López Galindo Ronald Javier C.I. V- 18.709.776; emitió una transferencia desde su cuenta corriente numero 01034-0333-37 -3333004253, a favor de la cuenta numero 0102-0109-85-0104168612 del Banco de Venezuela titular Carmen Salazar Rodríguez, por el monto de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 150.000) hoy un bolívar con cincuenta céntimos (Bs. S. 1,50); razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copia Simple de un cheque personal a favor de Jesús María Velásquez, del Banco Banesco Banco Universal por la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares fuertes (Bs. F. 1.750.000,00) hoy con Diecisiete Bolívares Soberanos con Cincuenta Céntimos (Bs. S. 17,50), cheque del Banco Banesco Banco Universal numero 40793300, de la cuenta numero 0134-0333-37-3333004253, titular de la cuenta Ronald Javier López Galindo, la cual fue promovida a través de la prueba de informes, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue impulsada por las partes. ASÍ SE DECIDE.-

TESTIMONIAL
• Del ciudadano Joshuan Jesús Greilis Pereira, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.128.415, la cual fue admitida por este Juzgado, y habiéndose fijado la oportunidad para su evacuación compareció el mencionado ciudadano quien dentro del referido acto se le realizaron las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RONALD JAVIER LÓPEZ y que relación tiene con el? CONTESTO: Si, el es vecino de la residencia donde vive mi mama y le ofrecí en venta un inmueble el cual ubique a través de la pagina Tu inmubele.com en el cual serví como enlace con la señora Fanny Fanay que era la responsable de la venta del inmueble que ofrecía en esa pagina.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, de acuerdo a lo respondido, si la consta que en efecto el ciudadano RONALD JAVIER LÓPEZ, realizara una negociación, a través de la corredora inmobiliaria FANNY FANAY con los ciudadanos JESÚS VELÁSQUEZ y la ciudadana CARMEN SALAZAR, vendedores de un inmueble en el Conjunto Residencial Eiffel de la Urbanización Castillejo? CONTESTO: Si tengo conocimiento.- TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo, en base a su ocupación como corredor inmobiliario, ya que fungió como enlace entre los vendedores y el comprador, le consta que el ciudadano RONALD JAVIER LÓPEZ, haya entregado dinero a los vendedores y explique? CONTESTO: Si tengo conocimiento de que entregó dinero a través de la corredora FANY FANAY, con reserva sobre el inmueble a parte tengo conocimiento de unas transferencias realizadas a la esposa del señor JESÚS y a aparte se le entregó en la casa de la ciudadana FANNY FANAY, un paquete el cual tengo conocimiento de que contenía dinero en efectivo, tengo este conocimiento porque en todo momento realice seguimiento a la negociación por el interés de que se llevara todo correctamente, las partes quedaran satisfechas y así poder yo cobrar mi comisión, en ese acto donde se entregó el dinero en efectivo el señor JESÚS se mostro satisfecho y acordaron con FANNY FANAY y RONALD LÓPEZ, encontrarse en la notaria publica ubicada en Guarenas.- CUARTA PREGUNTA: Diga el Testigo, si por su conocimiento sabe y le consta la inicial que el ciudadano RONALD JAVIER LÓPEZ, le entregaría a los vendedores. Diga el monto? CONTESTO: Si conozco la inicial y fue de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00).-
Vista las deposiciones hechas por el referido ciudadano, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• De la ciudadana Fanny Coromoto Fanay Castellano, titular de la cedula de identidad Nº 14.273.550, la cual fue admitida por este Juzgado, y habiéndose fijado la oportunidad para su evacuación compareció la mencionada ciudadana, quien dentro del referido acto se le realizaron las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo, si reconoce como suya la cuenta corriente del Banco Mercantil C.A. signada numero 01050084211084104741? CONTESTO: Si es mía.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si reconoce como suya el cheque individual número 93751678, girado contra el Banco Mercantil, por Bs 2.250.000? CONTESTO: si lo reconozco - TERCERA PREGUNTA: Diga la Testigo, si reconoce como suya la firma del cheque anteriormente mencionado que curso al folio 22 vuelto de la pieza principal que se presenta a la vista. En este estado El Tribunal deja Constancia de haberle puesto en manifiesto a la testigo el mencionado cheque en cual corre inserto en folio 22 vuelto?. CONTESTO: Si, lo reconozco la firma como mía.- CUARTA PREGUNTA: Diga la Testigo, si el mencionado cheque individual para el 12 de mayo de 2015, tenia disponibilidad de fondo para hacerse efectivo? CONTESTO: No, No he tenido nunca ese monto en mi cuenta.- En este estado el Apoderado Judicial de la parte Actora, ERWING ROBERT CABRERA, en uso de su derecho de repreguntar a la testigo lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si usted fungió como corredora inmobiliaria en el contrato de compra venta del inmueble de marras, un inmueble ubicado en Eiffel apartamento B-33, del edificio V, intermediación que hizo entre los ciudadanos JESUS MARIA VELASQUEZ GONZALEZ, CARMEN LINA SALAZAR RODRIGUEZ Y RONARD JAVIER LOPEZ GALINDO? CONTESTO: si.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los vendedores JESUS MARIA VELASQUEZ GONZALEZ y CARMEN LINA SALAZAR RODRIGUEZ y si en su oficio de corredora inmobiliario usted era la encargada de vender el inmueble señalado en la pregunta uno? CONTESTO: Si los conozco de un trato de cliente, y si estaba encargada de la venta de inmueble.- TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si estaba autorizada por los vendedores para recibir cantidad de dinero por concepto de inicial o reserva sobre el inmueble en venta? CONTESTO: Si esta estaba autorizada, de hecho se llego a firmar la opción a compra.-. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si recibió del señor RONALD JAVIER LOPEZ GALINDO, la cantidad de Bs 200.000 Bs, mediante transferencia de Banesco a su cuenta del Provincial y posteriormente la cantidad de 100.000 Bs, a la cuenta del Banco Mercantil, los cuales tanto el recibo en original como los correspondiente acuse de trasferencia marcado con la letra A, A-1, B-1, los cuales corren insertos en los folios 105, 106 y 107?. CONTESTO: Si eran parte de la reserva.- QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, con base a las preguntas hecha por el abogado de la parte demandada en donde reconoce públicamente que giro un cheque sin fondo explique si los vendedores estaban al tanto que dicho cheque no poseía fondo?. CONTESTO: Ellos no estaban al tanto, porque el señor RONALD me pidió el favor en privado porque él había dejado su chequera.- SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si le consta que el señor RONALD LOPEZ ampliamente identificado entrego previamente al acto de la firma en la notaria a los ciudadanos vendedores la cantidad de 1.000.000 Bs., de los cuales 300.000 Bs, fueron recibidos directamente por la testigo, los 300.000 BS, como ella lo manifestó? CONTESTO: No me consta si se los dio luego, para el momento de la firma yo le di mi cheque ya que el no cargaba su chequera.- SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, el porqué no fueron debitados en el contrato que se hizo de compra venta que notariado, de fecha 12 de mayo de 2015, el dinero que ella recibió el cual sería imputado al precio de venta como inicial del inmueble? CONTESTO: Eso eras parte de la inicial.- OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, si igualmente tiene conocimiento, ya que ella fungió como corredora inmobiliario en la venta del inmueble del primer contrato firmado entre las parte compradores y vendedores de fecha 23 de abril de 2015, el cual lo exhibo a su vista y corre inserto en los folios marcado con el número 1, folios 95 al 99 inclusive? CONTESTO: si, es el mismo documento firmado antes, lo que pasa es que no tenía la coletilla que exige la ley de hábitat y vivienda.-
Vista las deposiciones dada por la referida ciudadana este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORMES
Promovieron prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:

 Se Ofició al Banco Mercantil Banco Universal, sucursal Principal Ubicada Avenida Urdaneta, Esquina de Animas, Edificio Mercantil, Municipio Libertador de Caracas, que informara a este Tribunal sobre los siguientes particulares: a) Si la transferencia con referencia numero 25542897677, si en efecto fue realizada exitosamente b) Si la cuenta a donde se acredito el dinero de cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000,00) hoy un bolívar soberano (Bs. S. 1,00), corresponde a Fanny Fanay, cedula V-14.273.550.
 Se ofició al Banco Banco Universal, ubicado en Ciudad Banesco ubicada en los chaguaramos Caracas Distrito Capital, a fin de que informe a este Juzgado sobre: a) Una trasferencia a la ciudadana Fanny Fanay Castellano, Cédula V-14.273.550, por la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 200.000,00) hoy dos bolívares soberanos (Bs. S. 2,00) b) Una trasferencia a la ciudadana Carmen Salazar Rodríguez, Cédula V-12.888.292, por la cantidad de Bolívares 500.000, c) Una Transferencia a la ciudadana Carmen Salazar Rodríguez Cédula V-12.888.292, por la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 500.000,00) hoy Cinco Bolívares Soberanos (Bs. S. 5,00); d) Una transferencia a la ciudadana Carmen Salazar Rodríguez Cédula V-12.888.292, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 150.000) hoy un bolívar con cincuenta céntimos (Bs. S. 1,50), e) El saldo desde la fecha 14 d marzo de 2016, hasta la fecha 15 de marzo d 2016, de la cuenta numero 0103-0333-37-3333004253, titular de la cuenta Ronald Javier López Galindo, si todas las transacciones fueron realizadas exitosamente
 Se Ofició al Banco Exterior, C.A., ubicado en la parte externa lateral del Centro Comercial Buenaventura, Ubicado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Calle Paralela que cruza la Av. en dirección de la empresa Ferretería PALL, para que informara a este Tribunal sobre los siguientes particulares: a) Si la cuenta corriente numero 0115-0019-6010-0107-1706, pertenece o perteneció al ciudadana Ronald Javier López Delgado, cedula de identidad 18.709.776 de ser cierto informar: b) Si el Cheque individual numero 10-49705297, para el 23 de mayo de 2015, disponía fondos por el monto de dos millones doscientos mil bolívares fuerte (Bs. F. 2.200.000) hoy veintidós bolívares soberanos (Bs. S. 22,00); c) Si el cheque individual numero 10-49705297, ha sido cobrado. Al respecto esta juzgadora la desecha y no le otorga pleno valor probatorio por cuanto la reconvención fue inadmitida. ASÍ SE DECIDE.-

-II-
PUNTO PREVIO
IMPUGNACION DE LA CUANTIA POR INSUFICIENTE

En fecha 01 de Marzo de 2016 compareció el ciudadano FREDDY GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESUS VELASQUEZ GONZALEZ y CARMEN SALAZAR RODRIGUEZ, en su carácter de parte demandada quien en su escrito de contestación de la demanda realiza la impugnación a la cuantía por insuficiente de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

Por tratarse de demanda cuya validez esta evidentemente ausente de causa tenida como inexistente por sus efectos, procurarse procesal e indebidamente un incremento patrimonial injusto en prejuicio de los co-demandados, empleando para ello como herramienta la honorabilidad y majestad del Poder Judicial, e intentar causar graves perjuicios materiales a los co-demandados, aunado al monto que involucraba el contrato de cuatro millones de bolívares fuertes (Bs. F. 4.000.000,00), es a todas luces insuficiente el valor estimado por el demandante en el particular tercero del petitorio, por lo que solicitamos al Tribunal como valor razonablemente posible, adecuado y justo a los litis patrimonial, sea reestimada la presente litis en Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) equivalente a 5.333,.. Unidades Tributarias U.T, conforme al valor de interposición de la demanda en el año 2015, cuyo valor tributario era de Bs. 150,00, conforme a providencia SENIAT febrero 2015, en concordancia con el artículo 3 del C.P.C, y así solicitamos sea declarado en el punto previo de sentencia.

Por su parte, en el escrito libelar presentado por el ciudadano RONALD J. LÓPEZ GALINDO, en el capítulo IV denominado “El Petitorio” en su aparte tercero el profesional del derecho que lo asiste estimó la presente demanda en cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00) hoy cero con cinco bolívares soberanos (Bs. S. 0,5) equivalente a la cantidad de Trescientos Treinta y Tres con treinta y tres unidades tributarias (333,33 U.T.).

Así las cosas, tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez sobre la estimación en capitulo previo a la sentencia definitiva”

de la norma antes transcrita se desprende que cuando no conste el valor de la cosa demandada, pero sea apreciable en dinero, el actor la estimara y tiene el demandado la potestad de impugnar dicha estimación si la considerara exagerada o insuficiente. ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, la sentencia, SCC. 07 de marzo de 1985, Ponente Magistrado Dr. Adan Febres Cordero, juicio Rafael Barbella Pittaluga, María Llamozas de Babella y otros Vs. Addel Orlando García Suarez; G.F. 1985, 3ª ., Nº127, Vol.III, pag.2241: Reiterada: Auto, SCC, 10/10-1990, Ponente Magistrado Dr. Rene Plaz Bruzual, juicio Evadio R. Bolívar Vs. Alehjandro J., Urbanja Antonini, Ezp.Nª87-0181>; Reiterada: S.,SCC,05/08-1997, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda juicio Zadur Elías Bali Asapchi Vs, Italo González Russo, Exp. Nª 97-0189, S. Nº0276; Reiterada: S., TSJ, SCC, 17/02-2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Claudia B. Ramírez Vs María delos A. Hernández de Wohler, Exp.Nº99-0417,S. Nº 0012; http://www.tsj.gov.ve/decisiones;
“…En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tacita y no podrá impugnarla con posterioridad a este acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio, b) estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar si bien tácitamente admite el derecho del actor par a estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y Finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella.(…). En lo sucesivo, se reitera, la sala tomara únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de las demanda o querella interdictal…” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Así pues tenemos que, la jurisprudencia anteriormente indicada establece que si la parte demandada contradice la estimación de la cuantía hecha por el accionante, se encuentra alegando hechos nuevos a la causa por lo que debe probar los elementos nuevos, es por ello que de la revisión a la documentación consignados por la representación judicial de la parte demandada no consta documentación alguna que haga alusión a la estimación de la demanda que hiciera en su contestación a la demanda, por el contrario solo se limito hacer una contradicción pura y simple de la estimación de la demanda hecha por el accionante.

Como colorario de lo anteriormente expuesto, el demando al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo como efectivamente lo hizo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma, probanzas que no fueron alegadas por el impugnante, en consecuencia, esta Juzgado bajo la premisa que el Juez es conocedor del derecho considera que no es procedente la impugnación de la parte demandada por cuanto no probó respecto a la impugnación, es por ello que NIEGA la misma y estima la demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000,00) hoy cero bolívares soberanos con cinco céntimos (Bs. S. 0,5) equivalente a la cantidad de Trescientos Treinta y Tres con treinta y tres unidades tributarias (333,33 U.T.), monto el cual fue estimado por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar.ASI SE DECIDE.

III
DEL FONDO DE LA DEMANDA PRINCIPAL

En el caso sub examine, luego de examinado el acervo probatorio existente en autos, y verificadas las normas transcritas up supra, resulta fácil entender que la pretensión de la parte actora, persigue el cumplimiento de la opción de compra venta suscrita por ellos, en el cual los demandados antes mencionados les ofreció en venta un inmueble de su propiedad apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con letra y numero V-33, situado en el Tercer (3er) nivel del edificio V, del Conjunto Residencial Eiffel, Decima Segunda (12ª) Etapa el cual está ubicado en la Parcela A-7, de la Urbanización El Castillejo en Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Apartamento V-31, SUR: Fachada Sur ESTE: Fachada Interna; OESTE: Fachada Oeste., en las condiciones establecidas en dicho documento público; a los fines de que la parte demandada cumpla con éste, en cuanto a la venta del mismo.

La acción incoada tiene su fundamento en el Cumplimiento del Contrato denominado por el actor como Opción de Compra Venta o Compra Venta, suscrita entre los ciudadanos Ronald Javier López Galindo, Jesús María Velázquez González y Carmen Lina Salazar Rodríguez, por un lado el alegato del actor en que la parte demandada no dio cumplimiento a las obligaciones contraídas en el referido documento público, puesto que se por una parte se negó a entregar la documentación necesaria para la protocolización del documento y por otro lado su conducta estaba ligada a la negatividad de vender el inmueble antes señalado en los términos y condiciones en que se pacto, no han querido cumplir con ninguna de sus obligaciones, y por el otro lo alegado por la parte demandada en que no hubo incumplimiento por su parte ya que el accionante no dio cumplimiento a su obligación de cancelar la cuota establecida en el contrato de Compra – venta en la oportunidad establecida, el cual no puede ser considerado como venta. Y así se establece.
Ahora bien, visto como ha quedado trabada la litis, considera prudente esta Juzgadora aclarar como punto previo al fondo del presente asunto, lo relativo al contrato, determinando al efecto si se trata de una Opción de Compra Venta o Compra Venta, de una venta propiamente dicha.
Por su parte, la doctrina y la jurisprudencia patria, ha definido el contrato de opción y sus características particulares, de esta manera: el autor Ángel Ossorio, en su obra titulada “El contrato de Opción”, textualmente establece:

“Don Francisco Alonso Moya encuentra demasiados angostos los límites que yo señalo a la opción y sostiene que puede darse fuera del contrato de compraventa. “La esencia del derecho de opción –dice- radica en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que dentro de cierto plazo decida, sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas. Siempre que esto ocurra, habrá contrato de opción, con independencia de que el contrato principal sea compraventa, permuta, censo, sociedad, hipoteca, préstamo con interés o cualquier otro que sea bilateral” No creo haber defendido la limitación que se me atribuye. La definición que propongo, y que puede verse más adelante, no está circunscrita al contrato principal de compraventa sino a la adquisición de cualquier cosa o derecho, por cualquier título, mediante cualquier contrato, para renuncia del dueño a su facultad de disponer, reservándola para cierta persona durante cierto tiempo. Si no la hay, no.
“Te reservo durante un año el derecho de permutar tu campo por mi casa”. Si durante ese año no puedo disponer de mi casa, esperando la decisión del otro contratante, hay opción, porque durante ese año he renunciado a mi potestad de disponer”. (Ángel OSSORIO. El contrato de Opción. México: manuales Uteha, 1963, pág. 37).
Que más recientemente, el jurista español Javier Talma Charles, en su obra titulada “El contrato de Opción”, textualmente señala: “Por nuestro lado nos atrevemos a apuntar, sin pretensiones dogmáticas ni sistemáticas, el siguiente concepto de opción convencional: contrato preparatorio de otro futuro contrato final con el que se encuentra en íntima conexión; oneroso o gratuito, y consensual; por el que una de las partes en el negocio (denominado concedente), hace a favor de la otra parte (el beneficiario u optante), o a favor de la persona que éste designe, una oferta irrevocable referida a dicho contrato final; válida durante un cierto plazo; y habiendo determinado las partes de común acuerdo la reglamentación contractual de aquél contrato final, de tal manera que: a) únicamente el concedente queda vinculado con relación al contrato proyectado; b) y el optante adquiere el derecho (preferente) a decidir con absoluta libertad en torno a la definitiva conclusión del mismo. Ejercicio de la opción que, en caso de verificarse, extinguirá el contrato preparatorio al mismo tiempo que dará vida al definitivo, naciendo en este preciso momento los derechos y obligaciones derivados de éste último.”s (Javier TALMA CHARLES. El Contrato de Opción. Barcelona: Bosch, 1996, pág. 40).

Por su parte, el contrato de compraventa se encuentra definido en el Código Civil, en el artículo 1.474, cuyo texto establece: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar un precio”. La venta es en esencia un contrato bilateral, ya que los contratantes asumen obligaciones reciprocas; es oneroso, ya que el comprador se compromete a pagar un precio; es consensual, es decir, se perfecciona con el simple consentimiento de las partes manifestado en forma legal; puede ser de ejecución inmediata o de tracto sucesivo; es un contrato cuyo efecto inmediato es transferir la propiedad u otro derecho vendido; y por último, podemos señalar que la venta crea obligaciones principales.
En este contrato, como en todo contrato, se encuentran presentes los elementos esenciales a su existencia y validez, que a saber son: el consentimiento, la capacidad, el objeto y la causa. Con relación al consentimiento, éste merece una peculiar atención, ya que su formación en todos los casos no se presenta de manera instantánea, posponiéndose los efectos de la transmisión consensual de la propiedad contenida en el artículo 1.161 del Código Civil, a otras circunstancias establecidas por los contratantes. En este sentido, hay formación progresiva del consentimiento, cuando preceden a la convención, negocios en los cuales se discute el alcance y efectos del mismo; también cuando medie oferta dirigida por el futuro vendedor a otra persona; o cuando se hace mediante subasta pública; y por último podemos señalar que a la formación del contrato de compraventa puede preceder un contrato preliminar.
En este mismo orden de ideas, Emilio Calvo Baca, en su edición comentada del Código Civil, manifiesta que los elementos que conforman la venta son: el consentimiento, la cosa y el precio; indicando que el consentimiento es un elemento común a todo contrato e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contraten; respecto a la cosa, se refiere a los objetos que se encuentran dentro del comercio del hombre y respecto al precio destaca que es la suma de dinero que se cambia por la cosa, el cual es fijado de común acuerdo por las partes.
Siguiendo la misma idea, estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara, estableció respecto al contrato de venta y opción de compra venta, lo siguiente:
“Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
(Negrillas del Tribunal).


En este sentido, tomando en cuenta lo establecido por este Tribunal, por la doctrina y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar si el contrato objeto de la presente causa debe ser considerado como preliminar, opción de compra venta o como una venta procede a verificar las clausulas contenidas en el mismo, y al efecto observa que: el referido contrato se encuentra suscrito por una parte por el ciudadano Ronald Javier López Galindo plenamente identificado en autos quien actúa en su carácter de COMPRADOR y manifiesta su voluntad comprar a los ciudadanos Jesús María Velásquez González y Carmen Lina Salazar Rodríguez, también identificados en autos, en su carácter de VENDEDORES un inmueble el cual se encuentra constituido por un apartamento destinado a vivienda.
Estableciéndose en la clausula PRIMERA del mismo que: “…LOS VENDEDORES otorgan a EL COMPRADOR exclusiva opción de compra –venta, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda principal…”.
En la cláusula SEGUNDA: se estableció, “ el precio pactado para la venta del inmueble antes identificado es por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 4.0000.000,00) suma estas que El comprador se obliga a pagar a LOS VENDEDORES de la siguiente manera: a) DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DE BOLIVARES EXACTOS (Bs 2.250.000,00) a la fecha de la firma como parte de garantía de cumplimiento de obligación, la cual se materializa con la protocolización, ante la Oficina de Registro de su dependencia y b) la cantidad de un MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 1.750.000,00) que será cancelada al momento de la protocolización del documento definitivo Compra- venta ante la Oficina de Registro correspondiente, mediante el otorgamiento de crédito hipotecario para la adquisición de vivienda principal enmarcada dentro del sistema Nacional de Vivienda y Habitad”
Ahora bien, habiendo analizado detenidamente tanto el contrato suscrito por las partes como el criterio jurisprudencial supra señalado, considera esta Juzgadora que en la presente causa aun y cuando el contrato contiene elementos de consentimiento, objeto y precio, se deriva del mismo que el consentimiento manifestado en el mismo, está referido a la voluntad de realizar una venta definitiva, es decir, que en el momento en que se suscribió el contrato la intención de las partes era hacer un contrato de opción de compra venta y no una venta propiamente dicha, razón por la cual queda plenamente establecido que el contrato suscrito entre las partes es un contrato preliminar, que no puede equipararse a una venta propiamente dicha. Y ASI SE ESTABLECE.
Aclarado el punto anterior, pasa este Juzgado a analizar el fondo de la presente controversia, basándose en las pruebas aportadas al presente proceso, tal y como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo es importante señalar que, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los Órganos Jurisdiccionales.
Resulta entonces pertinente recordar que conforme a la previsión del artículo 1160 del Código Civil los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
El incumplimiento del contrato, es decir la inejecución de la obligación que de él deriva, resulta entonces una conducta antijurídica, nuestro sistema civil reconoce frente al incumplimiento una concepción subjetiva del incumplimiento en el sentido que se entiende que este se verifica cuando el acreedor no ve satisfecha la conducta que debía observar el deudor y además le resulta imputable en el sentido de que no hay un hecho extraño que a la voluntad del deudor que resulta impeditivo del de la conducta prometida. Es necesario significar también que el incumplimiento es cualquier discrepancia entre la conducta prometida por el deudor y la conducta en definitiva desplegada por este.-
Frente al incumplimiento del contrato el artículo 1167 del Código Civil, faculta a la parte afectada para reclamar a su elección bien el cumplimiento, con lo cual se producen los efectos previstos por las partes o bien la resolución del contrato con lo cual la situación jurídica se retrotrae a la situación pre-contractual.-
De acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la carga de la prueba, la parte que pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de dicha obligación debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de dicha obligación.
En tal sentido corresponde verificar si las partes lograron demostrar la verdad de sus dichos, por una parte el accionante demostrar que la firma del contrato de opción de compra venta se llevo a cabo, adicionalmente alega que el incumplimiento recae en la persona de su contraparte por cuanto no entrego los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta, y por la otra los demandados demostrar que el incumplimiento no procedió de su parte sino del accionante por no cancelar el saldo de Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes Exactos (Bs. 2.250.000,00) hoy veintidós bolívares soberanos con cinco céntimos (Bs. S. 22,5), al momento de la firma del referido documento de Opción compra venta, siendo esa la oportunidad respectiva.
Que los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil establecen:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.


En este sentido, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio expresado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, en el expediente distinguido con el Nº 11-7688, en la cual expreso lo siguiente:

…(omissis) y a la letra de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil, que consagra la fuerza obligatoria existente entre las partes, siendo necesario destacar que, cuando la norma expresa “El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes”, debe entenderse, no que el contrato sea equiparable a la Ley en su eficacia, sino que las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas.
Determinada la fuerza de ley que de los contratos se emana, es de acotar que ésta siempre será, en la medida en que dicho acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 06 del Código Civil, esto es no pueden relajarse ni el orden público, ni las buenas costumbres… (omissis).

Asimismo el autor patrio Dr. José Melich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), define como:

“Omissis… el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes”.

De la transcripción antes realizada se desprende que el contrato siempre y cuando no sea contrario al orden público o a las buenas costumbres, debe prevalecer como voluntad de las partes.
En este sentido, a los fines de verificar los alegatos formulados por las partes, luego de una revisión del presente expediente, este Tribunal observa que en el contrato de opción compra venta(contrato preliminar), realizado por las mismas, éstas se obligaron entre sí, primeramente una a cancelar el monto de Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes Exactos (Bs. 2.250.000,00) hoy veintidós bolívares soberanos con cinco céntimos (Bs. S. 22,5), a la fecha de la firma como parte de la garantía de cumplimiento de la obligación, la cual se materializara con la protocolización ante la oficina de registro de su dependencia y Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes exactos (Bs. F 1.750.000,00) hoy Diecisiete Bolívares Soberanos con Cinco (Bs. S. 17,50), al momento de la protocolización del documento definitivo de Compra Venta ante la Oficina de Registro correspondiente, para lo cual se estableció Noventa (90) días continuaos contados a partir de la autenticación del presente documento, prorrogables de ser necesario por Treinta (30) días continuos adicionales, sin que para ello se requiera manifestación expresa de las partes.
Que los demandados en su escrito de pruebas afirman que la parte actora no dio cumplimiento en cuanto al pago ya referido, esto es, la cantidad de Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes Exactos (Bs. 2.250.000,00) hoy veintidós bolívares soberanos con cinco céntimos (Bs. S. 22,5), y por su parte, la parte demandante manifiesta que si efectuó el pago correspondiente, habiéndose negado a firmar la venta definitiva, para su protocolización.
En este sentido, de los elementos probatorios aportados por la parte demandante, específicamente de los soportes:
1. Transferencia número 4452728175, por bolívares doscientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 200.000,00,) hoy con dos bolívares soberanos (Bs. S. 2,00) a la cuenta de Fanny Fannay Castellano, cuenta beneficiaria: 01080001310100502165 del Banco Provincial BBVA, la cual fue ratificada a través de la prueba de informes, habiendo informado dicha institución financiera que si fue efectivamente el ciudadano López Galindo Ronald Javier C.I.: V-18.709.776, emitió una trasferencia desde su cuenta corriente numero 01034-0333-37 -3333004253, a favor de la Cuenta numero 0108-0001-31-0100502165 del Banco Provincial, titular Fanny Fanay Castellano, por el monto de Bs doscientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 200.000,00,) hoy con dos bolívares soberanos (Bs. S. 2,00), por lo que este Tribunal le otorgó el valor probatorio respectivo a dicho instrumento.
2. Trasferencia numero 25542897677, por cien mil bolívares fuertes (Bs. F 100.000,00) hoy un bolívar soberanos (Bs. S. 1,00) a la cuenta de Fanny Fannay Castellano Cuenta del Banco Mercantil, la cual fue ratificada a través de la prueba de informes, donde puede observar esta juzgadora que dicha institución financiera remitió estado de cuenta donde aparece reflejado dicha cantidad de dinero por concepto de negociación del referido inmueble.
3. Trasferencia numero 4585221724, por bolívares quinientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 500.000,00) cero con cinco bolívares soberanos (Bs. S. 0,5) a la cuenta Carmen Salazar Rodríguez C.I. V-12.888.292, cuenta de la beneficiaria 01020109850104168612, del Banco de Venezuela S.A.I.C.A, la cual fue ratificada a través de la prueba de informes, la cual informo dicha institución financiera que se les imposibilito certificar y emitir soporte alguno de la trasferencia efectuada por un monto de quinientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 500.000,00) cero con cinco bolívares soberanos (Bs. S. 0,5); de fecha 23 de abril de 2015, debido a que no se pudo identificar plenamente la cuenta emisora de dicha transacción y en la cual la parte actora no realizo las gestiones necesarias para hacer valer en el presente juicio la información contenida en el referido recibo bancario.
4. Transferencia número 4584140125, por bolívares cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00) hoy cero con cinco bolívares soberanos (Bs. S. 0,5) a la cuenta de Carmen Salazar Rodríguez, C.I. V- 12.888.292. cuenta de beneficiaria: 01020109850104168612 del Banco de Venezuela, S.A.I.C.A, la cual fue ratificada a través de la prueba de informes, habiendo informado dicha institución financiera que si fue efectivamente el ciudadano López Galindo Ronald Javier C.I. V- 18.709.776, emitió una trasferencia desde su cuenta corriente numero 01034-0333-37 -3333004253 a favor de la cuenta numero 0102-0109-85-0104168612 del Banco de Venezuela, titular Carmen Salazar Rodríguez, por el Monto de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00) hoy cero con cinco bolívares soberanos (Bs. S. 0,5);
5. Trasferencia numero 4586903622, por bolívares Ciento Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 150.000) hoy Un Bolívar Soberano con Cinco Céntimos (Bs. S. 1,5), a la cuenta de Carmen Salazar Rodríguez, C.I. V-12.888.292, cuenta de la beneficiaria: 01020109850104168612 del Banco de Venezuela, S.A.I.C.A. la cual fue ratificada a través de la prueba de informes, la cual informo dicha institución financiera que si fue efectivamente el ciudadano López Galindo Ronald Javier C.I. V- 18.709.776; emitió una transferencia desde su cuenta corriente numero 01034-0333-37 -3333004253, a favor de la cuenta numero 0102-0109-85-0104168612 del Banco de Venezuela titular Carmen Salazar Rodríguez, por el monto de Ciento Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 150.000) hoy Un Bolívar Soberano con Cinco Céntimos (Bs. S. 1,5).
En lo que respecta al Cheque personal a favor de Jesús María Velásquez, del Banco Banesco Banco Universal por la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares fuertes (Bs. F. 1.750.000,00) hoy Diecisiete Bolívares Soberanos con Cinco Céntimos (Bs. S, 17,5), cheque del Banco Banesco Banco Universal numero 40793300, de la cuenta numero 0134-0333-37-3333004253, titular de la cuenta Ronald Javier López Galindo, la cual fue ratificada a través de la prueba de informes, este juzgadora al respecto la desecha y no le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue evacuada por falta de impulso procesal de las partes. Así se decide.
Respecto al alegado formulado por los accionados, respecto a la falta de pago de la cantidad de Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.250.000,00) hoy veintidós bolívares soberanos con cinco céntimos (Bs. S. 22,5), por parte del ciudadano Ronald Javier López Galindo, esta sentenciadora cree conveniente traer a colación el contenido de la clausula segunda quien en lo que respecta a este punto las partes pactaron lo siguiente: “…a) DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DE BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 2.250.000,00) hoy VEINTIDÓS BOLÍVARES SOBERANOS CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. S. 22,5), a la fecha de la firma como parte de garantía de cumplimiento de obligación, la cual se materializa con la protocolización, ante la Oficina de Registro de su dependencia…” de la interpretación del momento ajustado por las partes para que se diera cumplimiento al pago de dicha cantidad, el comprador ciudadano Ronald Javier López Galindo contaba con el lapso de ciento (120) días para sufragar el dinero acordado como inicial en ocasión a la venta o por el contrario hasta el día que se fijara para la firma del documento definitivo de venta, esto se infiere por cuanto fueron conteste en colocar en la referida clausula que la materialización de ese pago se haría al momento de la protocolización ante la Oficina Registro correspondiente, puesto que no fueron claros en indicar que dicho dinero tenía que ser entregado al momento de la firma del referido contrato preliminar, por lo que el alegato del apoderado judicial de la demandada en el que indica que el cheque personal 93751678 correspondiente al número de cuenta 0105-0084-2110-8410-4741, siendo titular la ciudadana Fanny Coromoto Fanay Castellanos, titular de la cédula de identidad numero 14.273.550 no disponía de fondo suficientes para hacer efectivo el cheque girado, facilitándolo, momentáneamente a su pedimento para cumplir la formalidad notarial del contrato, este Tribunal considera necesario aclarar que la excepción contenida en la contestación de la demanda denominada en el derecho romano como “Exceptio non adimpleti contractus” en donde el demandando se excepciona indicando que la entrega de los documentos necesarios para presentar el documento de venta del inmueble ante la Oficina de Registro correspondiente no se llevo a cabo, en razón al incumplimiento del comprador en el pago de la inicial pactada en el contrato preliminar, sin embargo en cuanto a dicha afirmación esta Juzgadora es conteste en afirmar como anteriormente se indico que por cuanto no se pacto una fecha específica para que se verificara el cumplimiento de dicha obligación sino por el contrario un amplio lapso no existió incumplimiento por parte del comprador hoy demandante sino una vez computado el lapso de los ciento veinte (120) días que pactaron como lapso para vigencia de la clausulas contractuales, por lo que la excepción alegada por la parte demandada es improcedente por lo anteriormente indicado. Y así se decide.
Seguidamente, tenemos que la parte actora en la etapa probatoria consigno a los autos un contrato de opción de compra-venta suscrito entre los ciudadanos Jesús María Velásquez González y Carmen Lina Salazar Rodríguez, hoy accionados y el ciudadano Ronald Javier López Galindo hoy demandante, por un inmueble destinado a vivienda principal, distinguido con letra y numero V-33, situado en el Tercer (3er) nivel del edificio V, del Conjunto Residencial Eiffel, Decima Segunda (12ª) Etapa el cual está ubicado en la Parcela A-7, de la Urbanización El Castillejo en Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, con un lapso de vigencia de noventa (90) días más treinta (30) días de prórroga, el referido documento fue autenticado ante el Notaria Publica del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 23 de Abril de 2015, bajo el No. 36, tomo 17, protocolo primero, en cuanto a este hecho nuevo el testigo promovido por la parte accionante JOSHUAN JESUS GRELIS REINA indico que como corredor inmobiliario contrato por el ciudadano Ronald Javier López se acercaron a la institución financiera Banco Mercantil la ejecutiva de dicha institución le indico que el documento anteriormente identificado no contaba con la redacción requería por dicha Banco por lo que se vieron en la necesidad de firma una nueva opción a compra, aunado a ello, según las declaraciones realizada por la ciudadana FANNY COROMOTO FANAY CASTELLANO quien como ella misma refirió fungió como corredora inmobiliaria de los hoy demandado, acepta haber recibido unas cantidades de dinero en abril de 2015 en razón a la inicial del inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta, esto hace inferir a esta Juzgadora que las partes se encontraban desde el 23 de Abril de 2015 pactando lo necesario para la venta del inmueble objeto del contrato estudiado por este Juzgado y como bien reconoce la ultima testigo el contrato de opción a compra tuvo que volver a firmarse puesto no llenaba los requisitos del Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH), por lo que esta Juzgadora reconoce que las transferencia realizadas por el demandante y descritas al principio del presente capitulo son imputable a la cuota inicial pactada por ambas partes en el contrato de opción de compra-venta suscrito en fecha 12 de mayo de 2015. Así se establece.-
En este orden de ideas, tenemos que la parte actora con ocasión al primer contrato de promesa de venta vino realizando abonos parciales a la cuota inicial pactada entre las partes primeramente en Dos Millones Doscientos Mil Bolívares fuertes (Bs. F. 2.200.000) hoy Veintidós Bolívares Soberanos (Bs. S. 22,00) y en el segundo y último contrato modificado en Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.250.000) hoy veintidós bolívares soberanos con cinco céntimos (Bs. S. 22,5), los cuales realizo de la siguiente manera:
La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00) hoy TRES BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 3,00) depositado según transferencia número 4452728175 y numero 25542897677 a la corredora inmobiliaria contratada por los hoy demandados ciudadana Fanny Fanay Castellano, que según la declaración rendida por la misma ciudadana reconoce que dicho monto era imputable a la inicial por la venta del inmueble sujeto al contrato hoy demandado, y la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700.000,00) hoy SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. S. 7,00) según transferencias numero 4585221724, número 4584140125, y numero 4586903622, depositado a la cuenta de la co-demandada ciudadana Carmen Salazar Rodríguez, lo que asciende a un total de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.000,00) hoy DIEZ BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 10,00) que pudieron ser comprobado a través de las transferencias bancarias, sin embargo, el testigo promovido por el accionante ciudadano JOSHUAN JESUS GRELIS REINA, en su deposiciones dejo constancia que a su persona le constaba que el comprador hoy demandante RONALD LOPEZ DELGADO hizo entrega de una cantidad de dinero en efectivo donde no pudo precisar la cantidad en bolívares, hecho este que no fue ratificada por la corredera inmobiliaria de los vendedores FANNY COROMOTO FANAY CASTELLANO a quien se le preguntara sobre este particular y no existiendo prueba alguna que haga probar dicha afirmación a esta Juzgadora, en consecuencia, es concluyente que el demandante no dio cumplió con su deber adquirido como comprador al suscrito el contrato sometido a mi conocimiento, que es el pagar la inicial fijada por las partes de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DE BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 2.250.000,00) hoy VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. S. 22,25) puesto que solo pudo ser corroborado el pago de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.000,00) hoy DIEZ BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 10,00), yendo el accionante en contra del contenido del artículo 1.160 del Código Civil que establece lo siguiente:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Concatenado con el artículo anteriormente cita, entre las últimas sentencias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Julio de 2015, con ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN en el expediente N° 14-0662 dejo establecido los tipos de contratos que en la actualidad son comúnmente utilizados y que por lo novedoso de dichas figuras las misma no se encuentra enmarcados dentro de los supuestos contenidos en el Código Civil, por lo que establecieron lo siguiente:

La utilidad de este tipo de contratos en el caso de la compraventa, es evitar asumir las consecuencias de la suscripción de un contrato definitivo que surta efectos traslativos de la propiedad (efectos reales) de manera inmediata, sin tener que pagar el precio o hacer la tradición de la cosa (titulus – modus adquirendi), ejerciendo el principio consensual establecido en el artículo 1.161 del Código Civil. Esto permite que las partes que se encuentran a la espera de la verificación de una situación futura e incierta, o que desean posteriormente definir mejor las condiciones y cláusulas del contrato definitivo, finalizando la negociación en un segundo momento, incluso sirve para asegurarse una ventaja negocial, mediante un contrato preliminar unilateral, frente a una posible variación del precio del inmueble que pueda ser sustancial. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, y como lo estableció en reciente decisión el Tribunal Supremo de Justicia quien conceptualizo los tipos de contratos utilizados en la actualidad, tenemos que los contratos de opción de compra-venta las partes se obligan a realizar diferentes situaciones para una vez cumplida estas, firma el documento definitivo que materialice la tradición de la cosa vendida. Es por ello, que en el caso de autos el ciudadano Ronald Javier López Galindo se comprometió a pagar DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DE BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 2.250.000,00) hoy VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. S. 22,25) en el lapso de ciento veinte (120) días, según lo establecieron las partes en la clausula tercera, dicho lapso se comenzaría a computar desde el momento de la autenticación del referido contrato de opción de compra-venta, hecho que se verifico el 12 de Mayo de 2015 y que contaba con una vigencia hasta el 12 de Septiembre de 2015, de los autos las parte demandante no logro probar el pago total de las cantidad de dinero acordada en la opción a compra venta, puesto que de las transferencias realizadas solo se logro comprobar el pago de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,00) hoy DIEZ BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 10,00), por lo que no hubo cumplimiento por parte del demandante ciudadano Ronald Javier López Galindo como para exigir la ejecución del contrato que hoy se demanda. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, considera este Órgano Jurisdiccional que las pruebas aportadas al proceso constituyen elementos suficientes para considerar que la presente acción de cumplimiento de contrato de opción compra venta no debe prosperar en derecho, toda vez que quedo demostrado en autos que, el ciudadano Ronald Javier López Galindo, plenamente identificado en autos, no dio cumplimiento a la obligación que fuere contraída en dicho contrato, esto es, con la totalidad del pago de la cuota pactada por las partes que suscribieron dicho contrato. Y así se establece.
-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por RONALD JAVIER LOPEZ GALINDO, contra JESUS MARIA VELASQUEZ GONZALEZ y CARMEN LINA SALAZAR RODRIGUEZ, ambas partes plenamente identificadas al comienzo de este fallo.-
En consecuencia de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandante al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera de los lapsos naturales en virtud de la falta de impresora en este Órgano Jurisdiccional situación participada en el acta No. 13 de fecha 08 de Marzo de 2018 levantada en el libro de actas de este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire, a los diecisiete (17) de Octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo _________ de la ________________ se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Y.B.
Exp: 4468