REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 17 de octubre 2.019
209° y 160°
Por escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2.018, por los ciudadanos: CECILIA MARGARITA VASQUEZ PINO y GRISELIO ERNESTO FAJARDO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.118.002 y V-6.006.764, respectivamente, debidamente asistidos: el primero de los cónyuges por la Abogado SUSANA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.250 y el segundo de los cónyuges por el abogado ARNOLD JOSÉ PONCE MERIDA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.380, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:
Que en fecha 01 de Febrero de 2.001, contrajeron matrimonio, por ante La Prefectura del Municipio Chacao, del Estado Miranda.-

Que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización El Castillejo, Conjunto “Parque Residencial Mirador del Este”, Edificio 13, Piso (1), Apto 13-B-4, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.

Que de su unión Matrimonial procrearon una hija de nombre: GRISSEL BEATRIZ YOHAMA FAJARDO VASQUEZ, mayor de edad. Igualmente manifestaron que adquirieron bienes.

Que por tener más de cinco (5) años separados de hecho, se les ha hecho imposible continuar manteniendo su vida en común, específicamente desde el día 12 de Abril del año 2.012.-
Solicitan de mutuo y común acuerdo que se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con la sentencia No. 12/2.001 de la Sala Constitucional.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 23 de octubre de 2.018, y notificada la representante del Ministerio Público, en fecha 23 de octubre de 2.018.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:

1. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 12 de fecha 01 de Febrero del año 2.001, de los ciudadanos GRISELIO ERNESTO FAJARDO ARIAS y CECILIA MARGARITA VÁSQUEZ PINO, expedida por el Registro Civil de Municipio Chacao del Estado Miranda.
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 55 de fecha 12 de Febrero del año 1.992, de la ciudadana GRISSEL BEATRIZ YOHAMA expedida por El Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda.
3. Copia de las Cédulas de Identidad de los Solicitantes, en dos (02) Folio útil.-

La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: CECILIA MARGARITA VASQUEZ PINO y GRISELIO ERNESTO FAJARDO ARIAS, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CECILIA MARGARITA VASQUEZ PINO y GRISELIO ERNESTO FAJARDO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.118.002 y V-6.006.764 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 01 de febrero del año 2.001, por ante la Prefectura del Municipio del Estado Miranda según acta N° 12.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, 17 de octubre 2.019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MGR/Kp.-
EXP: 5065-18.-