REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
DEMANDANTE: JOSEFINA BERNAL BRIÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.483.557.
APODERADA DEL DEMANDANTE:, DIANA MENDEZ abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.427.
DEMANDADOS: MYRIAM ESPERANZA RODRIGUEZ MARTINEZ y JANET ZORAIDA RODRIGUEZ DE NARANJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V5.570.386 y V- 5.576.069, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA MYRIAM RODIRGUEZ MARTINEZ: LUZ O. MONTERREY abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 299.582.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA JANET RODRIGUEZ DE NARANJO: LUISA LOPEZ QUIJADA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.277
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
EXPEDIENTE Nº 4842-17.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 23 de Marzo de 2017, por el ciudadano JOSE ANTONIO MENESES ROJOS quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA BERNAL BRIÑEZ, anteriormente identificado en autos, por DESALOJO DE VIVIENDA contra las ciudadanas MYRIAM ESPERANZA RODRIGUEZ MARTINEZ y JANET ZORAIDA RODRIGUEZ DE NARANJO.
En fecha 24 de Abril de 2017, por auto este Tribunal admitió la demanda, se ordenó la citación de las demandadas.
En fecha 31 de Mayo de 2017, el ciudadano RENNY MARCANO, alguacil adscrito a este Digno Tribunal, deja constancia de las resultas negativas de las citaciones que le fueron conferidas a las ciudadanas MYRIAM ESPERANZA RODRIGUEZ MARTINEZ y JANET ZORAIDA RODRIGUEZ DE NARANJO, debidamente identificados en autos.
En fecha 25 de Septiembre de 2017, la Secretaria Adscrita a este digno juzgado deja constancia de haberse dado Cumplimiento a las previsiones artículo 223 del código de Procedimiento Civil, relativa a la citación.
En fecha 31 de Octubre de 2017, se nombro defensora judicial de la parte demandada a las ciudadanas MYRIAM ESPERANZA RODRIGUEZ MARTINEZ y JANET ZORAIDA RODRIGUEZ DE NARANJO a la profesional del derecho LUISA LOPEZ QUIJADA.
En fecha 04 de Diciembre de 2017, el ciudadano RENNY MARCANO, alguacil adscrito a este Digno Tribunal, deja constancia que notifico a la defensora judicial designada en el presente caso.
En fecha 12 de Diciembre de 2017, la ciudadana LUISA LOPEZ QUIJADA en su carácter de defensora judicial de la parte demandada quien acepta el cargo recaído en su nombre y jura cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 29 de Enero de 2018, el ciudadano RENNY MARCANO, alguacil adscrito a este Digno Tribunal, deja constancia que citó a la defensora judicial designada en el presente caso.
En fecha 05 de Febrero de 2018, se levanto acta a los fines de dejar constancia de la celebración de la audiencia de medicación y en vista a que no se pudo llegar a ningún tipo de mediación, se ordeno aperturar el acto de contestación de la demanda, dentro de los diez (10) días siguientes a la celebración del presente acto.
En fecha 15 de Febrero de 2018, compareció la ciudadana LUISA LOPEZ QUIJADA en su carácter de defensora judicial de la parte demandada quien contesta la demanda incoada en contra sus representadas.
En fecha 22 de Febrero de 2018, compareció la co-demandada ciudadana MYRIAM RODRIGUEZ MARTINEZ debidamente asistido de abogado, da contestación a la demanda y opone cuestiones previas de los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Octubre de 2018, este Tribunal dicto sentencia de cuestiones previas opuesta por la parte demandada por los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar.
En fecha 22 de Julio de 2019 se dicto auto mediante se ordena la reanudación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar a la partes para la prosecución de la presente causa.
En fecha 01 de Agosto de 2019, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que se notifico a las ciudadanas JANET RODRIGUEZ DE NARANJO y MYRIAM RODRIGUEZ MARTINEZ.
En fecha 07 de Agosto de 2019, se dicto auto mediante el cual se niega la apelación ejercida por la parte co-demandada del presente juicio ciudadana MYRIAM RODRIGUEZ MARTINEZ.
En fecha 14 de Agosto de 2019, se dicto auto mediante el cual se fijo los hechos controvertidos en el presente juicio y se ordeno la notificación de las partes para comenzar a computar el lapso de cinco (5) días de la promoción de prueba.
En fecha 25 de Septiembre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal la notificación de la defensora judicial LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA pues al tratarse de comunicar con ella al siguiente número de teléfono 0416-6351964 no a tenido respuesta alguna.
En fecha 27 de Septiembre de 2019, la ciudadana Myriam Rodríguez, debidamente asistida de abogado, solicita la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda o designación de otro defensor judicial que cumpla con sus funciones, puesto que se evidencia del contenido del telegrama que no hizo saber a mi hermana sobre la presente demanda, igualmente solicito la reposición de la causa al estado de dictar un nuevo auto de reanudación de la causa de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil viso que no se dejo expresamente cual era dicho termino, ni se consta la notificación de la defensora judicial de la ciudadana JANET RODRIGUEZ.
En fecha 02 de Octubre de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada se opone a la reposición de la causa solicitado por cuanto se puede observar en el folio 19 de la presente pieza telegrama de la defensora dirigida a las dos (2) demandadas en la dirección del inmueble donde habitan ambas demandadas, igualmente rechazo la reposición de la causa para dictar nuevamente el auto de reanudación por cuanto se invoco expresamente el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, y no habiendo ningún impedimento subjetivo en este Juzgador para ello, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
Así las cosas, tenemos que la solicitud de reposición hecha por la parte co-demanda realizada por la ciudadana MYRIAM RODRIGUEZ MARTINEZ debidamente asistido de abogado, peticionada por dos situaciones la PRIMERA, la fundamenta en la falta cometida por el defensor judicial al no cumplir con sus funciones y señalar en el telegrama enviado a la hermana de la co-demandante JANET RODRIGUEZ DE NARANJO y la SEGUNDA petición se fundamenta en el error cometido por este Juzgado al no fijar expresamente cual era el termino para la reanudación de la causa de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al primer pedimento de reposición tenemos que se puede evidenciar del folio diecinueve (19) de la presente pieza que la defensora judicial LUISA ELENA LOPEZ envió telegrama por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) participándole de su designación a las ciudadanas MYRIAM RODRIGUEZ MARTINEZ y JANET RODRIGUEZ DE NARANJO en la dirección donde efectivamente se han realizado las notificaciones posteriores, por lo que la reposición solicitada bajo esta premisa es improcedente, ya que se puede evidenciar que la defensora judicial cumplió con las obligaciones inherentes al cargo para la cual fue designada. ASI SE ESTABLECE.
En relación al segundo pedimento de reposición tenemos que en fecha 22 de Julio de 2019 este Tribunal dicto auto a los fines de hacer de conocimiento a las partes que se había iniciado el despacho en este Tribunal luego de haberse mantenido casi nueve (9) meses sin dar despacho, por cuanto al tiempo que transcurrió se ordeno la notificación de las partes de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento para reanudar la causa, sin embargo, se puede evidenciar que en la boleta de notificación libradas a las partes este Juzgado solo hizo la indicación del precitado articulo 14 eiusdem mas no hizo la indicación del término en que se reanudaría la causa pues el mismo es discrecional del Juez quien es el director del proceso, y así lo establece el referido artículo 14, el cual contempla lo siguiente:
El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, tenemos que el legislador impuso al juez la facultad de determinar el término para la reanudación de la causa, pero es el caso que por error material involuntario en el auto de fecha 22 de Julio de 2019 y en las boletas de notificación no se coloco el termino para que la presente causa se reanudara, solo se hizo indicación expresa de la norma que regula la reanudación de la causa, a tal efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 1990 con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero a establecido lo siguiente:
…El Art. 14, …, consagra un principio esencial en el moderno derecho procesal: el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hacia su conclusión. Y agrega una disposición especial en los casos de causas paralizadas, como es la obligación de fijar un término, para su reanudación, que no podría ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados. Ahora bien, siendo los motivos que producen la paralización del juicio, los contemplados expresamente en la Ley, y constituyendo tales causas excepcionales al principio general de que las partes están a derecho desde la primera citación, ellos deben ser de interpretación restrictiva y no analógica… (Negrito y Subrayado del Tribunal)
En atención a la jurisprudencia previamente citada tenemos que como lo ha impuesto el legislador y como lo ha ratificado nuestro más alto Tribunal de la Republica el juez debe fijar un término especifico para la reanudación de la causa cuando la misma se encuentra paralizada, paralización que se ve reflejada en la presente causa por el paso de los nueve (9) meses sin dar despacho por las remodelación que se iniciaron en este Tribunal para el 13 de Noviembre de 2018 y que culminaran el 08 de Julio de 2019, por lo que este Juzgado incurrió en un error material en el mencionado auto de fecha 22 de Julio de 2019 por adolecer del término para la reanudación de la causa.
En vista a la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél.- Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia se señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos el acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.- 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.- 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.- (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani)
Para Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.-
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad.- Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente.- En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-
Así mismo lo ha dispuesto los Jurisconsulto a través de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 12 de Diciembre de 2008 en el Expediente Nro. AA20-C-2011-000680 con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido por el ciudadano LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ, contra la ciudadana CARMEN OLINDA ALVELAEZ DE MARTÍNEZ, quienes han dejado por sentado el siguiente criterio:
Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
Ciertamente, en el caso bajo análisis, el auto dictado en fecha 22 de Julio de 2019, se incurrió en un error material involuntario al adolecer del término para la reanudación de la causa, poniendo en indefensión a las partes inmersas en el presente caso, por no tener con precisión el termino que se computara para la reanudación de la presente causa, por lo que debe anular el mencionado auto y declarar nulo todo lo actuado con posterioridad al referido auto . Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD DE LA ACTUACION POSTERIOR a la diligencia consignada por la apoderada judicial de la parte demandante DIANA MENDEZ MORELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.427 de fecha 11 de Julio de 2019, exclusive, y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al de dictar nuevo auto de reanudación de la cuasa.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano Miranda, en la ciudad de Guatire, a los nueve (09) días de octubre de dos mil diecinueve (2019). AÑOS: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha, siendo las _______________ (__:__ __.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR
Exp. 4842
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